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CE-11001-03-15-000-2014-04332-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-04332-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD – Acreditado / HECHO SUPERADO – Configurado / ENFERMEDAD

CATASTRÓFICA DEL PACIENTE - Acreditado / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OMISIÓN DEL SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS - Acreditado / EXCEPCIÓN DE PAGO DE CUOTA

MODERADORA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

SALUD [L]a Sala encuentra que en el caso sub examine hay un hecho superado respecto de la orden dada por la primera instancia para que se afiliara al actor a una EPS subsidiada a cargo del distrito. (…) En Efecto, la Secretaría de Salud, como ente rector de ésta EPSS y como bien lo hizo ante la orden de afiliación del actor, puede informar la orden aquí impartida, para que ésta inicie todos los trámites administrativos ante el FOSYGA. De esta manera, las decisiones judiciales aquí impartidas, no se dejaran de cumplir en razón a trámites administrativos entre las entidades del sector, que en nada incumben a los usuarios y que no pueden ser una barrera para limitar la prestación efectiva de los servicios. Ahora bien, respecto a la obligación que le compete a las entidades prestadoras de salud de no cobrar la cuota o copago en el caso de una enfermedad catastrófica, la Sala considera necesario exponer que esta obligación, no solo proviene de lo que ha dispuesto la regulación acerca de la materia, sino también de todo lo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado sobre el especial cuidado que el Estado debe brindar a esta clase de pacientes. Efectivamente, como bien lo

expone la accionada en su escrito de impugnación, no es la Secretaría de Salud la encargada de prestar de forma directa los servicios requeridos por el actor; sin embargo, es claro para esta Sala que este hecho no puede ser un argumento válido para que la accionada deje de cumplir lo ordenado por el a quo, respecto a la obligación que tiene la entidad prestadora del servicio de exonerar al actor del cobro del copago, la cual comparte la Sala y que confirmará en su parte resolutiva. En ese orden de ideas, la Sala debe aclarar que, no obstante la EPSS SALUD CAPITAL es quien prestará el servicio de salud, no se puede olvidar que es una institución adscrita a la cartera de salud del distrito. Por ello, y en aras de cumplir con los principios de eficacia que fundamenta la acción de tutela, máxime tratándose de la protección de los derechos fundamentales de un paciente que padece una enfermedad catastrófica y como una medida inmediata que evite un posible daño irreparable a la Salud del actor, esta Sala considera pertinente que la Secretaría de Salud, como ente rector de este sector en el Distrito Capital y en cumplimiento de las competencias dispuestas en el literal g) del Acuerdo 20 de 1990, cumpla con la orden impartida por el a quo y, en tal virtud, oriente y coordine a la entidad prestadora de servicios, para que se abstenga de ordenar pagos moderadores o copagos al actor respeto de su tratamiento contra el cáncer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04332-01(AC)

Actor: MANUEL EDUARDO CELEITA FORERO Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y OTRO Se decide la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Salud, contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordena a esta entidad dar continuidad al tratamiento requerido por el actor sin efectuar cobro alguno por concepto de copagos, y afiliarlo a una de las entidades prestadoras de servicios de salud subsidiada del distrito.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El señor MANUEL EDUARDO CELEITA FORERO, presentó acción de tutela ante esta Corporación el 12 de diciembre de 2014, contra la Secretaría Distrital de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología para que se garanticen y protejan sus derecho fundamental a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad que considera fueron vulnerados por estas entidades al negar los servicios de salud requeridos ante la imposibilidad del actor de pagar la cuota moderadora de su tratamiento. 1.2 HECHOS El actor MANUEL EDUARDO CELEITA FORERO, se clasifica dentro del nivel 2 del SISBEN desde el 25 de abril de 2010, y actualmente padece de un tumor maligno en el cerebro, según diagnóstico de patología emitido por el Instituto Nacional de Cancerología de 19 de noviembre de 20141. Antes de estar inscrito en el SISBEN, fue afiliado al régimen contributivo de salud en la EPS CRUZ BLANCA, del que actualmente se encuentra desafiliado, sin que se indique la

