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CE-11001-03-15-000-2014-04341-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04341-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [C]ontrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad accionada no dejó de practicar o valorar las pruebas oportuna y legalmente allegadas a la actuación, de las cuales concluyó que la calificación insatisfactoria obtenida por el demandante se encontraba debidamente razonada y fundada. (...) la parte actora no indicó en forma concreta el medio de convicción que se dejó de apreciar adecuadamente y del análisis realizado por la Sala no se advierte un error en el juicio valorativo que tenga las características que ha destacado la Corte Constitucional, esto es “(…) que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. (...) la argumentación del Tribunal no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, o afirmarse que desconoció normas sustantivas en las cuales debía fundar la

decisión, de tal manera que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la Corporación accionada, la cual resultó desfavorable a sus intereses. Así las cosas, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulnera los derechos fundamentales alegados por el accionante, de quien se advierte que lo que pretende es reabrir el debate dado en las instancias del proceso y definido por el juez natural. (...) si el actor consideraba que existían irregularidades con la entidad suficiente para invalidar la actuación, acaecidas antes de la sentencia de segunda instancia, le correspondía presentar un incidente de nulidad o interponer los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para estos casos, los cuales no instauró en su oportunidad, motivo por el cual en relación con esta alegación la Sala declarará la improcedencia, por no concurrir en el caso concreto el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / DECRETO 1278 DE 2002 / DECRETO 3782 DE 2007 / DRECRETO 121 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04341-00(AC)

Actor: FELIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E DE DESCONGESTIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Félix Antonio Casas Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Félix Antonio Casas Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “E” de Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad, al trabajo, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Tales derechos y principios los consideró vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la sentencia No. 377 de 4 de noviembre de 2014, proferida por la referida autoridad judicial, la cual revocó el fallo inhibitorio del 30 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -Radicación

No. 11001333101920100053601instaurado por el actor contra el municipio de Soacha – Alcaldía Municipal - Secretaria de Educación. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 10 de febrero de 2009 se posesionó como Directivo Docente Coordinador del Área de Convivencia o Disciplina, Sede “A” de la Institución Educativa Ciudad Latina, cargo en el cual fue designado, en periodo de prueba, mediante Decreto No. 037 y Acta No. 1021 de la misma fecha, de la Alcaldía Municipal de Soacha.  Según Decreto No. 121 del 16 de abril de 2010, el Alcalde de Soacha dispuso el retiro del accionante por haber obtenido una calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones.  Mediante Decreto No. 159 del 20 de mayo de 2010, el alcalde municipal de Soacha negó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, decisión notificada mediante edicto fijado el 4 de junio de 2010.  Con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación del servicio presentó, a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 110013331019201000536 contra el municipio de Soacha - Alcaldía MunicipalSecretaría de Educación. 1 Regido por el Estatuto de Profesionalización Docente, Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 del Ministerio de

Educación Nacional, Articulo 12. Nombramiento en Periodo de Prueba.  Como causales de nulidad, invocó el desconocimiento de las normas superiores en las cuales el acto administrativo debe fundarse y la desviación de poder, pues calificó su retiro como el resultado de “… una persecución laboral en su contra disfrazada con una calificación no satisfactoria contraria a su desempeño y calificaciones laborales”2.  El Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 30 de abril de 2013 en la que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.  El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, que revocó la decisión inhibitoria y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.  Consideró el ad quem que no había operado, en el caso concreto, el fenómeno de la caducidad de la acción, pues el término debía contabilizarse a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, que acaeció el 21 de junio de 2010. Analizó las normas que regulan la carrera administrativa y en especial el periodo de prueba3 y valoró los documentos y testimonios recepcionados en el proceso, de los cuales concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de

