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CE-11001-03-15-000-2014-04283-00(HC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04283-00(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Solicitud de libertad por vencimiento de términos se debe elevar dentro del proceso penal / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Improcedente por tratarse de delitos sexuales contra menor de edad Como primera conclusión, este Despacho admite que hubo un incumplimiento respecto del requisito referente a la audiencia por vencimiento de términos, por causa no atribuida a la Administración de Justicia, pues no existe constancia de que se hubiere elevado una solicitud adicional para el efecto, de acuerdo con la Entidad mencionada ni de la Fiscalía 38 Seccional. (…) Asimismo, obran evidencias referentes a que él apoderado del accionante ha incumplido con su deber de asistir a las audiencias programadas y ha postergado su realización sin que siquiera la audiencia preparatoria inicialmente concertada para el 3 de junio de 2014 se hubiere podido realizar por motivos generados en la inasistencia y/o postergación por parte de aquel. (…) Frente a lo anterior, conviene recordar que el Habeas Corpus no es una acción para omitir los recursos ordinarios existentes para la obtención de la libertad; y, en reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha precisado que todas las peticiones que tengan relación con el derecho que tiene el procesado para lograr su libertad se deben hacer en el respectivo proceso, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo y excepcionalmente la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta

fue restringida con ocasión del proceso penal cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez natural, resulta inane; lo cual luego de revisado el plenario, no se encuentra demostrado dado que la solicitud en tal sentido no fue presentada en los términos advertidos, y por ende, no procede la acción constitucional del habeas corpus en el sub lite. (…) Ahora, con independencia de lo anterior, es claro que el presente caso se enmarca dentro de los punibles contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad (…) Al respecto, cabe anotar que los derechos de los niños y menores prevalecen, sin excepción, sobre los de los demás, Y al efecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional (…) En consonancia con lo expuesto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de reconocer que en tratándose de las agresiones sexuales contra menores de edad no procede la libertad por vencimiento de términos, y por tanto, no es aplicable la causal prevista en el artículo 317 numeral 5 0 invocada por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317, NUMERAL 5°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04283-00(HC)

Actor: OMANDEY CERQUERA MOLINA

Demandado: JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO EN BOGOTÁ Se decide en primera instancia la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano OMANDEY CERQUERA MOLINA, en virtud de lo establecido por el numeral 1 0 del artículo 2 0 de la Ley 109 de 20061 contra el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de Conocimiento en Bogotá. 1. - ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, el ciudadano OMANDEY CERQUER.A MOLINA, solicitó ante la Secretaría General del Consejo de Estado2 el amparo constitucional de Hábeas Corpus al considera que existe una prolongación ilegal de su privación de la libertad en vulneración del artículo 29 de la C.P. y que procede, por tanto, la causal de libertad inmediata prevista en el artículo 317 numeral 5 0 del C. de P. P.

I.1. Los hechos en que fundamenta la solicitud de Habeas Corpus son los siguientes:

I. 1.1. Manifiesta que el 18 de julio 2013 el accionante fue capturado en la ciudad de Bogotá, previa orden de captura emitida por un Juez de control de garantías, imputándole dentro de las 36 hora siguientes el delito de acto sexual abusivo con menor de14 años.

I. 1.2. El día 16 de septiembre de 2013 la fiscal 38 seccional, radicó escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de la ciudad de Bogotá.

I. 1.3. A fecha mayo hogaño (SIC) se realizó la respectiva audiencia de acusación ante el juez de conocimiento que por reparto le fue asignado en el centro de servicios judiciales de la ciudad de Bogotá.

I. 1.4. Alude al artículo 317 del C. de P. P., sobre las causales de libertad, el cual en su numeral 5 estipula: "Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento" 1 "Artículo 20. Competencia. La competencia para resolver las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá

de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público..." 2 Folios 1 a 6 del expediente.

I.1. 5. Indica que a fecha 5 de diciembre de 2014, han transcurrido más de 120 días sin que la administración de justicia hubiere solucionado su lo que se encuentra privado de manera injusta.

I. 1.6. Sostiene que por el hecho través de su apoderado solicitar audiencia de vencimiento de términos ante el centro de servicios judiciales de Paloquemao, empero, debido al paro de trabajadores de la Rama Judicial no se le ha recibido la solicitud de la misma.

I.2. Como fundamentos jurídicos expresa lo siguiente: I.2. 1. Indica que como no se ha dado inicio a la audiencia preparatoria de juicio, y menos aún, a la audiencia de juicio, considera procedente la causal de libertad

inmediata prevista en el numeral 5° del artículo 317 del C. de P. P., pues han transcurrido más de 120 días desde el momento en que se realizó la acusación sin que se inicie la audiencia de juicio por motivos ajenos al acusado. Recalca que debido al cese de actividades de los servidores públicos vinculados a la Administración de Justicia ha sido imposible la solicitud de audiencia de que trata el articulo 317 – 5 del C. de P.P. Se refiere luego a la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante Ley 16 de 1972 y al efecto, trascribe su artículo 7 numeral 6°. Así mismo alude a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y a la Ley 1095 de 2006. Alude a sentencias de la Corte Suprema de Justicia como antecedentes jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta.

