CE-11001-03-15-000-2014-04307-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04307-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA DE ASOCIACIÓN SINDICAL / DISCRIMINACIÓN ENTRE
EMPLEADO AFILIADO Y NO AFILIADO AL SINDICATO / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL / CREACIÓN DE BONIFICACIÓN – Con el fin de incentivar la desafiliación al sindicato / VULNERACIÓN AL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD En el caso bajo estudio, la única consideración que presentan CODENSA S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP como justificación del trato diferencial es la libertad y voluntad del empleador, la cual a todas luces resulta insuficiente para denegar el reconocimiento del “bono de fidelización” a los trabajadores sindicalizados que cumplan con los requisitos previamente establecidos. Efectivamente, la Sala no encuentra circunstancia fáctica alguna que constituya una razón válida para que el reconocimiento de la bonificación requiera, además del cumplimiento de los requisitos de experiencia y conocimientos, la condición de que el trabajador no se haga parte de la asociación sindical. En este orden y como lo ha señalado la jurisprudencia, se reitera que en ausencia de factores objetivos de diferenciación, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en violación de los derechos de igualdad y de asociación sindical. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que además de que la diferenciación no está debida y razonablemente justificada, se trata de una medida que incentiva la desafiliación de los
trabajadores de la organización sindical, constituyéndose una vulneración de los derechos de igualdad y asociación sindical. Sobre este punto, la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá expresó que a causa de las medidas adoptadas por CODENSA S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP, durante el período comprendido entre los meses de abril y julio de 2014 se presentó la desafiliación de 14 miembros del sindicato, quienes según las afirmaciones de la parte demandante, solicitaron el retiro de ASIEB para poder acceder al reconocimiento del “bono de fidelización”. Por su parte, las empresas accionadas manifestaron que a pesar de que efectivamente se han presentado casos de trabajadores que se desafilian de ASIEB, no es cierto que existan presiones para incentivar la desafiliación de los miembros del sindicato, pues se trata de una decisión libre y voluntaria tomada por cada empleado en su caso particular. A juicio de la Sala, los documentos aportados por la parte demandada, contentivos de declaraciones extrajuicio rendidas por trabajadores que se han desvinculado del sindicato, no constituyen una prueba idónea para demostrar que no se ha incurrido en prácticas atentatorias del derecho a la asociación sindical, en los términos expuestos en las consideraciones precedentes. En efecto, el Consejo de Estado insiste en que en estos eventos no es indispensable que se demuestre el ejercicio de presiones sobre los trabajadores para forzar su decisión, pues resulta suficiente con acreditar la existencia de una injustificada diferenciación de trato, entre los empleados sindicalizados y aquéllos que no tienen esa condición, que
incentive que los primeros escojan desafiliarse de la organización sindical. En otras palabras, una cosa es la creación de beneficios injustificados que desestimulen la sindicalización y otra que los miembros del sindicato reciban amenazas o presiones con el fin de lograr su desafiliación, pues si bien ambas prácticas constituyen una violación de los derechos a la libertad sindical, no es necesario demostrar la ocurrencia de la segunda para acceder a la protección de los derechos fundamentales. En definitiva, en el presente caso se verificó que CODENSA S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP han creado condiciones para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los afiliados a la organización sindical, y que las circunstancias fácticas no dan cuenta de la racionalidad, razonabilidad y finalidad del tratamiento distinto. Así mismo se estableció que las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, circunstancia que permite declarar la existencia de una vulneración del derecho a la asociación sindical. ACCIÓN DE TUTELA DE ASOCIACIÓN SINDICAL / COMITÉ LABORAL – Ordenada mediante laudo arbitral / REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO / APLICACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL – Para escoger a sus representantes / NEGATIVA DEL NOMBRAMIENTO DE LOS
REPRESENTANTES DEL SINDICATO – Acreditado / VULNERACIÓN AL
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
[L]a Sala no encuentra impedimento alguno para que las personas elegidas por la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá puedan ejercer la
