CE-11001-03-15-000-2014-04281-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04281-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – El fallo de unificación del Consejo de Estado que se denuncia como desconocido se profirió en la misma fecha en la que se profirió el fallo recurrido [L]a Sala debe analizar si de los presupuestos fácticos del caso, se desprende que, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, así como lo denuncia el actor. Al respecto, la Sala debe poner de presente que tal afirmación carece de total validez probatoria y por el contrario, de la simple lectura del fallo se puede evidenciar que el Tribunal siempre tuvo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor, que corresponde al 58.56% y que éste fue el sustento para determinar las condenas a que hubo lugar. Para soportar lo mencionado, la Sala se permite citar aparte de la sentencia demandada, que dan cuenta que el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, que hace parte del acervo probatorio del expediente, siempre fue tenido en cuenta al momento de proferir la decisión de segunda instancia: “Así las cosas, teniendo en cuenta dichas pruebas, el a quo, acertadamente, reconoció a favor de la víctima directa la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidación, que a juicio de la Sala, se ajusta a las reglas de la sana crítica de las está facultado, toda vez que resulta
compensatorio y proporcional de conformidad con las disminución de la capacidad laboral establecida en un 58,65%, razón por la cual no se accederá a incrementar dicho monto por concepto de daño a la salud.” En ese orden de ideas y de acuerdo a lo que evidencia el texto de la sentencia demandada, es claro para la Sala que el defecto fáctico alegado es infundado y no existe vulneración alguna por parte del Juez de instancia respecto de la pruebas allegadas al expediente, por tanto queda desvirtuado este yerro. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala debe establecer sí, en el caso que nos ocupa, los fallos a los cuales hace referencia la parte actora deben entenderse como precedentes y, como tal son vinculantes y se deben acatar. Los actores señalan que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado sobre la materia objeto de debate en el presente caso, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercer en la cual tuvo ponencia de la doctora [O.M.V.H.] proferida el 28 de agosto de 2014. Al respecto del desconocimiento de este precedente y sin adentrarse en el contenido de la tesis que plantea esta jurisprudencia, la Sala descarta de plano la existencia del yerro demandado, dado que la decisión objeto de la presente acción de tutela se profirió el 28 de agosto de 2014 y el fallo de unificación del Consejo de Estado que se denuncia como desconocido se profirió el 28 de agosto del 2014, es decir, en la misma fecha. Por lo tanto, para el Tribunal era materialmente imposible aplicar un precedente que desconocía dado que el mismo se estaba profiriendo el mismo día
que la Sala de decisión discutía y aprobaba la decisión que se reprocha por medio de la presente acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Configurado / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Cuando la pérdida de capacidad laboral supera el 50%, este debe tasarse sobre el 100% del salario percibido para la fecha de la ocurrencia del hecho / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD El otro precedente que el actor considera desconocido corresponde a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como ponencia del Magistrado [R.S.B.], proferida el 30 de agosto de 2007, en la que se expone que, en el evento en que el Estado cometa daño injustificado y como consecuencia de tal hecho se produzca una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, es obligación del Juez, al momento de liquidar la indemnización del lucro cesante, tomar el 100% del salario que el afectado devengaba. Dicha tesis se sustenta en el cumplimiento de lo establecido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) En efecto, como se puede apreciar de la sentencia de la referencia, el Consejo de Estado en esta sentencia consideró que cuando existe una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% se entiende que la discapacidad respecto al lucro cesante debe ser indemnizada como si la pérdida fuese del 100%. (…) En
ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el caso sub examine está probado que la pérdida de la capacidad laboral del actor fue del 58%, la indemnización del lucro cesante debió calcularse, cumpliendo con las directrices que al respecto ha sentado esta Corporación, sobre el 100% de su capacidad laboral. Sin embargo, el Tribunal desconoció dicha tesis y solo calculó el lucro cesante por un porcentaje del 58% del salario, lo que evidencia que, efectivamente esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar sí desconoció el precedente sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre esta materia, como a bien lo concluyó el Juez a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04281-01(AC)
Actor: GEINER PEÑA PEREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó parcialmente los derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que efectivamente el cálculo que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar respecto del lucro cesante desconoció la jurisprudencia sentada sobre la materia por el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA SOLICITUD
Los ciudadanos GEINER PEÑA PÉREZ, YOLEIDA GALVIS LEÓN, MARÍA
FERNANDA PEÑA GALVIS, MARÍA ALEJANDRA PEÑA GALVIS, GEINER PEÑA
GALVIS, ENIVER PEÑA GALVIS, DIOMAR PEÑA PÉREZ, LUZ MERY PEÑA
PÉREZ, WILMAR PEÑA PÉREZ CARMEN DOLORES PEÑA, YARLENIS PEÑA SÁNCHEZ, LIANYS PEÑA SÁNCHEZ, EDUAR PEÑA SÁNCHEZ y EDISON PEÑA SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela ante esta Corporación, para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la buena fé y a la confianza legítima, que a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión del fallo proferido el 28 de agosto de 2014, en el que, a su juicio, no se liquidó correctamente la indemnización correspondiente al lucro cesante y al daño moral. 1.2 HECHOS El 27 diciembre de 2010, en inmediaciones del municipio de Pelaya (Cesar), el actor GEINER PEÑA PÉREZ, fue impactado accidentalmente en su rostro por proyectil de arma de fuego de dotación del Ejército Nacional, que fue accionada por el soldado profesional YULEINER RAVELO GARCÍA en desarrollo de la misión táctica DINASTÍA. Por tal circunstancia, el actor sufrió pérdida parcial de la visión, lesiones en maxilares superiores e inferiores y huesos de la cara y una pérdida de la capacidad laboral del 58%, según dictamen de la Junta de Calificación de
Invalidez del Cesar visible a folios 333 a 336 del expediente. En virtud de tal situación, el actor interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que en primera instancia, fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar mediante sentencia de 26 de agosto de 2013 que condenó a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales. A criterio de los actores, los montos indemnizados respecto del lucro cesante y el daño moral fueron sustancialmente bajos y por ello solicitaron correcciones aritméticas las cuales fueron negadas por el a quo. En razón a tal negativa los actores decidieron apelar la decisión de primera instancia, la cual fue resuelta y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 18 de agosto de 2014. A juicio de los actores, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la buena fé y a la confianza legítima, dado que existe jurisprudencia que consolidada del Consejo de Estado que ordena que cuando existe una pérdida de la capacidad superior al 50% el lucro cesante debe calcularse por el 100% del salario y no en la proporción de la pérdida de la capacidad. Para tal fin citó como desconocida la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que tuvo ponencia del doctor Ramiro Saavedra Becerra y que fue proferida el 30 de agosto de 20071. Así mismo, los actores denunciaron el desconocimiento de lo que dispuso la Sala
Plena de esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2014, con ponencia de la doctora Olga Valle de la Hoz2, en la cual se determinó la obligación que 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de agosto de 2007, radicación número: 20001-23-31-000-1997-03201-01(15724), actor: Osvaldo Pérez Barrios y otros, demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera Ponente: Olga Mélida valle de de la hoz, 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros, demandado: Ministerio de DefensaEjército Nacional tienen los Jueces de instancia de calcular el daño moral analizando de forma profunda las situaciones particulares del daño causado, en procura de hacer cumplir el principio de la reparación integral. Por último, los actores denunciaron un presunto defecto fáctico, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Cesar ignoró pruebas determinantes para el proceso y en tal virtud señaló que la Sala de decisión no tener en cuenta la pérdida de la capacidad de la víctima dictaminada por la Junta Médica. Al efecto expresaron: “Ignoró pruebas determinantes para la decisión, tales como la pérdida de la capacidad laboral de la víctima (sic): PEÑA PÉREZ, sin una razón valedera, negando el alcance que de esa prueba deriva clara y objetivamente por tal razón