fecha en que se produjo tal evento. Indicó que el médico tratante ordenó tratamiento de TEMOZOLAMIDA de 100gr. por 90 cápsulas y TEMOZOLAMIDA de 20gr por 90 cápsulas, sin embargo, dichos medicamentos fueron negados porque el paciente no pagaba un copago del 5% del costo total de los medicamentos. En tal virtud, el actor instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades demandadas cumplir con su obligación constitucional y entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante. 1.3 PRETENSIONES Por medio de la acción de tutela el actor pretende que se garantice el respeto a los derechos vulnerados y, por tanto, se amparen los derechos fundamentales deprecados y se ordene a las entidades demandadas garantizar el tratamiento integral que requiere su patología. 1.4. ACTUACIÓN 1 Folio 19 El despacho sustanciador admitió la acción de tutela, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, que ordenó notificar a la entidad demandada. 1.4.1 La Secretaria de Salud, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela mediante escrito presentado ante esta Corporación el 20 de enero de 2015. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto de la entidad, dado que la Secretaria de Salud, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1122 de 20072, no tiene la facultad de prestar servicios de salud de manera directa. Advirtió que en la actualidad el actor pertenece al nivel 2 del SISBEN, sin embargo aclaró que

dentro del sistema de seguridad social se encuentra como desafiliado a la EPS CRUZ BLANCA, lo que significa que el actor aún no se ha afiliado a una de las EPSS y por ende en su calidad de “participante vinculado” su derecho a la salud se garantiza a través de la red pública hospitalaria del distrito. Puso de presente que, en virtud de la normatividad que rige el SISBEN, el actor tiene el deber de pagar el 10% de las cuotas de recuperación derivadas de los servicios de salud que reciba. Por último indicó que es deber del actor afiliarse a la EPSS CAPITAL SALUD, para que le sean proporcionados los tratamientos que requiere 1.4.2 El Instituto Nacional de Cancerología, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2014 solicitó ser exonerado de responsabilidad respecto de la, presunta, vulneración de los derechos fundamentales denunciada por el actor. Informó que esta entidad, como prestadora de servicios de salud no tiene la potestad de exonerar a los pacientes de los costos generados por sus tratamientos, y aclaró que esta potestad propia de la EPS, las EPSS y las Secretarias de Salud.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pronunció frente a la acción presentada el ciudadano MANUEL

EDUARDO CELETIA FORERO.

Como primera medida el a quo indicó que, teniendo en cuenta que el actor no se encontraba vinculado de forma activa a ningún régimen de salud, entiéndase contributivo o subsidiado, la Secretaría de Salud debió hacer un seguimiento al caso y cumplir con los protocolos establecidos por el artículo 32 de la Ley 1438 de

20113, que establece la obligación de estas entidades de propender para que este 2 Artículo 31. Prohibición en la prestación de servicios de salud. En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales. 3 Artículo 32. Universalización del aseguramiento. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud tipo de ciudadanos tenga un servicio de salud y se afilien a las entidades del régimen subsidiado. No obstante, puso de presente que ya han transcurrido 5 años desde que el actor fue incluido en el nivel 2 del SISBEN y hasta la fecha la entidad demandada no ha llevado a cabo ninguna actuación tendiente a garantizar la afiliación al sistema

subsidiado que está a su cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó a la Secretaria de Salud que en forma inmediata afilie al actor a la EPSS a cargo del Distrito. Así mismo, puso de presente que la enfermedad del actor “tumor maligno en el cerebro” se encuentra clasificada dentro de las enfermedades catastróficas que, de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo 260 de 20044 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, vigente actualmente, no están en la obligación de cumplir con las cuotas o copagos. Por tanto, ordenó a la Secretaría de Salud que preste los servicios de salud requeridos por el actor a través de la entidad de salud que corresponda, sin efectuar cobro alguno.

III. LA IMPUGNACIÓN La Secretaria de Salud presenta impugnación a la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado como Juez constitucional de primera instancia, el 17 de febrero de 2015. En dicho recurso, se opone a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor.

Indicó que en la actualidad el actor, dentro del “comprobador de derechos” ya registra como afiliado a la EPSS CAPITAL SALUD ante el reporte BDUA – FOSIGA aún se encuentra en estado desafiliado de la EPS CRUZ BLANCA desafiliado. En tal virtud, solicita que a esta acción sea vinculada a la EPSS CAPITAL SALUD, para que esta reporte la novedad al FOSYGA y así se pueda prestar el servicio. Aclaró que el a quo erró en la interpretación dada al artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, dado que ahí no se dispone que sean las Secretarias de Salud las

encargadas de velar porque las personas se afilien al régimen subsidiado. Fundamentó su argumento, poniendo de presente que el Acuerdo 45 de 2009 dictado por la CNSSS dispuso que es deber del usuario afiliarse al sistema de salud; así mismo puso de presente que por expresa disposición legal contenida en procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación. 4 Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:

1. Servicios de promoción y prevención.

2. Programas de control en atención materno infantil.

3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.

4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.

