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CE-11001-03-15-000-2014-04285-01 (HC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04285-01 (HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Corresponde resolver al juez ordinario / IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ ORDINARIO PARA RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD– No hay prueba de participación en el paro judicial Buscan ampararse [los accionantes] en lo que denominan el hecho notorio de un cese de actividades por parte de la Rama Judicial, pero ello por sí solo no es suficiente para acreditar que han buscado obtener su libertad por los medios ordinarios, sin que hayan sido atendidos, pues en el proceso existen pruebas que permiten evidenciar de un lado, que el Juez 67 Penal Municipal con función de control de garantías señaló claramente que existen muchas Unidades de Reacción Inmediata -URI- “que NUNCA entraron en paro, y que continuamente están atendiendo solicitudes de libertad, revocatoria, etc.”, y del otro, que incluso él como Juez de control de garantías ha recibido y resuelto muchas solicitudes en tal sentido. Esa información fue ratificada por la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al señalar que están dispuestos “(…) otros recintos tales como el Búnker de la Fiscalía, Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, para la realización de las diferentes audiencias preliminares y de conocimiento, de conformidad con el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto”. Entonces, es preciso que la defensa de los imputados o éstos mismos, busquen y agoten esas

alternativas previamente. Así como accedieron a presentar esta acción de Hábeas Corpus y la impugnación contra lo decidido en primera instancia, deben hacer lo propio ante la autoridad penal competente para solicitar su libertad.

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / TÉRMINO PARA FORMULAR ACUSIÓN O

SOLICITAR PRECLUSIÓN UNA VEZ FORMULADA LA IMPUTACIÓN

[O]lvidan los accionantes que la causal invocada remite al artículo 294 ibidem, norma que fue modificada por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que a su vez dispone que “Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.”, término que conforme a lo prescrito en el artículo 175 en cita “no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación.”. Es decir, que según esta lectura sistemática la causal 4ª de libertad se configura si dentro de los 90 días siguientes a la formulación de la imputación no se radica el escrito de acusación, aspecto que de sobra no se cumpliría en el caso. Entonces, como los señores Y. S. O. y R. J. Q. M. están detenidos en virtud de providencia judicial; que no demostraron haber intentado presentar escrito citando a audiencia de libertad por vencimiento de términos; que la supuesta omisión en radicar el escrito de formulación de acusación podría deberse a causas razonables ajenas a los funcionarios judiciales participantes en el proceso, y que los actores no advirtieron que el término por ellos invocado ha sido modificado, se impone

CONFIRMAR la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECRETARÍA GENERAL

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04285-01

Actor: YONEL SANGUINO ORTIZ y RAMÓN DE JESÚS QUIÑONES MACEA Hábeas corpus – Auto en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación que formularon los actores contra la providencia del 11 de diciembre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES

1. La solicitud de Hábeas Corpus El 9 de diciembre de 2014 los señores Yonel Sanguino Ortíz y Ramón Jesús Quiñones Macea, invocan HÁBEAS CORPUS con el fin de que se decrete su libertad inmediata, petición que fundamentan en los siguientes hechos: 1) Previa captura, el 4 de octubre de 2014 el Juzgado 67 Penal Municipal con función de control de garantías realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se le impartió legalidad a la imputación que les formuló la Fiscalía por el delito de

TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, la cual no aceptaron. 2) El mismo día se libraron las boletas de detención 061 y 062 ante la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, donde se encuentran recluidos. 3) Las decisiones de detención legales pueden volverse ilegales cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución o la ley, u omite resolver en tiempo la solicitud de libertad provisional. 4) En su caso se dejaron vencer los términos de que trata el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, porque desde la audiencia de imputación a la fecha han transcurrido más de 60 días sin que se haya presentado o radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía. 5) No ha sido posible acudir a los mecanismos de justicia ordinaria en la ciudad de Bogotá porque a raíz del “paro judicial” se les impide el acceso al centro de servicios para radicar solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Tampoco hay audiencias en las URI pues allí solo realizan “audiencias inmediatas”, y las de libertad las denominan “audiencias programadas”. 6º) Que si se cuentan los términos desde el 4 de octubre de 2014, ya se cumplieron los 60 días de que trata la disposición citada.

