CE-11001-03-15-000-2014-04320-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04320-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSA JUZGADA - Finalidad y características / COSA JUZGADA FORMALConcepto / COSA JUZGADA MATERIAL - Noción La Sala debe precisar que la cosa juzgada, asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando seguridad jurídica a las partes del proceso quienes acuden al Juez para dirimir los conflictos de forma definitiva, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario nuevamente la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia. La cosa juzgada se clasifica en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera de ellas es la inmutabilidad de la sentencia por preclusión de los recursos y la segunda, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto… se infieren tres elementos para que se configure la cosa juzgada a saber: i) que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de las partes. Es pertinente resaltar que la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, así los limites objetivos están determinados por el contenido de la sentencia, lo cual no se puede perder de vista por los operadores jurídicos al momento de analizar si ésta se configura o no. Así las cosas, insiste la Sala que la sentencia es ley para las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, por ello la cosa juzgada material
es relevante para el caso, pues se debe analizar si se configuró realmente, como se declaró por los Jueces Administrativos y si ello impide que se acceda a la administración de justicia por parte de la señora Navia Coloma.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 303
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / VULNERACION DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada En ejercicio de la acción laboral un particular puede demandar a su empleador, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral al configurarse los elementos del contrato laboral y en consecuencia se reconozca las acreencias laborales correspondientes, mientras que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende que se anule un acto administrativo acusado de ilegal, expedido por la entidad pública demandada y que a título de restablecimiento, se declare la existencia del vínculo de carácter laboral y se reconozcan y paguen las acreencias salariales y de seguridad social que pudieron derivarse de dicho vínculo, el cual estaba disfrazado mediante una relación contractual de prestación de servicios… En los casos sometidos a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción contenciosa administrativa difieren en cuanto al objeto de estudio, pues desde las pretensiones de la demanda se evidencia que el estudio de los Jueces competentes se centran en asuntos diferentes… Por las razones expuestas, la Sala evidencia que con la decisión de
declarar la cosa juzgada por el Juez Administrativo y el Tribunal Administrativo se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora, a quien por esta causa no se le estudiaría de fondo sus argumentos planteados en la demanda presentada en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 195 / DECRETO 1750 DE 2003 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04320-00(AC)
Actor: MARIA DEL PILAR NAVIA COLOMA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
SEGUNDA SUBSECCION A Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora María del Pilar Navia Coloma contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María del Pilar Navia Coloma, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la
dignidad humana. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales ya mencionados por cuanto estiman que los mismos fueron lesionados por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferirse los autos de primera y de segunda instancia en los que se declaró la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Navia Coloma contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social y la FIDUPREVISORA, Exp 2012-0015.
2. Los Hechos y Consideraciones del actor.
La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes: (fls. 2 a 5). Indicó que la demanda que presentó en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad negó la existencia de un vínculo laboral entre ella y la E.S.E. LUIS CARLOS SARMIENTO, negando de igual forma, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho por el tiempo en que se desempeñó como Odontóloga General en la E.S.E, en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente entre los años 2004 y 2007. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene reconocer y pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales, subsidios, primas de productividad, prima
técnica, prima semestral, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, aportes por seguridad social en pensiones y salud, y los demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio de esa entidad de salud. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda Subsección A, quienes declararon la existencia de cosa juzgada. Expuso que los operadores judiciales consideraron que se reunían los tres elementos determinantes para que se declarara la cosa juzgada, tales como: 1) identidad de objeto; 2) identidad de la causa petendi y 3) identidad de las partes, frente a la demanda que curso en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 2009-0606 con la que se pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones. Señaló la actora que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 27 de abril de 2010 nugatoria de las pretensiones de la demanda, por lo que la misma fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral, Corporación que profirió la sentencia el 29 de octubre de 2010, confirmando el fallo de primera instancia al considerar que la demandante, la señora Navia Coloma, ostentaba la calidad de empleada pública. La actora como fundamento de la pretensión de la solicitud de tutela argumentó lo
siguiente: Manifestó que con las decisiones de los despachos judiciales accionados, se le vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto las mismas se tomaron de manera caprichosa y arbitraria, sin que exista argumento jurídico que las sustenten. Expone que no existe cosa juzgada por cuanto en la demanda ordinaria se buscaba que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, bajo la preceptiva de la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 que conforme las reglas de interpretación jurídica se orientaba con el objetivo de establecer la naturaleza de la vinculación de la demandante era la de trabajadora oficial y por el contrario la pretensión principal en el caso de la demanda contencioso administrativa consiste en la declaratoria de nulidad de actos administrativos con la consecuente reparación del daño a título de restablecimiento del derecho, bajo el entendido de un ejercicio de funciones propias de un empleo público. Insiste la actora en que en su caso claramente las pretensiones principales y sobre las que se edifican las condenatorias en los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirmó que no hay cosa juzgada, como quiera que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, ni el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboral, no abordaron el estudio de las pretensiones referentes al reconocimiento del vínculo laboral y las peticiones de reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación, por tanto no ha existido un pronunciamiento judicial sobre tales conceptos, por lo que estima que de no accederse a la tutela se estaría negando el acceso a la
administración de justicia en una clara muestra de denegación de justicia, que violaría principios constitucionales. Considera que la cosa juzgada se predica de sentencias proferidas en la misma jurisdicción y que por ello no existe cosa juzgada en su caso ya que las primeras decisiones judiciales se adoptaron en la jurisdicción ordinaria laboral y con posterioridad se planteó la controversia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que en otros casos similares al suyo precisamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ha definido el tema de cosa juzgada, considerando que no se presentan los requisitos o presupuestos para entender que este fenómeno jurídico se ha producido.