5. La atención inicial de urgencias. el artículo 32 de la Ley 1122 de 2007, a los entes territoriales les está prohibido

prestar de forma directa los servicios de salud. Por último, informa que quien debe dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la primera instancia es la EPSS SALUD CAPITAL dado que las obligaciones de la Secretaría Distrital de Salud, de conformidad con el Acuerdo 20 de 19905, emanado del Concejo de Bogotá, las funciones de esta entidad se limitan a dirigir el sistema de seguridad social de salud del Distrito Capital correspondiéndole las funciones de coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de la salud.

IV. ASUNTO PREVIO En cumplimiento a la directriz impartida por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado.

En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advertir que, aun cuando no le compete al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de las entidades contra las cuales se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avoca conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y

los reclamados por el accionante a la salud y seguridad social. Al admitir la demanda, el Despacho así mismo puso de presente, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia6. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 7 Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales para la 5Acuerdo 20 de 1990, Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá.

6 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. 7 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la integridad y la vida, propósito de la presente acción de tutela, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. Lo dicho en modo alguno significa que la Sala desconozca la importancia y la obligatoriedad de las reglas de reparto en materia de tutela. Se contrae a explicar la excepción que a su aplicación hizo en este caso, en aras de la efectividad de las garantías constitucionales del accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

5.2 LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS Y LA

GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO MÉDICO.

Las enfermedades catastróficas o ruinosas son aquellas patologías de gravedad manifiesta, cuyos tratamientos conllevan a un altísimo costo debido a la

especialidad de los mismos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas que las padecen se deben considerar como sujetos de especial protección. Así lo estableció la sentencia T-066 de 2012 que tuvo ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub8: “La protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas. Se puede concluir que por la complejidad y el manejo del cáncer, este es considerado una enfermedad catastrófica y ruinosa, tal y como lo señala la Resolución “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, de igual manera la resolución 5261 de 1994 ha estipulado

8Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2012, Referencia: expediente T-3.269.526, Acción de Tutela instaurada por Amparo Mendoza Romero, en representación de su hermano Augusto Berthel Romero, Contra Humana Vivir EPS., Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 14 de febrero de 2012. que el cáncer es una enfermedad catastrófica, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente. (…)” Así mismo ha advertido la obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud para que eviten interrumpir la prestación de los servicios de salud a los pacientes que padecen este tipo de enfermedades. Así, en esta misma sentencia, a este respecto se precisó: “La jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. Una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en

la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando. De lo anterior se puede concluir que esta Corporación en aras de proteger el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la integridad del actor ha señalado que la prestación del servicio de salud debe ser continúo y los problemas de índole económico como el caso que nos ocupa, que existe mora por parte del actor en el pago de su aporte del mes de abril de 2011, no pueden ser excusa para atentar contra los derechos fundamentales de las personas, y más aún cuando de la prestación del servicio solicitado depende la vida del petente.” 5.3 Problema jurídico El problema jurídico a resolver en el caso que ocupa a la Sala consiste en determinar si la negativa del Instituto Cancerológico a suministrar el tratamiento requerido por el actor sustentando la deuda del copago, efectivamente, afecta los derechos fundamentales del actor. Así mismo es menester de la Sala establecer si el obligación de la Secretaria de Salud cumplir con las órdenes impartidas por el Juez constitucional de primera instancia. 5.3 Análisis del caso en concreto.

En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se encuentra que el actor padece de cáncer en el cerebro, enfermedad catalogada como catastrófica, y el Instituto Cancerológico de Colombia, ha negado suministrar el tratamiento prescrito por el médico tratante, dada la imposibilidad del actor para pagar la cuota moderadora. No obstante lo anterior, y, teniendo en cuenta las órdenes impartidas en primera instancia, la Sala consultó en la base de datos del FOSYGA en aras de determinar el estado actual del actor respecto del sistema general de salud, encontrando que a la fecha ya se encuentra afiliado activo en la EPSS SALUD CAPITAL 9; como lo muestra la siguiente imagen: En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine hay un hecho superado respecto de la orden dada por la primera instancia para que se afiliara al actor a una EPS subsidiada a cargo del distrito. Ahora, respecto al argumento presentado por la Secretaría de Salud concerniente a la imposibilidad de informar al FOSYGA sobre la afiliación del actor, en razón a que esta es una obligación de la EPSS SALUD CAPITAL y que mientras este proceso no de lleve a cabo será imposible prestar los servicios, la Sala debe hacer la siguiente reflección. Al respecto, la orden de afiliación dada por el a quo, es el resultado de una mandato emitida por la entidad accionada, es decir la Secretaría de Salud; en tal virtud, y en aras de proteger la vida del actor y evita la configuración de un daño irreparable, así como impedir un nuevo proceso administrativo y judicial, está Sala considera, que no es necesario llamar al proceso a SALUD CAPITAL EPSS para

