CE-11001-03-15-000-2014-04314-05(AC)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04314-05(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO A
MENOR DE EDAD
[E]l funcionario responsable del cumplimiento no sólo no acató oportunamente la orden que se impartió en el fallo de 5 de febrero de 2015, la cual obliga a la EPS a prestar a la menor un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, sino que además su conducta es negligente y renuente. En consecuencia, (…) se declarará que Medimas EPS nuevamente incumplió el fallo que dictó esta Subsección el 5 de febrero de 2015 y se sancionará al doctor [J.C.R.P.], actual representante legal judicial de esa entidad, a quien le corresponde el acatamiento de la orden de tutela, en atención de su cargo, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04314-05(AC)A
Actor: LINA MARCELA BANQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE JULIETA
ORDÓÑEZ BANQUEZ
Demandado: MEDIMÁS EPS S. A. S.
Decide la Sala el incidente de desacato que promovió la accionante contra Medimás EPS S. A. S., por el presunto incumplimiento de la sentencia que profirió
esta Corporación el 5 de febrero de 2015.
1. Escrito de desacato La señora Lina Marcela Banquez en representación de su hija Julieta Ordóñez Banquez mediante memorial del 29 de agosto de 2018, solicitó que se iniciara por cuarta vez incidente de desacato en contra de Medimas EPS, debido a que no se ha dado cabal cumplimiento al fallo del 5 de febrero de 2015, a través del cual esta Subsección amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor y emitió la siguiente orden: CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la menor Julieta Ordoñez Banquez, con fundamento en la parte considerativa que antecede. En consecuencia, se dispone: ORDÉNASE a la E.P.S. CAFESALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la realización de los exámenes diagnósticos de OTOMISIONES
ACUSTICAS, RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE OÍDOS CON
RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL Y CORTES MULTIPLANARES
SIN CONTRASTE CON CD, EVALUACIÓN PEDAGÓGICA,
POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE FRECUENCIA ESPECÍFICA”, ordenados por el médico de la menor el día 8 de octubre de 2014, prestándole en adelante un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, pudiendo repetir contra el FOSYGA aquellos exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos
quirúrgicos y demás, que no estén incluidos en el POS.
Indicó la incidentante que: Gracias a ustedes a mi hija se le pudo realizar la cirugía de implante coclear de oído derecho el 18 de noviembre de 2017, la conexión fue en el mes de abril de 2018 y en ese momento el equipo externo (Kanso) através (sic) del que ella puede escuchar, venía con una caja de 60 baterías que duran (2) meses ya que dicho equipo solo funciona con baterías desechables, la EPS Medimas antes Cafesalud siempre nos anula la solicitud de estas baterías sin la cual (sic) el aparato externo no funciona y me pregunto ¿De que (sic) sirve que le hayan dado el equipo
(Kanso) si no dan baterías para que este funcione? no están cumpliendo con el fallo del 5 de febrero del 2015 proferido por este despacho. Siento que se le están vulnerando los derechos a mi hija, además no podemos costear las baterías de nuestro bolsillo pues mi esposo es el único que trabaja y nos queda muy difícil. 1.1. Actuación procesal El despacho ponente mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, solicitó al representante legal judicial de Medimas EPS, doctor Julio César Rojas Padilla, que informara en el término de tres días el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debía dar cumplimiento a la orden proferida en sede de tutela el 5 de febrero de 2015, y a su vez, se requirió un informe detallado a la entidad, sobre los hechos ventilados por la accionante y se solicitó que resolviera las
siguientes consultas:
1. Cuál es el tiempo estimado de duración de las baterías que requiere el equipo externo Kanso y qué tipo de baterías requiere.
2. Cuál es el valor comercial de las baterías que requiere el equipo externo Kanso y quién es su distribuidor autorizado.