2. Trámite de la actuación en el Hábeas Corpus La solicitud le correspondió al magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en auto del 10 de diciembre de 2014 la

avocó y le solicitó al Juez 67 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación que se pronuncien sobre los hechos, y ordenó oficiar al Director de la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá para que rinda informe sobre las condiciones en que se encuentran detenidos los accionantes, autoridades que se pronunciaron como sigue: 1º) La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales mediante oficio AS-O-1863 del 10 de diciembre de 2014 informó que en el proceso 2014-12421 (NI 225607) en audiencia del 4 de octubre de 2014 el Juez 67 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad al procedimiento de captura, se realizó la imputación que los implicados no aceptaron, se legalizó la incautación de un vehículo y se le impuso a los capturados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose las respectivas boletas de encarcelación. Que la defensa de los imputados interpuso reposición y en subsidio apelación; el Juzgado no repuso y la defensa desistió de la apelación. Que a la fecha la Fiscalía no ha radicado escrito de acusación y los detenidos no han solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos, a pesar que “A partir de esta semana, se dispuso de otros recintos tales como el Búnker de la Fiscalía, Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, para la realización de las diferentes audiencias preliminares y de conocimiento, de conformidad con el

acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto” (fls. 26 y 27). 2º) El Juez 67 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el 11 de diciembre de 2014 solicita que se le exonere de cualquier responsabilidad porque el mismo día que se realizó la audiencia entregó la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, sin que vuelva a tener contacto con la misma, ni siquiera para cuando se radica la acusación. Que por ello no conoce el estado actual de la actuación. Que de todas maneras observa que la acción de Habeas Corpus es improcedente porque “ni la defensa ni los imputados han agotado el mecanismo de defensa judicial como es la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, la cual la podían y la pueden presentar en cualquier Unidad Descentralizada URI, de la ciudad de Bogotá D.C., como son las de Ciudad Bolívar, Kennedy, Paloquemao, Usaquén, o Engativá, unidades que NUNCA entraron en paro, y que continuamente están atendiendo solicitudes de libertad, revocatoria etc.” (fls. 42 y 43). 3º) El Fiscal 84 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública en oficio 305-84 del 11 de diciembre de 2014 señaló que a los accionantes se les capturó en flagrancia cuando se desplazaban en un camión que llevaba estupefacientes escondidos en fruta, captura que se legalizó el 4 de octubre de 2014. En cuanto a la presentación del escrito de acusación, explicó que, por error involuntario, la acusación se fechó el 28 de junio de 2014, cuando la correcta era

el 28 de noviembre de 2014, tal y como se dejó constancia mediante la presentación ante la Notaría 50 de Bogotá. Que, de hecho, la acusación se remitió por correo certificado el 28 de noviembre, esto es, “5 días antes de que se cumplieran los respectivos términos” (fl. 50). Que, por otra parte, el hábeas corpus es improcedente porque no ha sido ilegal la privación de la libertad (en cuanto se legalizó la captura) ni se ha prolongado ilegalmente la privación de la misma porque el escrito de acusación sí se presentó antes del vencimiento de los 60 días a que alude el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Que la diligencia de formulación de acusación no se ha llevado a cabo, debido al cese de actividades de la rama judicial, pero que la petición de libertad puede presentarse ante el juez de control de garantías para que decida lo pertinente. 4º) La Directora de la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá informó que los señores Yonel Sanguino Ortiz y Ramón Jesús Quiñones Macea permanecen recluidos en ese establecimiento desde el 7 de octubre de 2014, por estar sindicados del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Que se encuentran en esas instalaciones porque la Secretaría de Gobierno de Bogotá y el INPEC acordaron “trasladar 364 personas privadas de la libertad a otro establecimiento en calidad de condenados y se recibieron la misma cantidad en calidad de sindicados o imputados procedentes de las Unidades de Reacción Inmediata del Distrito Capital, por motivo del plan reglamento del INPEC y

hacinamiento de las Unidades de Reacción Inmediata de Bogotá” (fl. 46). 3.- La providencia impugnada El 11 de diciembre de 2014, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente el Hábeas Corpus, con los siguientes argumentos:  La privación de la libertad de los accionantes es legal porque en el acta de las audiencias preliminares, celebradas el 4 de octubre de 2014, el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó su captura, formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención en centro carcelario.  Tampoco se presenta prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues existe otro mecanismo para que el juez de control de garantías decida frente a la solicitud de libertad, por vencimiento de términos. En efecto, es el juez de control de garantías quien debe definir si conforme al numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se ha superado el lapso de 60 días para que la Fiscalía formule la acusación.  Que no es cierto que el cese de actividades de la rama judicial les haya impedido presentar la solicitud de libertad, pues todo indica que los jueces de control de garantías no participan del cese de actividades y continúan cumpliendo con sus funciones. De hecho, no hay en el expediente ninguna prueba que indique que los accionantes hayan intentado radicar la petición de libertad, como lo exige la Corte Suprema de Justicia1.

