CE-11001-03-15-000-2014-04314-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04314-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE FALLO DE TUTELA – Por haber sido presentada por fuera del término previsto En cuanto a los presupuestos legales para que proceda el examen de la solicitud que formula la accionante para que se aclare el fallo de tutela proferido por 5 de febrero de 2015, observa la Sala que la petición ha sido presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia. De igual modo se advierte que la aclaración debe recaer sobre “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, pero no está prevista para incluir o adicionar pretensiones que no fueron planteadas dentro de la actuación procesal. Revisado el escrito que contiene las peticiones de amparo constitucional de tutela que presentó la accionante en el año 2014, se verifica que su pretensión estaba orientada a que se le ordenara a la institución accionada, Cafesalud EPS, la prestación del servicio de salud para la menor [J.O.B.] y la práctica de unos exámenes especializados determinantes para el tratamiento que requería la paciente pero no se planteó nada relacionado con las condiciones económicas de la accionante que ahora aduce en su solicitud de aclaración del fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04314-00(AC)A
Actor: LINA MARCELA BANQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE JULIETA
ORDOÑEZ BANQUEZ
Demandado: CAFESALUD E.P.S.
Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2015, conforme a las razones que expone la señora Lina Marcela Banquez, quien actúa en representación de la menor Julieta Ordoñez Banquez.
1. Antecedentes La señora Lina Marcela Banquez, actuando como agente oficioso de su hija Julieta Ordoñez Banquez, interpuso acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S., la cual correspondió por reparto a este despacho el 11 de diciembre de 2014.
La accionante reclamaba la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de su hija Julieta Ordoñez Banquez, y pidió que se le ordenara a CAFESALUD E.P.S., lo siguiente: […] la práctica de los exámenes de ETOEMISIONES
ACÚSTICAS, RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE
OIDOS CON RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL Y
CORTES MULTIPLANARES SIN CONTRASTE CON CD,
EVALUACIÓN PEDAGÓGICA, POTENCIALES EVOCADOS
AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE FRECUENCIA ESPECÍFICA – de carácter prioritario, ordenados por su médico tratante, sin condiciones de futuras compras a posibles existencias y reservas o esperas injustificadas. […] que se ordene la prestación de un servicio de salud integral, para que en el evento de que su hija requiera
de medicamentos, hospitalización, insumos, exámenes, cirugías y demás, que no se encuentren incluidos dentro del POS, proceda a autorizarlos, pudiendo repetir contra el FOSYGA. La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, acogió las pretensiones de la accionante mediante fallo proferido el 5 de febrero de 2015 e impartió la orden de amparo en los siguientes términos: CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la menor Julieta Ordoñez Banquez, con fundamento en la parte considerativa que antecede. En consecuencia, se dispone: ORDÉNASE a la E.P.S. CAFESALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la realización de los exámenes diagnósticos de OTOMISIONES ACUSTICAS,
RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE OÍDOS CON
RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL Y CORTES
MULTIPLANARES SIN CONTRASTE CON CD,
EVALUACIÓN PEDAGÓGICA, POTENCIALES EVOCADOS
AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE FRECUENCIA ESPECÍFICA”, ordenados por el médico de la menor el día 8 de octubre de 2014, prestándole en adelante un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, pudiendo repetir contra el FOSYGA aquellos exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos y demás, que no estén incluidos en el POS.
De acuerdo con la consulta efectuada en el en el portal de gestión de procesos del Consejo de Estado, se observa que la sentencia no fue impugnada y se dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante oficio 21117 del 20 de abril de 2015. También se pudo establecer que mediante auto del 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, el expediente no fue seleccionado para su revisión. Con informe secretarial del 31 de agosto de 2017, se allega memorial enviado por vía de correo electrónico de la señora Lina Marcela Banquez, actuando como agente oficioso de su hija Julieta Ordoñez Banquez, en que solicita la aclaración del fallo de tutela del 5 de agosto de 2015, en cuanto a la exoneración del pago de la cuota moderadora que se genera por la prestación de los servicios médicos ordenados en el fallo. Manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el valor de la cuota moderadora que se genera por cada cita requerida para la atención médica de su hija.
2. Consideraciones El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo expedito y sumario, para que los ciudadanos puedan reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular encargado de la prestación de un servicio público de acuerdo con lo que señale la ley.
Los requisitos para su ejercicio y el procedimiento que se adelanta ante la respectiva autoridad judicial, se encuentran reglamentados en el decreto 2591 de
1991. Sin embargo, en esta norma no se contempla nada relacionado con la aclaración, corrección o modificación de la sentencia que decida la acción de tutela.
Por lo anterior, resulta pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991, en cuanto permite dar aplicación a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2014, por la cual se expide el Código General del Proceso CGP, se dará aplicación a las disposiciones que se refieren al asunto que es objeto de la solicitud presentada por la accionante. Así, los artículos 285 y 287 del C.G.P., señalan lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En cualquiera de los eventos que se trate, aclaración o adición, le lay indica que la oportunidad para solicitarlo o resolverlo a petición de parte o de oficio, es dentro del término de ejecutoria del fallo que se pretende modificar.
3. El caso concreto En cuanto a los presupuestos legales para que proceda el examen de la solicitud que formula la accionante para que se aclare el fallo de tutela proferido por 5 de febrero de 2015, observa la Sala que la petición ha sido presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia.
De igual modo se advierte que la aclaración debe recaer sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», pero no está prevista para incluir o adicionar pretensiones que no fueron planteadas dentro de la actuación procesal. Revisado el escrito que contiene las peticiones de amparo constitucional de tutela que presentó la accionante en el año 2014, se verifica que su pretensión estaba orientada a que se le ordenara a la institución accionada, Cafesalud EPS, la prestación del servicio de salud para la menor Julieta Ordoñez Banquez y la
práctica de unos exámenes especializados determinantes para el tratamiento que requería la paciente pero no se planteó nada relacionado con las condiciones económicas de la accionante que ahora aduce en su solicitud de aclaración del fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: SE NIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el 5 de febrero de 2015, presentada por la señora Lina Marcela Banquez, agente oficioso de su hija Julieta Ordoñez Banquez. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
En Comisión