representación ante el Comité Laboral de EMGESA S.A. ESP, por dos razones principalmente: i) ASIEB es un sindicato gremial que, como se mencionó previamente, desarrolla sus actividades en las empresas CODENSA S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP.; y ii) CODENSA S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP funcionan en las mismas dependencias y bajo una misma administración de recursos humanos. Como primer punto se destaca que en atención a la naturaleza gremial del sindicato que interpone la acción de tutela, la Sala no encuentra obstáculo alguno en que los representantes escogidos para hacer parte del Comité Laboral de EMGESA S.A. ESP presten sus servicios para CODENSA S.A. ESP, pues las actividades de este tipo de organización están determinadas por la profesión, oficio o especialidad de sus miembros, y no se encuentran limitadas a una empresa o institución específica. Por otra parte y como se expondrá a continuación, tampoco se encuentra razón al argumento expuesto por la parte demandada, según el cual el Comité Laboral es competente exclusivamente para los asuntos relativos a la empresa EMGESA S.A. ESP, situación que impide que sea conformado por funcionarias de CODENSA S.A. ESP. A juicio de la Sala, si bien la conformación del Comité Laboral fue ordenado por el laudo arbitral que dirimió el conflicto suscitado entre ASIEB y EMGESA S.A. ESP, no debe perderse de vista que las señoras [H.] y [B.] fueron elegidas para actuar dentro del mismo como representantes de los intereses del sindicato gremial y sus afiliados. Lo anterior no desconoce o contradice lo dispuesto por el laudo arbitral de 28 de
agosto de 2012, dado que su artículo 12 no impuso condición alguna sobre la calidad de los representantes de la organización sindical, salvo su nombramiento por parte de la Junta Directiva. Adicionalmente, se advierte que en la presente actuación se tuvo por demostrado que CODENSA S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP desarrollan su actividad empresarial en las mismas instalaciones y bajo una misma estructura organizativa, al punto que existe una sola Gerencia de Recursos Humanos para ambas unidades empresariales; estas circunstancias permiten a la Sala concluir que si bien las representantes de la entidad tienen vínculo contractual con CODENSA S.A. ESP, están facultadas para representar de forma idónea los intereses de los afiliados del sindicato que laboran para EMGESA S.A. ESP. En conclusión, no se encuentra justificación alguna a la negativa de EMGESA S.A. ESP de reconocer como tales a los representantes elegidos por la organización sindical, por lo que la Sala evidencia una vulneración del derecho al derecho de asociación sindical con esta negativa.
ACCIÓN DE TUTELA DE ASOCIACIÓN SINDICAL / PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL – De acuerdo a la orden impartida dentro
del laudo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que la empresa EMGESA S.A. ESP llevó a cabo lo ordenado en el artículo 4º del laudo arbitral de 28 de agosto de 2012, que dispuso la publicación de “mínimo 50 cartillas o ejemplares” del texto de la decisión al interior de las instalaciones de la empresa. Efectivamente, el cuestionamiento de la parte
demandante se refiere a la forma en que se realizó la publicación, pues en su entender, la empresa se encontraba obligada a conciliar o acordar un texto que plasmara las decisiones del Tribunal de Arbitramento en un lenguaje sencillo y de fácil comprensión para los trabajadores. Visto lo anterior, la Sala estima que EMGESA S.A. ESP no incurrió en una irregularidad que pueda considerarse un desconocimiento de los derechos de la organización sindical o de los trabajadores, pues se limitó a ejecutar de forma estricta la disposición contenida en el artículo 4º del laudo. En efecto, el aparte correspondiente de la decisión que resolvió el conflicto laboral suscitado entre ASIEB y EMGESA S.A. ESP solamente dispone “se concede la edición, publicación y distribución de mínimo 50 cartillas o ejemplares del laudo debidamente ejecutoriado”, expresión que no permite concluir que fuera necesario que las partes acordaran conjuntamente la forma en que se haría la edición e impresión del instrumento. (…) En esta medida, la Sala no evidencia la violación o amenaza de derecho fundamental alguno por este aspecto, por lo cual no accederá a las pretensiones elevadas por ASIEB en lo que tiene que ver específicamente con la publicación del laudo arbitral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04307-00(AC)
Actor: ASOCIACION DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE
BOGOTA - ASIEB Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá – ASIEB contra CODENSA S.A. E.S.P., EMGESA
S.A. E.S.P. y el Grupo Empresarial ENDESA.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la representante judicial de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá –ASIEB-, acudió ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva y al principio de bilateralidad en las relaciones colectivas de trabajo, presuntamente vulnerados por CODENSA S.A. E.S.P., EMGESA S.A.