3. Cuál es el ingreso base sobre el que cotiza al sistema de seguridad social el titular de la afiliación, de quien es beneficiaria la menor
Julieta Ordoñez Banquez. Vencido el término otorgado, tanto la entidad como el funcionario requerido guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados como puede comprobarse en los folios 9 al 11 del expediente. 1.1.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el 2 de octubre de 2018 se requirió por segunda vez la información anotada al doctor Julio César Rojas Padilla, con apremio de las consecuencias por el incumplimiento, funcionario que de nuevo hizo caso omiso a esa orden judicial. Por su parte la sociedad Medimas EPS, continuó renuente a emitir el informe solicitado. 1.1.2. Teniendo en cuenta que se logró individualizar al presunto responsable de dar cumplimiento a la orden judicial proferida 5 de febrero de 2015, pues en los incidentes de desacato adelantados con anterioridad a este1, con la colaboración de la Cámara de Comercio de Bogotá se pudo determinar que la EPS cuenta con un representante legal judicial para atender, entre otros asuntos, las acciones de tutela que se interpongan en contra de esta y que no obraba en el expediente prueba ni informe que desvirtuara el dicho de la incidentante, mediante auto del 25
de octubre de 2018 se dispuso dar apertura al incidente de desacato en contra del doctor Julio César Rojas Padilla, en su calidad de actual representante legal judicial de la entidad. De dicha determinación y del escrito de desacato se corrió traslado por el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que tuviera en su poder para acreditar, si era el caso, el cumplimiento de la orden a su cargo, o en su defecto, indicara los motivos por los cuales no se ha hecho entrega de las baterías que requiere el equipo Kanso utilizado por la menor Julieta Ordoñez Banquez para contrarrestar la patología auditiva que padece. 1.1.3. El antedicho funcionario no emitió pronunciamiento alguno; sin embargo, mediante memorial allegado a esta Corporación el 31 de octubre de 2018, la 1 Autos proferidos el 4 y el 28 de septiembre de 2017, en el expediente de desacato 11001-03-15000-2014-04314-03. auditora medica del Área de Tutelas de Medimas EPS, doctora Nathalie Benavides S. informó2 que el área de salud de la EPS le comunicó lo siguiente: JULIETA ORDOÑEZ BANQUEZ Registro Civil – Nip 1027291937 Usuario de 4 años en estado vigente beneficiaria del contrato del señor CARLOS ALFREDO ORDOÑEZ con CC 79611809 contrato como independiente con el empleador RCN TELEVICION (sic) NIT 830029703 con IBC $3.197.650. beneficiaria con diagnóstico de H903 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL, solicita por intermedio de tutela
IMPLANTE COCLEAR OIDO (sic) DERECHO, el cual Se le realizó en el oído derecho el día 18 de noviembre de 2017, en la Clínica Rivas. De acuerdo a las observaciones del comité departamental el Medico (sic) tratante solicita en el aplicativo MIPRESS «BATERIAS» (sic). Sin embargo, según consulta realizada al ministerio con el número de radicado: 835592, explica lo siguiente: «Con respecto a los accesorios o elementos (como cargadores, baterías, porta baterías… entre otros), que no conforman como tal el dispositivo, se constituyen en prestaciones no financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud razón por la cual, no son cobertura del PBSUPC, siendo a su vez improcedente la prescripción por mipress» los recursos de la salud son finitos por esta razón es importante concienciar a nuestros usuarios sobre el entendimiento del paquete de servicios básicos y prevención en salud a los que tienen acceso. Adujo que esta respuesta la emite la dependencia que representa porque fue recibida como «queja/reclamo/requerimiento» por lo que solo brinda información de los trámites realizados por la EPS para dar atención y cumplimiento al fallo de tutela, «el cual no corresponde a un trámite jurídico». 1.1.4. Por último, mediante auto del 28 de noviembre de 2018, en aras de establecer la capacidad económica del núcleo familiar de la paciente para sufragar la prestación de los insumos anotados, considerando los efectos reales del gasto sobre la situación material, personal y familiar que soporta la accionante de cara al conflicto que se presenta3, se requirió la siguiente información.