legalidad del acto administrativo. Advirtió que la parte demandante no demostró “… que cumplió con sus funciones y tampoco, la falta de objetividad de la evaluadora, razones suficientes para concluir que no prospera el cargo propuesto, toda vez que en él recaía la obligación de demostrar los hechos que pretendía hacer valer y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo sometido a control”4. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor considera necesario que se valoren nuevamente los medios de prueba que presentó, con la demanda inicial y con la adición de la misma, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; afirmó que la parte demandada, por el contrario, no presentó medio de convicción alguno y ocultó los informes que presentó en ejercicio de sus funciones y la historia laboral. Afirmó que en el procedimiento administrativo de calificación de desempeño se presentaron vicios de forma y de fondo que conllevan a la invalidez de las actuaciones y que la Magistrada Ponente de la decisión en segunda instancia igualmente incurrió en irregularidades, toda vez que mediante auto de mejor proveer decretó pruebas y no las valoró en debida forma. Consideró que el juzgador de segunda instancia “… cometió errores manifiestos en la interpretación de la ley, la Constitución Política, el juicio valorativo de la apreciación y evaluación de las pruebas, omitiendo las directamente relacionadas a 2 Folio 53 vuelto. 3 Que corresponden al proceso de calificación efectuado al docente en el marco del Decreto 1278 de 2002 que corresponde al Estatuto de Profesionalización del Docente, en el Decreto 3782 de 2007 “Por el cual se

reglamenta la evaluación anual de desempeño laboral de los Servidores Públicos Docentes y Directivos Docentes que se rige por el Decreto 1278 de 2002” y la Resolución 2015 de 2005, dictada por el Ministerio de Educación Nacional, que se encontraba vigente para la época en que se realizó la calificación del docente. 4 Folio 690. los hechos y las normas que regulan la educación, aplicando otras que no tienen peso incongruentes y contrarias a los principios del derecho generales del Derecho Probatorio, vulnerando y lesionando indebidamente los derechos fundamentales…”. A juicio del actor, el operador judicial de segunda instancia “… pasó por alto estudiar e interpretar los actos administrativos expedidos irregularmente, por la administración municipal en forma extemporánea, viciados de ilegalidad como se demostró, sin razonar sobre sus defectos de forma y de fondo”. Consideró que la providencia no se encuentra “… debidamente razonada y ajustada a los hechos ni a la ley, no obedeció a la apreciación del acervo probatorio obrante en el expediente ni a la aplicación objetiva de la C.P., las Sentencias y Jurisprudencias de las altas Cortes.” Afirmó que, “Los operadores judiciales permitieron al demandado contestar la demanda en forma extemporánea, al año siguiente de admitida – confesión ficta (Arts. 144 y 207 numeral 5 de CCA) vulnerándome el derecho a la igualdad y el debido proceso”. Advirtió que en la providencia de segunda instancia se incurrió en un defecto factico, por la valoración irrazonable de las pruebas, con errores de apreciación y arbitraria interpretación jurídica, el cual se configura por haberse aplicado en la

decisión del caso concreto la Resolución No. 2015 del 2 de junio de 20055, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, en sentencia de 27 de octubre de 2011, por haber sido expedida por el Ministerio de Educación desbordando el ámbito de competencia funcional, nulidad que produce efecto retroactivos con la posibilidad de anular el acto dictado con fundamento en el mismo. Refirió in extenso los antecedentes y el procedimiento administrativo que se adelantó para la realizar la calificación en el periodo de prueba, hizo referencia al acoso laboral del cual –a su juicio– fue víctima y refirió el procedimiento adelantado, tanto en sede administrativa como judicial, para concluir que se incurrió en irregularidades sustanciales, las cuales conllevan a la nulidad de la actuación. 1.4. Petición de amparo

El accionante solicitó: “1º AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGITIMA. 2º ANULAR O DEJAR SIN EFECTOS, las actuaciones y decisiones proferidas en la Sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, en donde me niega las pretensiones de la demanda, por presumir que se ha incurrido en una vía de hecho como se demuestra con la ocurrencia de algunos defectos constitutivos, dando cumplimiento con los requisitos de procedencia y