E.S.P. y el Grupo Empresarial ENDESA. Solicita en amparo de los derechos invocados que se ordene a las demandadas lo siguiente: i) que se instale el Comité Laboral de que trata el artículo 12 del Laudo Arbitral que dirimió el conflicto suscitado entre EMGESA S.A. ESP y ASIEB, en respeto de la autonomía de la agremiación para designar libremente a sus representantes; ii) que una vez se instale el Comité Laboral, a través de este órgano se acuerde un texto para la publicación del laudo arbitral; y iii) que CONDENSA S.A. y EMGESA S.A. ESP se abstengan de adelantar prácticas
contrarias a los derechos de asociación sindical, como ofrecer beneficios dirigidos a la desafiliación de los miembros de ASIEB.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls. 3-6): Indica que las empresas CODENSA S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP hacen parte
del Grupo Empresarial ENDESA. Declara que la operación de ambas empresas es integrada, toda vez que el manejo de personal se realiza en las mismas dependencias, bajo la misma coordinación administrativa y con una sola gerencia para el manejo de recursos humanos y organización. Manifiesta que la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá - ASIEBes gremial y de primer nivel, y agrupa a profesionales de la ingeniería que prestan sus servicios para CONDENSA S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP. Indica que entre las empresas mencionadas y ASIEB se suscitó un conflicto laboral, el cual no fue posible resolver de forma directa y exigió el nombramiento de un tribunal de arbitramento que lo dirimiera. Expresa que el día 28 de agosto de 2012 fue emitido el laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo. Observa que una de las disposiciones del laudo arbitral es la conformación de un Comité Laboral bipartito, el cual estaría conformado por cuatro miembros con voz y voto, dos en representación de la empresa y dos en representación de la organización sindical. Menciona que las personas designadas por el sindicato para integrar el Comité Laboral fueron las ingenieras Ibeth Herrera y Yilli Milena Becerra.
Afirma que el gerente de Recursos Humanos de la empresa negó la solicitud de conformación del Comité Laboral, bajo el argumento de que “las personas designadas por la organización sindical (…) no son trabajadores de la Compañía, sino que su relación laboral se encuentra con CODENSA S.A. ESP, por lo que no encontramos procedente la designación de estas personas en tanto carecen de la calidad de trabajadores de EMGESA…” A juicio de la parte actora, lo anterior constituye un desconocimiento del principio de autonomía de la organización sindical y de los convenios de la OIT sobre la materia, según los cuales el sindicato tiene derecho a elegir libremente a sus representantes. Por otra parte, señala que se hace necesaria la conformación del Comité Laboral con el objetivo de armonizar conjuntamente el texto del laudo arbitral y hacerlo entendible para los trabajadores. Pese a lo anterior, reprocha que EMGESA S.A. ESP actuando de forma arbitraria y unilateral, procedió a publicar el laudo sin tener en cuenta el principio de bilateralidad de las relaciones colectivas de trabajo. Además de los hechos anteriormente expuestos, ASIEB alegó que tanto CODENSA S.A. ESP como EMGESA S.A. ESP han incurrido en prácticas contrarias al derecho a la libertad sindical, al supeditar el pago de una bonificación denominada “bono de fidelización” (que asciende a un salario al año) a la condición de que el trabajador se desvincule del sindicato. Aduce que a causa de lo anterior, 14 ingenieros se desafiliaron de la asociación durante el período comprendido entre los meses de abril y julio de 2014. Advierte que las empresas accionadas manifiestan que la bonificación es
incompatible con la aplicación del laudo arbitral, circunstancia que contradice la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
3. Intervenciones EMGESA S.A., a través de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, se pronunció sobre las pretensiones de la acción de amparo, en los siguientes términos (fls. 150-162): En primer lugar señala que la mora en la constitución del Comité Laboral creado por el laudo arbitral es atribuible solamente a la organización sindical, pues las personas elegidas por ASIEB para integrar dicho órgano prestan sus servicios para otra persona jurídica (CODENSA S.A. ESP) por lo cual no es posible reconocerlos como integrantes del Comité Laboral de EMGESA.