que lleve a cabo un proceso de trámite ante el FOSYGA. En Efecto, la Secretaría de Salud, como ente rector de ésta EPSS y como bien lo hizo ante la orden de afiliación del actor, puede informar la orden aquí impartida, para que ésta inicie todos los trámites administrativos ante el FOSYGA. De esta manera, las decisiones judiciales aquí impartidas, no se dejaran de cumplir en razón a trámites administrativos entre las entidades del sector, que en nada incumben a los usuarios y que no pueden ser una barrera para limitar la prestación efectiva de los servicios. Ahora bien, respecto a la obligación que le compete a las entidades prestadoras de salud de no cobrar la cuota o copago en el caso de una enfermedad 9 http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx catastrófica, la Sala considera necesario exponer que esta obligación, no solo proviene de lo que ha dispuesto la regulación acerca de la materia, sino también de todo lo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado sobre el especial cuidado que el Estado debe brindar a esta clase de pacientes. En tal virtud, y, teniendo en cuenta que la Secretaría de Salud ha informado no ser quien presta los servicios de salud de forma directa, es importante para la Sala poner de presente las siguientes consideraciones. Efectivamente, como bien lo expone la accionada en su escrito de impugnación, no es la Secretaría de Salud la encargada de prestar de forma directa los servicios requeridos por el actor; sin embargo, es claro para esta Sala que este hecho no puede ser un argumento válido para que la accionada deje de cumplir lo ordenado

por el a quo, respecto a la obligación que tiene la entidad prestadora del servicio de exonerar al actor del cobro del copago, la cual comparte la Sala y que confirmará en su parte resolutiva. En ese orden de ideas, la Sala debe aclarar que, no obstante la EPSS SALUD CAPITAL es quien prestará el servicio de salud, no se puede olvidar que es una institución adscrita a la cartera de salud del distrito. Por ello, y en aras de cumplir con los principios de eficacia que fundamenta la acción de tutela, máxime tratándose de la protección de los derechos fundamentales de un paciente que padece una enfermedad catastrófica y como una medida inmediata que evite un posible daño irreparable a la Salud del actor, esta Sala considera pertinente que la Secretaría de Salud, como ente rector de este sector en el Distrito Capital y en cumplimiento de las competencias dispuestas en el literal g) del Acuerdo 20 de 1990, cumpla con la orden impartida por el a quo y, en tal virtud, oriente y coordine a la entidad prestadora de servicios, para que se abstenga de ordenar pagos moderadores o copagos al actor respeto de su tratamiento contra el cáncer. Lo orientación que la Secretaría de Salud dará a la EPSS CAPITAL SALUD para que se abstenga de hacer cobro de copagos o cuotas moderadoras al actor, encuentra fundamento jurídico en lo que ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-236ª de 2012, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla y que por ser de la mayor relevancia la Sala trae a Colación: “Cuarta. Falta de capacidad de pago de los afiliados al Sisben para sufragar

cuotas moderadoras y copagos. Reiteración de jurisprudencia Toda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso a los servicios de salud; por tanto, no es válido condicionar o restringir la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de recursos económicos para costearlas. Las entidades que actúan en el régimen subsidiado, deben considerar la situación de vulnerabilidad en que se encuentren sus beneficiarios, de manera que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a la salud de la población más pobre. Al abordar el análisis sobre la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de octubre 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, esta Corte declaró la exequibilidad condicionada del mismo, bajo el entendido de que si el usuario del servicio de salud no dispone de los recursos económicos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia, “el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”. Esta corporación consideró exequible el cobro de este tipo de valores, por cuanto su fin es racionalizar el uso de los servicios de salud, sin limitar el acceso, asegurando una mejor asignación de los recursos y la promoción del principio constitucional de solidaridad, al propender que las personas contribuyan a sufragar los costos del sistema. Sobre este punto condicionó la norma demandada

al entendido de que “los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden tomarse por la administración como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud”. La Corte ha interpretado la necesidad y justificación de las cuotas moderadoras y los copagos, encontrándolas en general ajustadas a la Constitución. No obstante, en los escenarios en que las autoridades supediten el acceso a los servicios de salud a la cancelación de “pagos moderadores”, ha reiterado que estos deben ser razonables y no constituir obstáculo contra la salud de quienes no cuentan con capacidad económica para sufragarlos. En la sentencia T-940 de septiembre de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó que “la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento médico, de presentarse esta extralimitación de la exigencia se vulnerarían los más altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económic

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