 Que se descarta la existencia de circunstancias especiales de las que se pudieran derivar un perjuicio irremediable para los solicitantes y, en consecuencia, el hábeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria (fls. 53 a 58). 1 Sentencia del 10 de diciembre de 2014, expediente Radicado N° 45128.

4. La impugnación Los actores impugnaron la decisión, escrito en el que reiteraron los argumentos de la solicitud. Agregan que no era menester probar que se había acudido a las sedes donde funcionan los juzgados penales, porque el paro judicial es un hecho notorio y de conocimiento nacional, por lo que es un exabrupto que se exija acreditar los intentos de radicar la solicitud con sello de una de esas sedes descentralizadas.

Que el Centro de Servicios certificó que la Fiscalía General de la Nación no había presentado formulación de acusación, lo cual bastaba para tener por cumplida la causal de libertad del numeral 4 del artículo 317 del C.P.P., por lo que pide revocar la decisión apelada y concederles la libertad inmediata (fls. 73 a 79). CONSIDERACIONES 1.- Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso de apelación contra el auto del 11 de diciembre de 2014, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, y por pertenecer este Despacho a la Sección que sigue en orden a la que decidió en primera

instancia. 2.- Hábeas Corpus El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, y lo reglamentó la Ley 1095 de 2006. Se define como la acción y el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la garantía de su libertad personal. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos: De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido sin definir la situación jurídica. Procede, en otros términos, cuando el interesado estuviere “ilegalmente privado de la libertad”, como lo señala el artículo 3° de la citada Ley 1095 de 2006. 3.- Caso concreto Los señores Yonel Sanguino Ortíz y Ramón Jesús Quiñones Macea consideran que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, debido a que han tenido que soportar en detención más de 60 días contados a partir de la formulación de imputación sin que se haya presentado el escrito de acusación. Que como este término supera el establecido razonablemente la Ley 906 de 2004, tal situación les da derecho a la libertad de conformidad con el numeral 4º del artículo 317 de la misma Ley. El Consejero de Estado de la Sección Cuarta concluyó que el Hábeas Corpus no

se erige como un mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, de tal suerte que es dentro del mismo donde los accionantes deben controvertir el posible vencimiento de términos. El Hábeas Corpus, mecanismo constitucional garantista de la libertad personal, fue concebido y diseñado en armonía con la estructura jurisdiccional que el ordenamiento jurídico asigna al trámite de la investigación y juzgamiento de las conductas penales. Así, tanto la etapa de la investigación como el proceso penal cuentan con canales y con procedimientos propios y directos a su interior, para la garantía del derecho de defensa del implicado. Se encamina a conjurar como mecanismo judicial de naturaleza supralegal, todo asomo de arbitrariedad en la privación de la libertad en situaciones sin soporte jurídico alguno o que son verdaderas vías de hecho. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala2, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo

atinente a la libertad de las personas.”3 (Negrillas del Despacho). Cabe aclarar, sin embargo, que el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, al interior del cual deban canalizarse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye, per se, en todos los casos que opere el Hábeas Corpus, pues incluso bajo este entorno procede que el juez constitucional como protector del derecho fundamental a la libertad, ante situaciones especiales y graves, se ocupe de garantizarla, cuando la privación de la libertad se produjo con violación de los parámetros constitucionales o legales, o si la prolongación de esa medida es ilegítima. Así lo pregona el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal4. Ahora bien, cuando la privación de la libertad esté respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse al interior del proceso penal respectivo, mediante los recursos legales existentes. Solamente procede acudir a la solicitud de Hábeas Corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho, contra la misma no proceda recurso de apelación5 o si se exceden injustificadamente los términos para resolver recursos o solicitudes contra una medida judicial privativa de la libertad. 2 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010. Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 5