A Medimas EPS, se le solicitó que indicara cuál es el ingreso base sobre el que cotiza al sistema de seguridad social el titular de la afiliación, de quien es beneficiaria la menor Julieta Ordoñez Banquez. A la señora Lina Marcela Banquez se le pidió que suministrara: i) copia de la factura de venta de las baterías requeridas por el «equipo externo Kanso», si las hubiere adquirido, o en su defecto, cotización expedida por el distribuidor autorizado de estas en donde se 2 Folio 26. 3 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2013. especifique su valor, cantidad y duración; ii) copia de las dos últimas planillas de cotización al sistema general de seguridad social en salud suyas y de su esposo, el señor Carlos Alfredo Ordoñez y, iii) informara si para el año 2017, ella o su esposo tuvieron que declarar renta de acuerdo con las disposiciones del régimen tributario nacional. Finalmente, se requirió a RCN Television, en calidad de empleador del señor Carlos Alfredo Ordoñez Álvarez para que informara cuál es el ingreso base sobre el que cotiza al sistema de seguridad social el señor Carlos Alfredo Ordoñez y si sobre el salario de devenga este se hace algún tipo de deducción o descuento. 1.1.5. A través de memorial radicado el 12 de diciembre de 2018, la señora Lina María Banquez contestó el requerimiento manifestando que su esposo se encuentra desempleado desde el 4 de octubre de 2018 y que la Caja de Compensación Colsubsidio a partir del mes de enero de 2019 le adjudicó los beneficios económicos del programa de protección al cesante y por ello continuará
afiliado por seis meses más a la E.P.S. Afirmó que «en Medihumana uno de los distribuidores de baterías autorizado me dicen que no pueden decirme con exactitud la duración de las baterías ya que eso depende de la programación de cada implante coclear, desde mi experiencia les puedo decir que el implante Kanso de mi hija requiere para su funcionamiento dos (2) baterías desechables que tienen una duración de 2 días el par, es decir se requiere una caja de 60 baterías que duran 2 meses». Adjuntó copia de la cotización de las baterías expedida por el distribuidor autorizado (Medihumana Colombia), copia de la carta de terminación de contrato laboral de su esposo por parte de RCN televisión, copia del formulario de declaración de renta del año 2017 presentada por el señor Carlos Alfredo Ordoñez Álvarez y copia de la carta de adjudicación de beneficios económicos de protección al cesante emitida por Colsubsidio a favor del señor Ordoñez Álvarez.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental.
Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente incidente de desacato, por haber proferido el fallo del 5 de febrero de 2015, del cual se exige su
cumplimiento. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto4. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la
sentencia por parte de su destinatario. 4 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento5. El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual
conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la
sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela7. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela8. Cumplir con la orden en efecto debería servir para evitar la sanción, esto es, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. El caso concreto Corresponde a esta Sala como juez que profirió la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, conocer del presente trámite incidental de desacato, en consecuencia, debe desentrañar si Medimas EPS S.A.S. dio cumplimiento al fallo de 5 de febrero de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor Julieta Ordóñez Banquez. En dicha providencia se ordenó a la entidad demandada la realización de los exámenes diagnósticos ordenados por el médico de la menor el día 8 de octubre
7 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 8 Sentencias T-421 de 2003 y C-092 de 1997. de 2014 y la prestación de un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, pudiendo repetir contra el FOSYGA por aquellos exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos y demás, que no estén incluidos en el POS. Teniendo en cuenta el sentido literal de la referida orden de tutela la Sala, ya en tres oportunidades ha resuelto las solicitudes de desacato interpuestas por la incidentante de la siguiente manera: 2.3.1. Mediante memorial de 24 de agosto de 2015, la señora Banquez impetró el primer incidente de desacato solicitando que se ordenara a la EPS cumplir a cabalidad e íntegramente el referido fallo, en consecuencia, se autorizara el sistema de implante coclear para la menor «programación y seguimiento de implante coclear; etapa quirúrgica de implante coclear unilateral y monitoreo intraoperatorio de nervio facial», y se previniera a los funcionarios para que no volvieran a incurrir en hechos que dilataran la atención médica que requiere. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala a través de auto proferido el 25 de
