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CE-11001-03-15-000-2014-04329-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04329-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario Del análisis de las consideraciones expuestas se tiene que el argumento, con el cual la accionante pretende infirmar las sentencias, referido a la existencia de un defecto fáctico, no está llamado a prosperar, toda vez, que las autoridades judiciales accionadas, valoraron en su conjunto las pruebas testimoniales y documentales para concluir que las mismas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. En torno a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, no se advierte un error en el juicio valorativo que tenga las características que ha destacado la Corte Constitucional, esto es “… que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” Por otra parte, cabe recordar que la presunción de validez del acto hace que le corresponda a la parte demandante demostrar las causales que invoca encaminadas a desvirtuarla, en este caso la falsa motivación y la desviación de poder (...) no hay lugar para indicar que las decisiones atacadas vulneran los derechos fundamentales alegados por la accionante, de quien se advierte que lo que pretende es reabrir el

debate dado en las instancias del proceso y definido por el juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 909 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04329-01(AC)

Actor: DIANA LORENA SALAZAR ROMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante contra el fallo de 9 de abril de 2015, proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Diana Lorena Salazar Román, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de abril de 2014, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas que negó las pretensiones de la demanda y de 30 de abril de 2014, del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Descongestión que confirmó la decisión, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante contra el municipio de Dosquebradas – departamento de Risaralda. 1.2. Hechos La peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda, con el fin de que se invalidara el Decreto No. 088 de 25 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 03 de la planta de personal del ente territorial.  La solicitud de nulidad de los actos administrativos referidos se fundamentó en los siguientes cargos: (i) falsa motivación; (ii) desviación de poder y (iii) violación del debido proceso por falta de estudio técnico.  El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira dictó sentencia el 30 de abril de 2013, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

 Consideró el a quo que resultaba evidente que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Ley 909 de 2004, resulta obligatorio motivar el acto administrativo, como se hizo en el caso concreto, lo cual no implica, como lo pretende la parte actora, que se debe realizar un estudio técnico. Analizó el cargo de falsa motivación que se fundamentó en no haberse nombrado una persona de carrera administrativa en el cargo, demostrándose en el proceso que, mediante Decreto 103 del 31 de marzo de 2011 se nombró en el cargo al señor Fernando Noreña Manrique quien desempeñaba el cargo de Psicólogo en la Secretaría de Desarrollo Social del municipio. Concluyó afirmando que “… al proceso no se alegaron elementos de juicio fehacientes y contundentes que dieran a este juzgador certeza que la declaratoria de insubsistencia de la actora por parte de la señora alcaldesa del municipio de Dosquebradas tuviera fines diferentes a los de mejoramiento en el servicio en la entidad, para así predicar de dicho acto administrativo la falsa motivación alegada, mucho menos se arrimaron al plenario elementos de prueba que permitieran concluir que el acto administrativo estuviese motivado por razones inexistentes o simuladas…1”  La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Descongestión que, en sentencia del 21 de agosto del 2014, confirmó la decisión de primera instancia.  El ad quem analizó in extenso el marco normativo y jurisprudencial referido

a la obligación de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de nombramientos en provisionalidad, encontrando que el decreto cuestionado contiene los motivos que tuvo la administración para expedirlo, advirtiendo que la controversia en segunda instancia se debe circunscribir al cargo de falsa motivación que alega la actora, derivado de no haberse mejorado la prestación del servicio, con ocasión de su desvinculación. Consideró que el motivo aducido por la administración, consistente en respetar el derecho de preferencia que tienen los empleados de carrera administrativa para el encargo en vacantes, aparece plenamente acreditado con la expedición del Decreto No. 103 de 31 de marzo de 2011, por medio del cual se nombró al señor Luis Fernando Noreña Manrique en el empleo, precisándose que pertenecía al régimen de carrera como Técnico Operativo - Código 314 - Grado 03. Advirtió que no es cierto que para realizar ajustes a la planta de personal la administración requiriera de un estudio técnico, como lo alegó la recurrente, toda vez que éste se exige para modificar la planta de personal, lo cual no se realizó en el caso concreto. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades no tuvieron en cuenta que en el Decreto 088 de 2011, cuestionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurrió en falsa motivación por cuanto se adujo que se pretendía dar prelación al personal de carrera administrativa vinculado al municipio y, adicionalmente, mejorar el servicio público. Afirmó que si el municipio pretendía ajustar la planta de personal debió realizar un