II. -TRÁMITE DE LA ACCIÓN La solicitud de Habeas Corpus fue recibida por este Despacho el día 10 de diciembre de 2010. (Folio 32 del expediente).

A folio 33 obra oficio de este Despacho enviado a la Fiscal 38 Seccional de Bogotá y al Juez 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para qué informaran sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad del señor Omandey Cerquera Molina dentro del proceso No. 110016000055201100819. A folios 36 y 37 obra el oficio AS-O-1878 del Centro de Servicios Judiciales del

Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el que da respuesta al oficio referenciado. En este documento informa, en esencia, que el día 15 de septiembre de 2014 se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole al Juzgado 21 Penal de Garantías, la cual no se realizó toda vez que no se efectuó la remisión por parte de la Penitenciaría La Picota y no aparece evidencia de que la mima se haya vuelto a solicitar por parte del procesado. Asimismo, informa sobre el apoyo al que se ha acudido para el traslado a las audiencias de las personas privadas de la libertad, para no incurrir en inconvenientes que impidan la realización de las diligencias. A folios 38 y siguientes obra respuesta impresa de la Fiscalía 38 Seccional enviada por correoelectrónico el día 12 de diciembre del año en curso, y en la que informa que la Fiscal presentó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales el 16 de septiembre de 2013. A partir de ese momento, y una vez radicado el conocimiento del asunto en el Juez 22 Penal d1 Circuito, se procedió a programar audiencia de formulación de acusación la cual fue suspendida en tres oportunidades por causa de la inasistencia de la defensa. Por ello, fue posible formular acusación hasta el 26 de mayo de 2014. La Fiscal 38 informa, además, que el Juzgado de Conocimiento procedió a fijar la audiencia preparatoria, en concertación con las partes, para el 3 de junio de 2014. Sin embargo, la misma no se pudo realizar por motivos atribuibles a la defensa,

pues el abogado defensor solicitó en ese mismo día 3 de junio la realización de audiencia de pruebas y luego, por su inasistencia en cuatro oportunidades. Continúa la Fiscal señalando que el accionante, previo a solicitar el amparo de Habeas Corpus, debió comparecer al centro de servicios judiciales de cualquier URI para solicitar audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, pues es este un requisito sine qua non, antes de acceder a la figura del artículo 30 de la C.P. Agrega que en el presente caso, no procede otorgar libertad por vencimiento de términos cuando se está frente a delitos cometidos contra la libertad integridad y formación sexual de los menores, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

III. - CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

III. 1. COMPETENCIA Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", todos los Jueces y Tribunales tienen competencia para tramitar las acciones de Hábeas Corpus; por ende , el suscrito Magistrado es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de Habeas Corpus .

III.2. EL HÁBEAS CORPUS Y REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (i i) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación a la regla pro homine, que "no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya"4 y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que 3 En armonía con el numeral 1 del artículo 3° ibídem. 4 voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso valle Jaramillo y otros vs . Colombia del 27 de noviembre de 2008. “entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo "5. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T -284 de 20066 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre. De igual manera en la sentencia T-320 de 2009 señalo que el principio pro Homine “se constituye en una valiosa pauta hermenéutica la cual ordena la adopción de la interpretación que mejor se compadezca con los derechos fundamentales en juego”, la que sea “más favorable a la protección de los

derechos del agenciado”7 Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20068, mediante la cual examino la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria del habeas corpus, manifestó que dicho mecanismo procede: “…no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, asi como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad” Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, y a cuya luz debe ser interpretada la figura, tales como la declaración universal de los Derechos Humanos9, La Convención Americana sobre Derechos Humanos10,la Declaración 5 Corte DIH opinión consultiva OC-05/85, “La colegiación obligatoria de periodistas (artículo 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, del 13 de noviembre de 1985, Serie A, n°, párrafo 46. 6 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2009. Magistrado Ponente; Dr. Jorge Iván Palacio. 8 Corte Constitucional. Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Declaración Universal del los Derechos Humano, artículos 8° y 9°: “8. Toda persona Tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la

ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”

9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 10 Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Consta Rica-, aprobada mendiante la Ley 16 de 1972, artículo 7°: "Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Americana de Derechos y Deberes del Hombre11 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos12. Bajo las premisas anteriores se analizará el caso concreto.