noviembre de 2015, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, declaró que el señor Jean Pierre Barrantes Mogollón, administrador de agencia de Cafesalud EPS, incumplió el fallo de tutela y lo sancionó por desacato con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2. A su vez, mediante memorial del 22 de marzo de 2016, la señora Banquez solicitó por segunda vez la apertura del incidente manifestando que la Clínica Rivas le realizó la cirugía coclear a su hija el 13 de marzo de 2016, pero que Cafesalud no le autorizó la programación y seguimiento del implante y sin esa orden no era posible conectarlo con la parte externa del oído, por ende la niña no podía escuchar. Posteriormente, el 22 de abril de 2016, informó que la EPS había cumplido la orden de tutela, es decir, que le hizo el implante coclear de oído izquierdo y su respectiva conexión el día 13 de abril de 2016; también que autorizó el seguimiento de la intervención para garantizar la rehabilitación. Por ello, la Sala consideró, en providencia del 5 de mayo de 20169, que lo ordenado en el fallo del 9 M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 de febrero de 2015, había sido acatado, así que no dio trámite al incidente de desacato elevado. 2.3.3. No obstante, el 21 de junio de 2017 se recibió en el despacho una nueva solicitud de desacato, motivada en las siguientes razones: En representación de Julieta Ordoñez Banquez, quiero manifestar que
gracias a usted a mi hija se le pudo realizar la cirugía de implante coclear en el oído izquierdo el 13 de marzo del 2016, pero ahora está necesitando la misma cirugía para el oído derecho con el objetivo de mejorar su percepción auditiva, la EPS Cafesalud no está cumpliendo con el fallo proferido por este despacho. El día 27 de abril 2017 (sic) se radicaron las órdenes en la regional de Cafesalud Puente Aranda, para dicho procedimiento esperamos 8 días hábiles y las anularon porque el formato no era el indicado que la clínica Rivas tenía que pasarlas por Mipres así se hizo el día 2 de junio de 2017 y nuevamente las anularon. Siento que se le están vulnerando los derechos a mi hija pues nos están poniendo trabas y haciendo perder tiempo valioso. En esa ocasión la Subsección A, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, dispuso sancionar por desacato a los funcionarios responsables del cumplimiento al encontrar que su conducta fue negligente frente al obedecimiento del expreso mandato del juez de tutela, en cuanto le impuso a la paciente una carga que imposibilitaba que se concretara la autorización y la realización del procedimiento quirúrgico que prescribió el médico tratante de la Clínica Rivas. 2.3.4. Ahora, la accionante afirma que a la fecha de interposición de esta solicitud de desacato, no se ha dado cumplimiento a la orden resaltada, en atención a que no se le ha hecho entrega de las baterías que requiere el equipo externo Kanso
que usa la menor Julieta Ordoñez Banquez, como complemento de la cirugía de implante coclear de oído derecho que se le realizó el 18 de noviembre de 2017, conectado finalmente en el mes de abril de 2018, dispositivo por medio del cual puede escuchar. Pues bien, de acuerdo con lo aseverado por la señora Banquez y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199110, ya que Medimas EPS S.A.S. y el funcionario incidentado guardaron silencio frente a los hechos objeto de análisis, se tiene que en efecto en el presente asunto es evidente el elemento objetivo del incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta 10 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Subsección el 5 de febrero de 2015, mediante la cual se amparó, entre otras cosas, la prestación del servicio integral en salud frente a la patología auditiva que padece la menor Julieta Ordóñez Banquez. En asuntos como el que se estudia, la entrega de los insumos o elementos mediante los cuales se trata una enfermedad, hace parte del principio de integralidad11 con el que se tiene que prestar el servicio de salud amparado con el fallo de tutela, y serán suministrados por las EPS con cargo al Estado cuando estos no estén incluidos en el plan de beneficios en salud, siempre y cuando se demuestre que ni el paciente ni su núcleo familiar cuentan con las condiciones económicas suficientes para sufragar los costos de estos.