estudio técnico adecuado, de conformidad con la Ley 909 de 2004 que consagra las normas para modificar las plantas de personal. Analizó y transcribió apartes de las declaraciones recibidas en el proceso, para concluir que no se presentó mejoramiento en el servicio y que “… las autoridades judiciales accionadas desconocieron la realidad probatoria existente en el proceso.” Fundamentó lo anterior en que no existió un estudio técnico con el cual el municipio acreditara la necesidad de retirar del servicio a la actora. Manifestó que “Con el retiro de la accionante no se buscó realmente mejorar los perfiles académicos y de alta experiencia para ejercer las funciones de psicólogo de la Secretaria de Obras Públicas. Todas estas circunstancias demostradas en el proceso son evidentemente contrarias a lo expuesto por el municipio en la parte motiva del Decreto 088 de 2011. De lo anterior se concluye que la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas fue inadecuada, arbitraria y abusiva, pues la valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso carecen de fundamento. La interpretación de los testimonios salió de los cauces racionales…2”. 1 Folio 48 de la sentencia de primera instancia contenida en el cuaderno anexo. 2 Folio 45. Consideró que la decisión carecía de argumentación suficiente, producto de “la indebida interpretación de los argumentos y pruebas allegadas a la actuación”3. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: “1º. Que se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO:

LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS PROCESALES Y EL DERECHO A LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la sicóloga DIANA LORENA SALAZAR ROMÁN, los cuales le fueron violados por los despachos judiciales accionados, esto es, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y por el Tribunal Administrativo Risaralda.

2. Que como consecuencia de la decisión anterior, se decida lo siguiente:

a. DEJAR SIN EFECTOS, el fallo de primera instancia, de fecha 30 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-31-002-2011-00519-01, en el cual fue parte demandante la señora DIANA LORENA SALAZAR ROMÁN y parte demandada el municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda. Mediante este fallo se negaron las súplicas de la demanda. b. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia, de fecha 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 6600133-31-002-2011-00519-01 (O-283-2014), en el cual fue parte demandante la señora DIANA LORENA SALAZAR ROMÁN y parte demandada el municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda. Mediante este fallo se negaron las súplicas de la demanda.

3. Que una vez dejados sin efectos los fallos mencionados en el numeral anterior, se declare la NULIDAD del Decreto número 088, de fecha 25 de marzo de 2011, proferido por la alcaldesa municipal (E) de Dosquebradas, doctora ANGELA MARÍA CÁRDONA RODRÍGUEZ, mediante el cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Universitaria, código 219, grado 03, de la planta de personal de la respectiva entidad territorial. Como consecuencia de lo anterior, se declare al municipio de Dosquebradas administrativamente responsable por la indebida desvinculación del servicio de la actora y se le condene a reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la planta de personal del Municipio de Dosquebradas; a pagarle los salarios dejados de devengar desde el veintiséis (26) de marzo de 2011, hasta la fecha en que sea reintegrada a la planta de personal de dicho municipio; a pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y los demás emolumentos a que tenía derecho como servidora pública del municipio de Dosquebradas…4” 1.5. Trámite de la acción de tutela 3 Folio 55. 4 Folio 56.

Por auto de 18 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Descongestión y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el respectivo informe.

Asimismo, se vinculó al municipio de Dosquebradas, como tercero interesado en el resultado del proceso5. 1.6. Contestaciones de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Descongestión Los Magistrados que suscribieron la providencia censurada presentaron informe de 3 de febrero de 2015 en el cual manifestaron que no conculcaron los derechos fundamentales invocados por la tutelante, toda vez que la sentencia que dictaron obedeció al análisis ponderado e integral de la comunidad probatoria obrante en el plenario. Hicieron referencia a los cargos expuestos en la demanda de tutela; consideraron que para que se configure un defecto fáctico, como el que la parte actora pretende endilgarle a la providencia censurada, el juez debe observar deficiencias probatorias o carecer del respaldo que permita la aplicación de las disposiciones legales en las que ha de soportar su decisión, así como que el error en el juicio valorativo sea ostensible. Advirtieron que en la sentencia se hizo alusión al material probatorio, cuyo análisis integral llevó a la Sala a establecer que no era posible llegar a una conclusión diferente a la determinada por el a quo en la sentencia de primer grado, en cuanto el mejoramiento del servicio no estaba condicionado necesariamente a la provisión del cargo con un profesional de la psicología, como lo pretendía en sede ordinaria la demandante. Aseveraron que en la sentencia de segundo grado se estableció que el ente territorial demandado había motivado el acto administrativo de insubsistencia del cargo ocupado en provisionalidad y que la demandante no había logrado probar las causales de falsa motivación y expedición contraria a la ley, elevadas como