3. Contestación de la entidad accionada.
Mediante el auto 15 de diciembre de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 55 y 56). El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A guardaron silencio frente a las pretensiones de la presente acción constitucional. Por su parte la FIDUPREVISORA, como tercero interviniente, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remantes constituido en su oportunidad por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrícola S.A. FIDUAGRARIA liquidador de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, allegó el escrito visible a folios 68 a 71 vuelto, en
el cual expuso que el juez de la acción de tutela no puede entrar a resolver la acción litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita al estudio de la actuación del funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. Solicitó la FIDUPREVISORA no accederse a las pretensiones de la actora o en su defecto desvincularla de la acción de tutela, dado que las decisiones que se atacan correspondieron al análisis realizado por el juez de conocimiento, en los cuales el patrimonio autónomo de remanentes ejerció simplemente su derecho a la defensa proporcionando los argumentos jurídicos que le corresponden. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a través de su representante judicial, manifestó que en el caso que nos ocupa se cumplieron efectivamente los requisitos para que opere la cosa juzgada como quiera que existe identidad de objeto (pretensiones), de cusa (hechos) y de partes, por lo que pide que se nieguen las suplicas de la tutela, teniendo en cuenta que la cosa juzgada tiene como finalidad evitar la inmutabilidad del resultado procesal obtenido mediante fallo, evitando que puede replantearse el litigio ya decidido, siendo esencial dentro de los postulados del debido proceso y la seguridad jurídica, los cuales impiden que los asuntos resueltos pueden
ser revividos posteriormente. Indicó que el Consejo de Estado en un caso similar, mediante la sentencia de 13 de noviembre de 2014, expediente 11001-03-15-000-2014-02442-00, C.P. Dra. Sandra Ibarra Vélez manifestó que el debate jurídico giraba en torno a la declaración de la existencia de una relación laboral, es decir figura del contrato realidad cuyos elementos constitutivos son los mismos, independientemente de la autoridad judicial o jurisdicción que efectué su verificación ( fls. 72 a 75). El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través del Coordinador del Grupo de Administración de entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica, contestó la tutela, señalando que la acción es improcedente por cuanto la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de revisión, contra las decisiones adoptadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y el recurso extraordinario de casación, respecto a los fallos dictados en la Jurisdicción Laboral ( fls.79 a 83).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. 1.2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 1.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al
principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado
posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de
hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito
de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque
considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”,
6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 200010203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
2. Análisis del caso concreto La señora Maria del Pilar Navia Coloma acudió a la acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al de igualdad y a la dignidad humana que estima vulnerados por las decisiones tomadas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo, en las providencias que declararon
probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que el asunto ya había sido conocido y decidido la jurisdicción ordinaria laboral. Manifiesta la accionante que es evidente que los Jueces de lo Contencioso Administrativo no realizaron un análisis pormenorizado de los fallos proferidos por los jueces del proceso laboral ordinario, por cuanto si hubieran hecho un estudio juicioso de lo decidido por ellos, la conclusión sería diferente, ya que en los fallos dictados por ellos se evidencia que no se hizo un pronunciamiento respecto a las condenas por las acreencias laborales pretendidas, al considerar que no existió un contrato de trabajo ya que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública. En este punto la Sala realiza un recuento de las actuaciones realizadas por los jueces de lo contencioso administrativo, ahora atacadas en vía de tutela. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Navia Coloma contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social y la FIDUPREVISORA, Exp 2012-0015, en la au
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