Por ello, la autorización de insumos no contemplados en el plan de beneficios en salud por vía de tutela está asociada con una multiplicidad de aspectos que tienen que ver tanto con la importancia del suministro en el proceso de recuperación del paciente como con la capacidad del peticionario para financiarlo a través de sus propios recursos o mediante la colaboración de su núcleo familiar12. Tratándose de menores, la Corte Constitucional ha indicado que se debe dar aplicación al principio de solidaridad que se genera en las relaciones paternales, el cual establece que corresponde a los padres asumir los gastos que se originen en razón al cuidado y atención de sus hijos (sentencia T-795-2010). Esta Sala, en aras de establecer la situación actual de los padres de Julieta Ordoñez Banquez, realizó varios requerimientos a las partes en el proceso, inclusive solicitó un informe al empleador del cotizante al sistema de salud de quien es beneficiaria la menor; y solo la accionante contestó, según se dejó anotado en el numeral 1.1.5. de esta providencia. 11 Es así como sobre la integralidad, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 señala que: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto
por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 12 La sentencia SU-819 de 1999, se refirió a la importancia de guardar especial cuidado con el otorgamiento de los beneficios que están por fuera del plan de beneficios, teniendo en cuenta que las EPS actúan por cuenta integral del Estado al cubrir este tipo de prestaciones; por ello, el otorgamiento de estos depende de que el usuario acredite su falta de capacidad de pago total o parcial. Asimismo, advirtió que los jueces de tutela deben solicitarle a las autoridades o al afiliado «la remisión de la información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago». En dicha contestación la señora Banquez informó que desde el mes de octubre de 2018 su esposo se encuentra desempleado y que es quien mantiene económicamente el hogar, circunstancia que ratifica la necesidad de suministrarle el insumo a la menor, por lo menos, por el tiempo que dure la situación de desempleo en la familia, para así garantizar la continuidad y efectividad del tratamiento al que está sometida. Si la EPS hubiera prestado atención al caso que nos ocupa hubiese podido advertir las circunstancias particulares que lo revisten con el propósito de invertir los recursos del sistema de seguridad social en este asunto por resultar prioritario, haciendo entrega de las baterías desechables que requiere el equipo externo Kanso, así fuera de forma temporal; sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno que indicara los motivos por los cuales no ha sido posible asumir dicha
prestación en cumplimiento del fallo de tutela tantas veces mencionado, aun cuando fue clara la providencia al amparar la prestación del servicio integral en salud. No se puede dejar de lado que el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos), y con el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución), que involucra su realización efectiva. Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que la persona a la cual se le amparó el derecho es sujeto de especial protección13. Ahora, en lo que se refiere al elemento subjetivo, esto es, la acción u omisión de la persona responsable de cumplir el fallo de tutela, se tiene que en el sub lite, previo a determinar si existía mérito para la apertura del incidente de desacato, a través de las providencias del 17 de septiembre y del 2 de octubre de 2018, se solicitó a 13 Ley 1751 de 2015, artículo 11. Sujetos de Especial Protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas
en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención (negrilla fuera del texto). Medimas EPS y a su representante legal judicial, doctor Julio César Rojas Padilla, que informaran el nombre, apellido y cargo del funcionario encargado del acatamiento de la orden de tutela. En vista del silencio guardado por la entidad y el mentado funcionario se individualizó a este último, ya que mediante el certificado de existencia y representación de Medimas EPS, allegado al plen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.