En cuanto a la publicación de las cartillas contentivas del texto del laudo, manifiesta que la empresa realizó gestiones para llegar a un acuerdo con el sindicato sobre la edición de aquéllas, pero que se vio forzada a hacerlo de forma independiente debido a la falta de interés mostrada por las directivas de ASIEB. Aclara que si bien en las empresas CODENSA S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP existe una sola Gerencia de Recursos Humanos, se trata de personas jurídicas diferentes y autónomas que administran sus asuntos en forma independiente. En cuanto a los supuestos actos de coacción para lograr la desafiliación, asegura que aquéllos no existen, por lo que carecen de asidero las afirmaciones de la demandante. Sostiene que la afiliación o desvinculación de los trabajadores a la organización sindical es un proceso libre y voluntario en el que no media presión alguna de las
directivas o funcionarios de EMGESA. Para probar esta situación, aporta declaraciones extrajuicio rendidas por algunos trabajadores que se retiraron de ASIEB. Explica que el denominado “bono de fidelización” es una bonificación extralegal que la empresa entrega de manera voluntaria a los trabajadores que cumplan con determinados requisitos. Advierte que en atención al principio de inescindibilidad y como quiera que los trabajadores afiliados al sindicato reciben otras retribuciones en virtud del laudo, dentro de las condiciones establecidas para reconocer el mencionado bono se encuentra no ser beneficiario de un convenio colectivo. Añade que en todo caso, el hecho de no pertenecer al sindicato no es suficiente para tener derecho al bono de fidelización, pues además es necesario cumplir los demás requisitos establecidos por la empresa. Asevera que en todo momento la empresa EMGESA S.A. ESP ha garantizado a sus trabajadores los derechos sindicales y de asociación. Finalmente, alega que la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá no dio cumplimiento al principio de inmediatez de la acción de tutela, pues los hechos que expone como violatorios de sus derechos fundamentales datan de más de un año antes de la presentación de la solicitud de amparo. CODENSA S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 88-98): Advierte que el conflicto colectivo laboral suscitado entre la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá y CODENSA S.A. ESP es distinto al adelantado con la empresa EMGESA S.A. ESP, y actualmente se encuentra
pendiente de decisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, considera que debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el cumplimiento del laudo arbitral que dirimió el conflicto suscitado entre la organización sindical y EMGESA S.A ESP, no se refieren a actos u omisiones en las que haya participado
CODENSA S.A. ESP.
En cuanto a los supuestos actos de coacción para lograr la desafiliación de trabajadores del sindicato, reitera las afirmaciones planteadas por el representante de EMGESA S.A. ESP; en este orden, asevera que la desvinculación de los trabajadores a la organización sindical es un proceso libre y voluntario en el que no media presión alguna de sus funcionarios. Insiste en que el denominado “bono de fidelización” es una bonificación extralegal que la empresa entrega de manera voluntaria a los trabajadores que cumplan con determinados requisitos. Advierte que en atención al principio de inescindibilidad y como quiera que los trabajadores afiliados al sindicato reciben otras retribuciones en virtud del laudo, dentro de las condiciones establecidas para reconocer el mencionado bono se encuentra no ser beneficiario de un convenio colectivo. Asevera que en todo momento la empresa CODENSA S.A. ESP ha garantizado a sus trabajadores los derechos sindicales y de libertad de asociación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer sobre la presente acción de tutela según el Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Jueces Municipales.
Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en los pronunciamientos de esta Subsección, en los que se ha insistido en el carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000, también se ha precisado que el mismo por circunstancias excepcionales es susceptible de inaplicarse, cuando de por medio está la garantía de derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, e incluso, cuando éstos por las circunstancias del caso en concreto pueden verse seriamente afectados de remitirse el asunto al juez competente, en lugar de decidirse de manera inmediata la controversia planteada. Si bien en el presente caso la discusión se fundamenta en la presunta vulneración de derechos laborales individuales y colectivos, en especial el derecho a la libertad sindical, esta Corporación avocó el conocimiento de la misma teniendo en cuenta que para el momento de interposición de la solicitud de amparo algunos Despachos Judiciales se encontraban en cese de actividades, circunstancia que afectó el trámite de las acciones de tutela. En esta medida, a pesar de que a la fecha ya ha sido superada la situación que afectaba el funcionamiento de los Despachos Judiciales, se estima procedente emitir un pronunciamiento de fondo el presente asunto, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y en desarrollo de los principios de celeridad y efectividad de la misma.