quebrantó sus derechos fundamentales al (sic): DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA.” 1.3 PRETENSIONES Los actores solicitaron que, por medio del amparo constitucional, se protejan los derechos fundamentales ya mencionados, y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, y, en su lugar, se ordene proferir fallo modificando la tasación de la indemnización respecto de los perjuicios morales y el lucro cesante, de acuerdo con los fundamentos planteados en la acción de tutela. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de diciembre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El día 5 de febrero de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones solicitadas por los actores. Argumentó que en el caso sub examine, la acción de tutela tiene como único objetivo reabrir el debate judicial que finiquitó sus etapas procesales en debida forma. Advirtió que el Tribunal accionado no desconoció los lineamientos que el Consejo de Estado ha dispuesto para tasar de los perjuicios que se demandan a través de la presente acción de tutela. Agregó que de acuerdo con la Jurisprudencia unificada por el Consejo de Estado, proferida el 25 de septiembre de 2013, con ponencia del Consejero de Estado Enrique Gil Escobar, la tasación de los perjuicios se hará de acuerdo al prudente
juicio de los censores, como a su criterio ocurrió en el caso de marras. Por los argumentos expuestos, solicita despachar de forma desfavorable las pretensiones de los actores y mantener incólume el fallo proferido el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, guardó silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó parcialmente los derechos deprecados por la parte actora y en tal virtud, ordenó proferir nuevo fallo en el que se liquidara el lucro cesante tomando para su cálculo el 100% del salario percibido por el actor, dado que efectivamente la Sala pudo constatar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que siempre que exista un daño superior al 50% de la capacidad laboral, es menester del censor liquidar el lucro cesante entendiendo esta pérdida como si fuese del 100% y así considerar para su cálculo el 100% del salario percibido para la época del suceso.
Así mismo dispuso que la indemnización de este daño solo se le reconociera al actor GEINER PEÑA PÉREZ dado que el lucro cesante es un perjuicio que afecta únicamente al sujeto que sufrió el daño por parte de Estado. No obstante lo anterior, negó el amparo solicitado respecto del presunto desconocimiento del precedente sentado por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación que los actores consideraron desconocida en el que se ordena cumplir con el principio de la reparación integral.
Tal decisión se sustentó en el hecho de que la jurisprudencia citada como desconocida, se profirió el 28 de agosto de 2014 y el fallo objeto de demanda se dictó el mismo día; en tal virtud, puso de presente que, teniendo en cuenta la situación fáctica que se expone, era imposible que el Tribunal del Cesar hubiese desconocido el fallo en cuestión dado que simultáneamente el Tribunal demandado profería la decisión reprochada, el Consejo de Estado fallaba la sentencia de Sala Plena que se tilda como desobedecida. No obstante haber desvirtuado el desconocimiento del precedente de la Sala Plena, a juicio del a quo, la liquidación del perjuicio moral que los actores demandan, no representa arbitrariedad alguna y la misma se ajusta a los daños sufridos por el actor y respeta en su integridad el principio de la reparación integral respecto de la indemnización que ordenó reparar el daño moral. A juicio del a quo, las demandas respecto de la indemnización por el perjuicio moral carecen de fundamento probatorio y legal y corresponden a un mero inconformismo de los actores con la decisión judicial.
III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de impugnación el 16 de marzo de año 2015, argumentando no estar de acuerdo con la decisión del Juez de primera instancia, y poniendo de presente que, el Tribunal Administrativo del Cesar tasó el lucro cesante, de acuerdo a como lo indicado el material probatorio que dispuso que la pérdida de la capacidad laboral correspondía al 58%.
