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CE-11001-03-15-000-2014-04283-01(HC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04283-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Procedencia / HABEAS CORPUS - Mecanismo no procedente para cuestionar asuntos del proceso penal El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas… La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1 que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente… De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que acoge esta Sala, ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios

de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con las situaciones frente a las cuales procede el hábeas corpus, ver sentencia C-260 de 1999 de la Corte Constitucional. Ahora bien, en lo concerniente a la improcedencia del hábeas corpus para el análisis de los asuntos propios del proceso penal, buscar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. 41657, M.P. Julián Piedrahita Ossa. Por otro lado, en lo atinente a la procedencia excepcional del hábeas corpus en el caso que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de junio de 2008, exp. 30066.

LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Se demuestra que la dilación del proceso es consecuencia de situaciones externas a la autoridad judicial / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal / HABEAS CORPUS - No existe violación al derecho a la igualdad Frente al escueto motivo de impugnación elevado por el actor en forma manuscrita

ante esta Sala, a saber, la supuesta violación del derecho a la igualdad, baste aclarar que los hechos que dieron lugar al procesamiento penal del actor -la comisión de un acto sexual abusivo con un niño de 10 añosson fundamentalmente distintos a los que la Corte Suprema de Justicia evaluó en su decisión del 24 de noviembre de 2014 dentro del proceso AHP45038-2014, Accionante XX -caso en el cual se evaluaba la situación de quien estaba siendo procesado penalmente por el delito de hurto calificado agravado-. Es un punto pacíficamente aceptado por la jurisprudencia que el derecho constitucional a la igualdad solamente se predica de aquellos casos que sean iguales, y no de aquellos que presenten diferencias tan abismales como los del actor y el señor

XX. En este sentido, y no habiendo propuesto el impugnante razón alguna que permita asimilar siquiera los dos casos –ni elemento de juicio adicional para comparar ambas situaciones-, la Sala considera que no se ha demostrado que haya habido violación del derecho a la igualdad… Si bien esta razón bastaría para despachar de manera negativa el recurso de impugnación que se revisa, la Sala considera procedente constatar que coincide plenamente con los motivos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia que denegó el recurso de hábeas corpus al actor. Estas razones son en lo esencial tres: (a) Según se demostró en el expediente, en el proceso penal que se adelanta contra el actor, no se ha realizado la audiencia de juzgamiento por causas imputables exclusivamente a su apoderado… (b) El apoderado del actor no ha

presentado la petición de que se realice una audiencia de vencimiento de términos, y el paro judicial actualmente en curso no ha planteado un obstáculo insalvable para la presentación de esta petición… (c) Dada la naturaleza abominable del delito por el cual el actor fue acusado por la Fiscalía -acto sexual con un niño de 10 años-, es aplicable el mandato del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual para este tipo de conductas no son procedentes los beneficios concedidos por la ley penal, tales como la concesión de la libertad por vencimiento de términos - en virtud de lo cual es inaplicable lo dispuesto en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el actor… En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver… Las razones anteriores llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada en su integridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 199

NOTA DE RELATORIA: En relación con la obligación de la parte actora de agotar los mecanismos dentro del proceso penal, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 15 de noviembre de 2007, exp. 28747.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04283-01(HC)

Actor: OMANDEY CERQUERA MOLINA

Demandado: JUZGADO VEINTIDOS (22) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA Se decide la impugnación presentada por el señor Omandey Cerquera Molina contra la providencia de fecha doce (12) de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, que negó el amparo de Hábeas Corpus.1

I. LA ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS El señor Omandey Cerquera Molina, en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, solicitó ante la Secretaría General del Consejo de Estado la protección del derecho fundamental a la libertad, porque en su sentir, se había prolongado ilegalmente la privación de su libertad, con violación del artículo 29