2. Sobre la legitimación en la causa por activa La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad de que las organizaciones sindicales promuevan la acción de tutela ante la vulneración de derechos fundamentales, en los siguientes términos: "Esta Corporación, en numerosas sentencias (...), ha indicado que las personas
jurídicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimación para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha señalado en reiterados fallos respecto, la legitimación por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acción (...) En este sentido, la sentencia T-566 de 1996(…) manifestó que en razón a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros1. 1 Sentencia T-775 A de 2000. En una decisión posterior, la Corte diferenció la naturaleza de los derechos cuya protección se solicitaba, pero insistió en la legitimación de las organizaciones sindicales para solicitar la defensa de sus derechos y los de sus afiliados a través de la acción de amparo: ”Cuando de derechos sindicales se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su individualidad. Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio
individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses[3]. Lo anterior significa que cuando se pretende salvaguardar los derechos del propio sindicato y ello conlleva la garantía de los derechos individuales de sus afiliados, es la persona jurídica quien por conducto de su representante legal está legitimada para acudir al amparo constitucional. Mientras que si es el trabajador quien busca obtener beneficios individuales que no vinculan al sindicato, es él mismo, como persona natural, quien debe interponer la acción (en nombre propio, a través de apoderado o mediante agencia oficiosa, según el caso)”2. Con base en lo expuesto, en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa, por cuanto la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Bogotá –ASIEB-, presentó la acción de tutela con el fin de hacer cesar prácticas restrictivas de los derechos de libre asociación sindical y de que se ordene el cumplimiento efectivo de un laudo arbitral que dirimió un conflicto colectivo de trabajo con la empresa EMGESA S.A. ESP. Es decir, se trata de un interés colectivo mediante el cual se busca hacer efectivo el derecho fundamental a la asociación sindical tanto de la organización como de los trabajadores que la integran.
3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la libertad de asociación sindical.
En la sentencia SU-342 de 1995, la Corte Constitucional estableció algunas reglas de procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en las que se amenaza o vulnera un derecho fundamental dentro de una relación de trabajo, cuando se
presentan situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales. En particular, la Corte afirmó la procedencia de la acción de amparo en materia de derecho laboral colectivo cuando se presentan, entre otros, los siguientes eventos: - Cuando se desconoce a los trabajadores el derecho de constituir, afiliarse o promover la afiliación a los sindicatos. - Cuando se entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, así como las actividades que competen al sindicato. - Cuando se toman medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o aquellos que quieran afiliarse. - Cuando se obstaculiza o desconoce el ejercicio del derecho de huelga. 2 Sentencia T-063 de 2014. - Cuando el empleador incurre en alguna de las actuaciones enlistadas en inciso 2, del numeral 2 del artículo 354 del CST, modificado por el artículo 39 de la Ley 5 de 1990. - Cuando se obstaculiza el ejercicio del derecho de negociación colectiva. - Cuando se impide la organización y funcionamiento de los tribunales de arbitramento en aquellos eventos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se solucionan mediante arreglo directo, conciliación o el ejercicio de la huelga. Adicionalmente, la sentencia SU-342 de 1995 precisó que en los casos reseñados no existían medios alternativos jurídicos idóneos y eficaces que eviten la vulneración o amenaza de derechos fundamentales como el de libertad de asociación sindical. Más recientemente la Corte Constitucional retomó la discusión sobre la naturaleza
y alcance del derecho de libertad de asociación sindical, así como sobre la procedencia de protección por vía de la acción de amparo. En efecto, en sentencia T-619 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte indicó: “(…) como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, el derecho de asociación sindical dentro de las relaciones obreropatronales es considerado por el ordenamiento colombiano como la manifestación suprema del Estado Social de Derecho y se encuentra consignado internacionalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Así lo ha expresado la Corte constantemente en la jurisprudencia: (…) En el derecho de asociación sindical se encuentra intrínseco el derecho de libertad sindical, como base fundamental para el cumplimiento de sus fines. Esto en atención a que si una organización sindical, así como sus respectivos miembros, no son libres, no podrán cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicación de sus derechos laborales. (…) Consciente el Legislador de la relevancia del derecho a la libertad sindical, señaló en el artículo 354 del Código Sustantivo de Trabajo algunos actos que atentan contra este: (…) a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.” Los anteriores literales protegen especialmente la “dimensión individual” del derecho de asociación, impidiendo que el respectivo empleador, quien detenta los medios de capital, pueda influir en la decisión del trabajador y “obstruir o dificultar” la afiliación al sindicato mediante mecanismos como dádivas, promesas o reconocimiento de beneficios. De paso se protege la “dimensión colectiva”, ya que al prohibirse que el empleador restrinja la afiliación, se evita la injerencia indebida en su destino; y se ampara el derecho básico a la existencia misma de la organización sindical, que se vería amenazada si se permitiera que el empleador ofreciera privilegios por no afiliarse, creara condiciones más favorables para quienes no se afilien o sujetara la permanencia en el empleo a la circunstancia de no pertenecer al sindicato.
En suma, esta corporación ha considerado como ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se oriente a (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por hacerlo3; (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla4; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de remuneración o de las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este”5, creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al sindicato6. Conductas como las antes señaladas, están proscritas por cuanto atentan contra el derecho de asociación sindical, especialmente en relación con lo consagrado en el artículo 39 de la Carta Política; los ar
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