cargo de nulidad, razones que sustentaron la decisión confirmatoria del fallo denegatorio de las pretensiones. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitaron que se negara. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira La titular del despacho judicial presentó informe de fecha 4 de febrero de 2015, en el cual afirmó que en la sentencia cuestionada se analizaron los motivos que expuso la administración, las pruebas allegadas al expediente, las normas y la jurisprudencia sobre el tema objeto de debate procesal. Con fundamento en lo anterior llegó a la conclusión de que no se encontraba acreditada la falsa motivación “… toda vez que en el Decreto 088 del 25 de marzo de 2011se indicaron los motivos que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia 5 Folio 62. de la señora Diana Lorena Salazar, que se traducen en la necesidad de dar prioridad a los empleados de carrera administrativa y en el mejoramiento del servicio, hecho que para el despacho por sí solo no entraña una falsa motivación, aunado a que con las pruebas allegadas al plenario no se logra establecer que en efecto la decisión adoptada por la entidad demandada en los actos acusados obedeció a motivo diferente al expuesto en el acto acusado”. 1.7. Intervención de los terceros vinculados 1.7.1. Municipio de Dosquebradas Por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de fecha 5 de febrero de 2015, en el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho al adoptar

la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que el apoderado de la parte actora lo que pretende es reabrir el debate dado en las instancias del proceso y convertir la acción de tutela en una tercera instancia para que se analice el alcance de las normas que gobiernan la carrera administrativa y, en particular, el Decreto 088 de 2011, expedido por la alcaldía de Dosquebradas. Advirtió que el movimiento de empleados no requiere de estudios técnicos previos, como lo alegó la actora y el hecho de que ésta no comparta la argumentación expuesta por los jueces para soportar sus decisiones no significa que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 2015, negó la solicitud de amparo constitucional; previo recuento del trámite procesal dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Diana Lorena Salazar Román estuvo motivada por la necesidad de nombrar un funcionario de carrera administrativa y de optimizar el servicio público. Afirmó que esa motivación no es arbitraria, caprichosa o insuficiente y, por el contrario, obedeció a una razón verificable y que fue expuesta en el acto de insubsistencia; además en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el acto de insubsistencia no afectó negativamente la prestación del servicio, habiéndose valorado las pruebas que se allegaron al proceso, de tal

manera que no se advertía la configuración de un defecto fáctico. Desestimó igualmente la existencia de un defecto sustantivo toda vez “los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 95 y 97 de Decreto 1227 de 2005 no exigen que el acto de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad se sustente en un estudio técnico. Estas normas prevén que el estudio técnico se exige para los procesos de reestructuración de plantas de personal, más no para terminar por vía de insubsistencia, nombramiento provisionales en cargos de carrera administrativa”6. 1.8. Impugnación 6 Folio 99. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia; insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, afirmó que no se trató de un simple descontento con las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Reiteró el defecto fáctico, toda vez que se desconoció que no se buscó realmente mejorar los perfiles académicos y de alta experiencia para ejercer las funciones de psicólogo de la Comisaría de Familia; insistió en que se requería un estudio técnico para adecuar la planta de personal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 9 de abril de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela instaurada por Diana Lorena Salazar Román. Para ello se analizará si procede la acción de tutela contra las sentencias de 30 de abril de 2014, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas que negó las pretensiones de la demanda y de 30 de abril de 2014, del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Descongestión que confirmó la decisión, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante contra el municipio de Dosquebradas - departamento de Risaralda. Para resolver este problema, se analizarán los argumentos expuestos por la impugnante, previo pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate

de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra el municipio de Dosquebradas - Risaralda. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda fue dictado el 21 de agosto de 2014, notificado por edicto desfijado el 27 de julio de 2014 y la demanda se presentó el 10 de diciembre de la misma anualidad, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, por tratarse de una decisión de segunda instancia, no son procedentes los recursos ordinarios para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de jurisprudencia, por cuanto no se invoca como desconocida una sentencia de esta naturaleza en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en el

escrito de impugnación Según los argumentos expuestos por la recurrente a los cuales se limitará el análisis en sede de impugnación y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.14 Ello se desprende del análisis de la alegación de la tutelante y de la determinación adoptada por las autoridades accionadas, que se fundamentó en la ausencia de prueba capaz de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionados por la señora Diana Lorena Salazar Román, quien no logró demostrar las causales de falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso por falta de estudio técnico, invocadas en la demanda ordinaria. En efecto, las censuras del impugnante se concretan en la existencia de (i) un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de que no se mejoró el servicio; y (ii) un defecto material o sustantivo

derivado de no haberse exigido al ente territorial demandado que realizara un estudio técnico previo a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante. Ahora bien, prev

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