La entidad accionada puso de presente que el actor, por intermedio de la acción
de tutela, pretende reclamar unos perjuicios excesivos, y reitera que la decisión judicial obedece a la discapacidad que se decretó por medio de la Junta Médica. Reiteró lo dicho en el escrito presentado ante la primera instancia respecto a que, de acuerdo con la Jurisprudencia unificada por el Consejo de Estado proferida el 25 de septiembre de 2013, con ponencia del Consejero de Estado Enrique Gil Escobar3, la tasación de los perjuicios se hará conforme al prudente juicio de los 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, 25 de septiembre de dos mil trece (2013), radicación número: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460), censores y de acuerdo al grado de parentesco de los actores, como, en su criterio, ocurrió en el caso de marras. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Defensa solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En Actor: Inés del Socorro Gómez Agudelo, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, referencia: acción de reparación directa consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios
de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, advirtiendo que en este caso se trata de una tutela contra una sentencia de segunda instancia. 4.4 Análisis del caso en concreto.
Del caso bajo examen se desprende que el actor considera que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que en ella se desconoció los precedentes sentados por la jurisprudencia de Estado sobre la forma como se debe liquidar el daño moral y el lucro cesante. Así mismo demanda la existencia de un defecto factico, dado que considera que el censor omitió tener en cuenta pruebas determinantes dentro del expediente, entre ellas el dictamen de la Junta Médica que determinó en un porcentaje del 58% la pérdida de la capacidad laboral. Ahora bien, una vez expuestas las generalidades de la acción de tutela, es menester hacer un análisis minucioso de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, en la Sala constata que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se
cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, la providencia que se pretende dejar sin efectos se profirió el 28 de agosto de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2014, esto es, con una diferencia de tres (3) meses y once (11) días, tiempo que se enmarca dentro de los parámetros establecidos por la Sala Plena de esta Corporación para el cumplimiento de este requisito; c) los actores agotaron todos los medios de defensa pertinentes, pues el fallo objeto de controversia fue el resultado de un proceso reparación directa iniciado por ellos mismo y fallado en segunda instancia el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en las providencias enjuiciadas sino en el presunto desconocimiento del precedente que existe sobre la materia y la omisión en el análisis probatorio del expediente; e) los actores identificaron los hechos y los derechos que alegan les generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra providencias judiciales de segunda instancia. Resultando entonces lo anterior, es procedente el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 4.5 Problema Jurídico a resolver Antes de abordar el fondo del asunto la Sala destaca que el problema jurídico que concierne resolver a la Sala corresponde en determinar si la decisión objeto de debate se incurrió en un defecto fáctico al omitir tener en cuenta, al momento del proferir el fallo, una prueba sustancial para las pretensiones de los actores y determina sí, efectivamente, el censor demandado desconoció la jurisprudencia
del Consejo de Estado respecto de la tasación y cálculo de la indemnización de los perjuicios morales y del lucro cesante. 4.6 El defecto fáctico por falta de valoración probatoria. Teniendo en cuenta que la parte actora afirma que en la resolución de la demanda de segunda instancia se omitió tener en cuenta la prueba correspondiente al dictamen de la pérdida de la capacidad laboral emitida por la Junta Médica, esta Sala considera pertinente analizar si existió alguna omisión en el análisis probatorio, que de haberse solventado hubiese podido dar claridad sobre este asunto. Antes de llevar a cabo el análisis probatorio del caso, la Sala considera necesario, para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”4 (Negrita fuera del texto). En cuanto a la omisión en la valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se produce cuando el Juez no tiene en cuenta, para la resolución del debate jurídico, pruebas debidamente aportadas al proceso. Por ser de la mayor relevancia la Sala se permite citar la sentencia T-1065 de 20065, que ha sido reiterada por esta Corporación hasta la fecha y en la que se dijo: “En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se
abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración 4 Sentencia T-554 de 2003. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1065 de 2006, Referencia: expediente T-1327448, Acción de tutela instaurada por Ciro Becerra Quintero contra Tribunal Superior de distrito Judicial de Cúcuta, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 7 de diciembre de 2006. del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita” Teniendo en cuenta la anterior, la Sala debe analizar si de los presupuestos fácticos del caso, se desprende que, efectivamente, el Tribunal Administrativo del
Cesar omitió valorar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, así c
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