III. 3. EL CASO CONCRETO El señor OMANDEY CERQUERA MOLINA, fue capturado el 18 de julio de 2013, imputándosele el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Obra a folios 25 y siguientes escrito de acusación de la Fiscal 38 Seccional en el que luego de describir los hechos objeto de la misma, indica que la conducta desplegada por el imputado se circunscribe en el delito previsto en el artículo 209 del Código Pena 113 referente a actos sexuales con menor de catorce años. De otro lado, y de acuerdo con el informe recibido de la Fiscalía Seccional 38 y de

la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, es claro que el defensor del acusado no presentó solicitud

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente. a fin de que éste decida, gin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detenci6n fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por SI o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: "Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes

preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". 12 Pacto Internacional sobre Derechos civiles y políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9°: "Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, s in demora de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantía que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un

tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". 13"Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales di versos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años". de audiencia de libertad por vencimiento de términos luego de aquella diligencia que había sido programada para el 15 de septiembre de 2014, pero que resultó frustrada por los motivos expuestos en el mencionado informe. Así, es claro que el interesado debía radicar la correspondiente solicitud nuevamente y con posterioridad a la diligencia frustrada sin que sirva como pretexto para no haberlo hecho el cese de actividades adelantado por Asonal Judicial, pues este principió a comienzos de octubre 14 y la solicitud en comento pudo radicarla con considerable anticipación a la iniciación del paro judicial. Además, a pesar de dicha contingencia, el interesado contaba con mecanismos para elevar la solicitud de la audiencia por vencimiento de términos ante las sedes descentralizadas, de acuerdo con los medios que se informan a folio 36 del expediente por parte del

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Como primera conclusión, este Despacho admite que hubo un incumplimiento respecto del requisito referente a la audiencia por vencimiento de términos, por

causa no atribuida a la Administración de Justicia, pues no existe constancia de que se hubiere elevado una solicitud adicional para el efecto, de acuerdo con la Entidad mencionada ni de la Fiscalía 38 Seccional. Asimismo, obran evidencias referentes a que él apoderado del accionante ha incumplido con su deber de asistir a las audiencias programadas y ha postergado su realización sin que siquiera la audiencia preparatoria inicialmente concertada para el 3 de junio de 2014 se hubiere podido realizar por motivos generados en la inasistencia y/o postergación por parte de aquel. Frente a lo anterior, conviene recordar que el Habeas Corpus no es una acción para omitir los recursos ordinarios existentes para la obtención de la libertad; y, en reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha precisado que todas las peticiones que tengan relación con el derecho que tiene el procesado para lograr su libertad se deben hacer en el respectivo proceso , no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo y excepcionalmente la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez natural, resulta inane; lo cual luego de revisado el plenario, no se encuentra demostrad dado que la solicitud en tal sentido no fue presentada en los términos advertidos, y por ende, no procede la acción constitucional del habeas corpus en el sub lite. Ahora, con independencia de lo anterior, es claro que el presente caso se

enmarca dentro de los punibles contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad; frente a lo cual vale la pena transcribir en lo pertinente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a fin de reiterar que en estos casos no es factible reconocer la libertad por vencimiento de términos: "Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas Y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 14 www.asonajudicial.net. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

7. No procederán las rebajas de pena con -base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de deli tos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de

aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los. mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados deli tos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva..." (Subrayado fuera de texto). Al respecto, cabe anotar que los derechos de los niños y menores prevalecen, sin excepción, sobre los de los demás, Y al efecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional15 así: "Existe consenso en la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de todas las garantías que se requieran para proteger su proceso de formación y desarrollo, y establecer disposiciones que fijen un trato preferente en razón de su condición de pronunciada vulnerabilidad por su natural sujeción frente a los adultos con los cuales se relaciona. De allí que el artículo 44 de la Constitución Política establezca el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Lo cual permite establecer redes de protección de los niños a efectos

de evitar en todo momento y lugar su desamparo. Los funcionarios judiciales que hacen parte del sistema de administración de justicia — jueces y fiscalesestán obligados cumplir sus funciones conforme al principio de prevalencia de los derechos de los niños y al deber que conlleva el principio de corresponsabilidad en materia de protección de los derechos de los niños. Esto implica el 15 Sentencia T-923 del 2013 deber de agotar todos los esfuerzos para que dentro de las investigaciones penales se establezca la verdad, sin ahorrar recursos... ' En consonancia con Io expuesto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia16, en el sentido de reconocer que en tratándose de las agresiones sexuales contra menores de edad no procede la libertad por vencimiento de términos, y por tanto, no es aplicable la causal prevista en el artículo 317 numeral 50 invocada por el accionante. En mérito de Io expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: PRIMERO: DENIÉGUESE la acción de HÄBEAS CORPUS invocada por el señor OMANDEY CERQUERÄ MOLINA, Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de ley.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Consejero 16 Sentencia de 30 de mayo de 2012 radicado 37668, Dra. María del Rosario González Muñoz

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