Superior, por lo cual es procedente dar aplicación a la causal de libertad inmediata establecida en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal. En su demanda, el actor informa que el 18 de julio de 2013 fue capturado en Bogotá, previa orden de captura emitida por un juez de control de garantías,

siéndole imputado dentro de las 36 horas siguientes el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. En efecto, al señor Omandey Cerquera Molina se le investiga y procesa penalmente por haber supuestamente cometido un acto sexual abusivo con un niño de 10 años de edad. El 16 de septiembre de 2013 la Fiscal 38 Seccional radicó escrito de acusación en contra del señor Cerquera ante el centro de servicios judiciales de Bogotá. El 26 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de acusación ante el juez de conocimiento. Desde esa fecha hasta la presentación de la acción de habeas corpus, afirma el actor que han transcurrido más de 120 días sin que la administración de justicia haya resuelto su situación jurídica mediante la audiencia de juzgamiento. Por ello solicita que se de aplicación al artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cuando “transcurridos ciento veinte días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de 1 Fls. 48 y ss. juzgamiento”, se deberá decretar la libertad inmediata del sindicado por el juez de control de garantías. Afirma el actor que “por el hecho anterior he intentado a través de mi apoderado solicitar audiencia de vencimiento de términos ante el centro de servicios judiciales de palo quemado, empero, debido al paro de funcionarios y trabajadores de la rama judicial no se me ha recibido siquiera la solicitud de la misma.” Por lo anterior solicita, una vez verificado y confirmado los hechos referentes a su

proceso se de aplicación al artículo 30 de la Constitución Política en conjunción con el art. 317-5 del Código de Procedimiento Penal, “ya que han transcurrido más de ciento veinte días desde el momento en que se me realizó la acusación, sin que se de inicio a la audiencia de juicio por motivos ajenos al acusado por lo cual considero que me encuentro privado de la libertad de manera injusta y que procede la solicitud de audiencia de vencimiento de términos. // No obstante lo anterior, es un hecho notorio que a fecha de hoy se lleva a cabo un cese de actividades de los servidores públicos vinculados a la Administración de Justicia motivo por el cual ha sido imposible siquiera la radicación de la solicitud de la audiencia de que trata el art. 317 del C.P.P. numeral 5”.

II. INFORME DE LOS ACCIONADOS El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó al Consejo de Estado que “el día 15 de septiembre de 2014, se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole al Juzgado 21 Penal de Garantías, la cual no se realizó toda vez que no se efectuó la remisión por parte de la Penitenciaría La Picota y no aparece dentro del registro evidencia que la misma se haya vuelto a solicitar”.

Por su parte, la Fiscal 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, informó lo siguiente: - El 18 de julio de 2013 el señor Cerquera fue capturado, “y en consecuencia se

realizaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, esta última ordenada en detención intramural; lo anterior por el punible de Actos Sexuales Abusivos en menor de 14 años, agravado”. - La Fiscalía presentó escrito de acusación el 16 de septiembre de 2013 ante el Centro de Servicios Judiciales; el asunto fue repartido al Juzgado 22 del Circuito de Bogotá, y a partir de ese momento, “se procedió a programar audiencia de formulación de acusación la cual fue suspendida en tres oportunidades por causa de la defensa en donde la no asistencia del profesional, impide que se desarrolle la práctica de la diligencia, por cuanto además existió cambio de defensor lo que genera, ejercicio del derecho de defensa, pero en donde una de ellas intenta actuar como defensor un egresado de derecho quien cuenta con licencia temporal vigente, lo que le impide actuar como defensor en un asunto cuya competencia es de Juzgados del circuito. Es por ello que se formula acusación hasta el día 26 de mayo del 2014, asistiendo como defensora la Dra. Betsy Eliana Rojas Alvarado, fecha en que se completa el acto complejo de la acusación, el cual como lo venía explicando la alta corporación se cumplía con dos pasos la presentación del escrito y la correspondiente acusación en audiencia de formulación.” - El Juzgado procedió a fijar la audiencia preparatoria concertada por las partes para el 3 de junio de 2014. “Ante esta audiencia es importante mencionar que ese mismo dia 3 de junio del 2014, la defensa solicita audiencia preliminar de solicitud