Quintero Milanés. 5 Sobre el tema de vía de hecho como causal que amerite la interposición del Hábeas Corpus, pueden estudiarse, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: Del 22 de julio de 2008, rad. 30239, MP. José Leonidas Bustos Martínez; del 25 de julio de 2008, rad. 30258, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; del 25 de agosto de 2008, rad. 30438, MP. Sigifredo Espinosa Pérez; del 7 de noviembre de 2008, rad. 30772, MP. Jorge Luis Quintero Milanés; del 21 de julio de 2009, rad. 32260, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz; del 4 de septiembre de 2009, rad. 32572, MP. Yesid Ramírez Bastidas; del 4 de octubre de 2010, rad. 35090, MP. Sigifredo Espinosa Pérez y del 20 de enero de 2011, rad. 35644, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz. En el caso se alega el vencimiento del término de 60 días a partir de la fecha de formulación de imputación sin que se haya presentado la formulación de acusación que consagra el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal como causal para que se les conceda la libertad a los imputados. Pero los accionantes no explican con el mínimo de información básica ni menos aún demuestran que hubieran presentado o tratado de presentar petición de libertad ante los jueces competentes, y, saltándose ese canal natural, pretenden que el juez constitucional del habeas corpus decida sobre ese tópico.

En efecto, con la solicitud y con la impugnación, de forma genérica, intentan hacer creer que han tratado de presentar escrito en tal sentido, pero ni siquiera mencionan ante qué autoridad judicial ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la que esa pretensión les ha sido infructuosa. Buscan ampararse en lo que denominan el hecho notorio de un cese de actividades por parte de la Rama Judicial, pero ello por sí solo no es suficiente para acreditar que han buscado obtener su libertad por los medios ordinarios, sin que hayan sido atendidos, pues en el proceso existen pruebas que permiten evidenciar de un lado, que el Juez 67 Penal Municipal con función de control de garantías señaló claramente que existen muchas Unidades de Reacción Inmediata -URI- “que NUNCA entraron en paro, y que continuamente están atendiendo solicitudes de libertad, revocatoria, etc.”, y del otro, que incluso él como Juez de control de garantías ha recibido y resuelto muchas solicitudes en tal sentido. Esa información fue ratificada por la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al señalar que están dispuestos “(…) otros recintos tales como el Búnker de la Fiscalía, Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, para la realización de las diferentes audiencias preliminares y de conocimiento, de conformidad con el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto” (fl. 27). Entonces, es preciso que la defensa de los imputados o éstos mismos, busquen y agoten esas alternativas previamente. Así como accedieron a presentar esta acción de Hábeas Corpus y la impugnación

contra lo decidido en primera instancia, deben hacer lo propio ante la autoridad penal competente para solicitar su libertad. Aunque las anteriores razones serían suficientes para CONFIRMAR la providencia apelada, el despacho no deja pasar inadvertido que el texto de la norma en la que funda esta acción de Habeas Corpus, es el siguiente: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”.

Sin embargo, el citado artículo 317 del C.P.P. consagra dos parágrafos, el primero de los cuales señala: “PARÁGRAFO 1º. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable

fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida” (se resaltó). Entonces, si como lo aducen los accionantes es el cese de actividades por parte de “ASONAL JUDICIAL”, que en su criterio les impide ingresar a las diferentes edificaciones, se trataría en principio de hechos de fuerza mayor “ajenos al juez” (en el caso al Fiscal), los que habrían impedido realizar la etapa subsiguiente en el trámite ordinario del proceso penal. Pero además, olvidan los accionantes que la causal invocada remite al artículo 294 ibidem, norma que fue modificada por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que a su vez dispone que “Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.”, término que conforme a lo prescrito en el artículo 175 en cita “no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación.”. Es decir, que según esta lectura sistemática la causal 4ª de libertad se configura si dentro de los 90 días siguientes a la formulación de la imputación no se radica el escrito de acusación, aspecto que

de sobra no se cumpliría en el caso. Entonces, como los señores YONEL SANGUINO ORTIZ y RAMON DE JESUS QUIÑONES MAHECHA están detenidos en virtud de providencia judicial; que no demostraron haber intentado presentar escrito citando a audiencia de libertad por vencimiento de términos; que la supuesta omisión en radicar el escrito de formulación de acusación podría deberse a causas razonables ajenas a los funcionarios judiciales participantes en el proceso, y que los actores no advirtieron que el término por ellos invocado ha sido modificado, se impone CONFIRMAR la decisión impugnada. En consecuencia, la suscrita Consejera de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia del 11 de diciembre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se NEGÓ por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada por los señores Yonel Sanguino Ortíz y Ramón Jesús Quiñones Macea, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. De manera inmediata, cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Despacho de origen.

SUSANA BUITGRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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