de pruebas ante Juez de Control de Garantías, audiencia convocada en cuatro oportunidades por la defensa, sin adelantar la audiencia, en la primera oportunidad por el plan reglamento del INPEC, y otras por inasistencia de la defensa. // Como podrá observarse la causa atribuible a la defensa para la no celebración de audiencias no ha permitido que se adelante el juzgamiento, aunado al cese de actividades de la rama, en el último bimestre. // La defensa además solicita en dos oportunidades audiencia de libertad de su prohijado, en donde como es costumbre por parte de los jueces constitucionales de garantía, se explica al defensor que se presenta, que la audiencia se puede celebrar sin ningún inconveniente, así el detenido no asista, por cuanto el derecho fundamental debe ser respetado, y la audiencia se haría en su beneficio, pero como quiera que no cuenta con poder, escrito que así lo autorice para actuar, se le explica que debe acudir a las instalaciones del centro de reclusión para que otorgue el poder, y de esa manera adelantar la audiencia respectiva. // Situación que a la fecha no ha realizado, y que de conformidad con lo expuesto por el procesado desde el inicio de este proceso, es su deseo tener defensa privada, la cual no puede ser desplazada por defensor de la defensoría pública, sin motivación alguna.” - Así, el señor Cerquera “previo a solicitar el amparo constitucional de habeas corpus, debió comparecer al Centro de Servicios judiciales, de cualquier URI de esta ciudad a solicitar audiencia preliminar de libertad por vencimiento de término, ya que es un requisito sine quanum (sic) para poder acceder a la figura

contemplada en el artículo 30 constitucional; esto en el evento de no prosperar la misma, vencimiento de términos ante el juez constitucional con función de control de garantías”. - El señor Cerquera está siendo procesado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra un menor de edad, respecto del cual la Ley 1098 de 2006, art. 199, hace improcedente todo beneficio, subrogado judicial o administrativo, como el de la libertad por vencimiento de términos. - Por último, con respecto al paro de algunos servidores públicos de la rama judicial, afirma que “la Rama Judicial se encuentra en cese de actividades por le paro judicial llevado a cabo por ASONAL Judicial, desde el día 9 de octubre de la presente anualidad a la fecha, pero de idéntica manera es sabido que se están llevando a cabo audiencias preliminares en las URI de Bogotá y de igual manera en salas que han sido adaptadas para tal efecto como lo son la unidad de justicia y paz, el bunker de la Fiscalía, entre otros, donde debió remitirse el defensor a solicitar audiencia por el presunto vencimiento de términos aludido en su escrito, paso este que obvió y por eso interpone la acción pública ya referida sin que la misma esté llamada a prosperar”.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera resolvió denegar la pretensión del demandante, con base en las siguientes consideraciones: - Según lo informaron las autoridades intervinientes en el proceso, “es claro que el

defensor del acusado no presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos luego de aquella diligencia que había sido programada para el 15 de septiembre de 2014, pero que resultó frustrada por los motivos expuestos en el mencionado informe. Así, es claro que el interesado debía radicar la correspondiente solicitud nuevamente y con posterioridad a la diligencia frustrada sin que sirva como pretexto para no haberlo hecho el cese de actividades adelantado por Asonal Judicial, pues este principió a comienzos de octubre y la solicitud en comento pudo radicarla con considerable anticipación a la iniciación del paro judicial. Además, a pesar de dicha contingencia, el interesado contaba con mecanismos para elevar la solicitud de la audiencia por vencimiento de términos ante las sedes descentralizadas, de acuerdo con los medios que se informan a folio 36 del expediente por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá”. Por lo tanto, para el Despacho “hubo un incumplimiento respecto del requisito referente a la audiencia por vencimiento de términos, por causa no atribuida a la Administración de Justicia, pues no existe constancia de que se hubiere elevado una solicitud adicional para el efecto, de acuerdo con la Entidad mencionada ni de la Fiscalía 38 Seccional”. - También se ha demostrado que “el apoderado del accionante ha incumplido con su deber de asistir a las audiencias programadas y ha postergado su realización sin que siquiera la audiencia preparatoria inicialmente concertada para el 3 de junio de 2014 se hubiera podido realizar por motivos generados en la inasistencia

y/o postergación por parte de aquel”. Se recuerda a este respecto que la acción de Hábeas Corpus no es un sustituto de los mecanismos ordinarios que existen dentro de un proceso penal para la obtención de la libertad. - Independientemente de lo anterior, la naturaleza del delito por el cual se investiga al señor Cerquera –acto sexual abusivo con un niño de 10 añoshace que frente al mismo, por mandato del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no sea procedente reconocer la libertad por vencimiento de términos, siendo así inaplicable la causal prevista en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, en el acto mismo de notificación el accionante señala mediante una nota manuscrita que “Interpongo recurso de apelación por la igualdad al derecho según radicado No. 45038 MP José Leonidas Bustos Martínez”2. Se remite en este sentido a un fallo de la Corte Suprema de Justicia – 2 Folio 63.

Sala de Casación Penal que fue aportado como anexo de la acción original de Hábeas Corpus y obra en el expediente. No se proveen más razones para esta impugnación.

V. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA El suscrito Consejero es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada el señor Omandey Cerquera Molina, en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será

sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”.

B. PROBLEMA JURÍDICO En principio el análisis de la Sala se circunscribe a la razón invocada en su apelación por el señor Cerquera, a saber, que se ha desconocido el derecho a la igualdad frente al accionante en un caso resuelto por la Corte Suprema de

Justicia. Sin embargo, en aplicación de un criterio de revisión judicial integral, la Sala manifestará brevemente las razones por las que coincide con la valoración jurídica y fáctica hecha en la sentencia impugnada. Se trata así de establecer, si al accionante se le mantiene privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales.

C. CONSIDERACION PRELIMINAR: LA ACCION CONSTITUCIONAL DE

HABEAS CORPUS Y LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA EN EL

PROCESO PENAL. REITERACION DE JURISPRUDENCIA.

El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas. En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental,

según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos3: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de 3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.

la Constitución Política y reglamentado a través de la citada ley, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04entre otras)”. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario

precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita. Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia4 que acoge esta Sala, ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de

reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"5

D. EL CASO CONCRETO 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Radicado

41657. Julián Piedrahita Ossa. Habeas corpus. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante en este caso no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional de Hábeas Corpus

restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. Frente al escueto motivo de impugnación elevado por el señor Cerquera en forma manuscrita ante esta Sala, a saber, la supuesta violación del derecho a la igualdad, baste aclarar que los hechos que dieron lugar al procesamiento penal del señor Cerquera –la comisión de un acto sexual abusivo con un niño de 10 añosson fundamentalmente distintos a los que la Corte Suprema de Justicia evaluó en su decisión del 24 de noviembre de 2014 dentro del proceso AHP45038-2014, Accionante Víctor Hugo Fajardo Vargas –caso en el cual se evaluaba la situación de quien estaba siendo procesado penalmente por el delito de hurto calificado agravado-. Es un punto pacíficamente aceptado por la jurisprudencia que el derecho constitucional a la igualdad solamente se predica de aquellos casos que sean iguales, y no de aquellos que presenten diferencias tan abismales como los del señor Cerquera y el señor Fajardo Vargas. En este sentido, y no habiendo propuesto el impugnante razón alguna que permita asimilar siquiera los dos casos –ni elemento de juicio adicional para comparar ambas situaciones-, la Sala considera que no se ha demostrado que haya habido violación del derecho a la igualdad. Si bien esta razón bastaría para despachar de manera negativa el recurso de impugnación que se revisa, la Sala considera procedente constatar que coincide plenamente con los motivos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia que denegó el recurso de hábeas corpus al señor

Cerquera. Estas razones son en lo esencial tres: (a) Según se demostró en el expediente, en el proceso penal que se adelanta contra el señor Omandey Cerquera, no se ha realizado la audiencia de juzgamiento por causas imputables exclusivamente a su apoderado, a saber, la inasistencia o el postergamiento de la audiencia a petición suya; el último intento que se hizo para realizar una audiencia de juzgamiento fracasó porque el apoderado no había presentado un poder escrito para representar al señor Cerquera, y desde entonces no se ha suplido este requisito. Mal haría el Consejo de Estado en condonar la postura de quien alega, en su propio beneficio, la expiración de un término que no fue cumplido por causas y conductas procesales a él mismo atribuibles. (b) El apoderado del señor Cerquera no ha presentado la petición de que se realice una audiencia de vencimiento de términos, y el paro judicial actualmente en curso no ha planteado un obstáculo insalvable para la presentación de esta petición, contrario a lo que afirma el abogado defensor, ya que habría sido posible formular dicha solicitud ante distintas instancias que continúan prestando el servicio público de administración de justicia. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez

que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver. Al respecto ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue conceb

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