procedibilidad. 5 “Por medio de la cual se definen responsabilidades y orientaciones para la evaluación del período de prueba de los docentes y directivos docentes que se rigen (SIC)”. 3º DAR APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL, interpretación reiterada de la Ley y del Derecho como una posición unificada por las Altas Cortes, nulidad del acto administrativo general que produce efectos “ex tunc”, por estar en controversia los vicios de ilegalidad de la actividad administrativa y del acto administrativo particular de retiro del servicio, irregularidades presentadas durante el proceso de evaluación del periodo de prueba que trajo como consecuencia una calificación insatisfactoria, desconociendo adicionalmente el precedente judicial por parte de las autoridades administrativas y judiciales que infringieron mis derechos fundamentales, al no tener en cuenta su pertinencia y vinculación en la resolución del problema jurídico planteado, estando en debate susceptibles de discusión. 4º QUE SE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA, ordenando la nulidad de los actos administrativos acusados, con la finalidad que se me amparen los derechos Constitucionales y Legales vulnerados, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron y probaron dentro del asunto sometido a examen en la demanda sobre Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5º QUE SE VINCULE A LAS PARTES Y A LOS TERCEROS INTERESADOS CON INTERES LEGITIMO, con la finalidad que no se vaya a generar una causal de nulidad de lo actuado, y en consecuencia, deba surtirse de nuevo todo el procedimiento”. 1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 16 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E”. Asimismo, se ordenó vincular al trámite de la presente acción al Secretario de Educación y Cultura de Soacha y al Alcalde de Soacha, como terceros con interés directo en las resultas del proceso6. 1.6. Argumentos de defensa 1.6.1. Autoridad accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E” de Descongestión La Magistrada Ponente de la providencia censurada presentó informe de 27 de enero de 2014 en el cual solicitó que se negara por improcedente la presente acción, toda vez que no concurre ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial generales ni específicas. Afirmó que el accionante ejerció los derechos de defensa y contradicción naturales al interior del proceso, a través de su abogado y en forma directa, y que, con fundamento en la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado, la Sala concluyó que la administración actuó con apego a las normas en que debía fundarse en procura del mejoramiento del servicio público y el interés general dando prevalencia a las normas de rango constitucional. Finalmente, sostuvo que con suficiencia se explicaron las razones que llevaron a la Sala a desestimar los cargos de la demanda, toda vez que no se probó que la calificación del actor, en la cual se fundamentó la decisión de retiro, hubiera estado inspirada en motivos personales o de terceros y tampoco se acreditaron los

hechos de persecución que endilgó a su calificadora, ni que su desempeño hubiera sido al punto de excelencia. 6 Folio 61. 1.6.2. Informe de las entidades vinculadas - Alcaldía Municipal de SoachaSecretaría de Educación y Cultura Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2015, el Director Administrativo de esta entidad, afirmó que el fallo de segunda instancia no incurrió en vía de hecho, ni en algún defecto sustantivo o de afectación de las garantías procesales y fundamentales del accionante, toda vez que se dictó respetando integralmente el marco jurídico, el principio de legalidad, el debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley y los demás derechos y obligaciones de la administración de justicia. Solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante dentro de la presente acción de tutela, al configurarse la condición de hecho superado, los argumentos facticos y jurídicos que pretende hacer exigibles, al no existir vulneración de derechos fundamentales con las actuaciones administrativas y judiciales llevadas a cabo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Félix Antonio Casas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia No. 377 de 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” en Descongestión, la cual revocó el fallo inhibitorio del 30 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -Radicación No. 11001333101920100053601instaurado por el actor contra el municipio de Soacha – Alcaldía MunicipalSecretaría de Educación. Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,

que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se

trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el 4 de noviembre de 2014, fue notificada por edicto que se fijó el 11 y se desfijó el 13 de los mismos mes y año14, y la tutela se presentó el 11 de diciembre de 2014, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Fl 754 del proceso de reparación directa. juez constitucional. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, en virtud de tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por la actora no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia por no haberse alegado el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza, según lo establecido en el artículo 270 del CPACA. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.

2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley15. Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el libelo introductorio y de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E” en Descongestión, a saber: Del extenso escrito presentado por el actor, la Sala considera que son básicamente tres los cargos que expone contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante interpuso contra el municipio de Soacha - Alcaldía Municipal - Secretaría de Educación: (i) La existencia de un defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas

allegadas a la actuación y desconocimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. (ii) Un defecto sustantivo, el cual se configura por haberse aplicado en la decisión 15 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. del caso concreto la Resolución No. 2015 del 2 de junio de 200516, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en sentencia de 27 de octubre de 2011, por haber sido expedida por el Ministerio de Educación desbordando el ámbito de competencia

funcional. (iii) Irregularidades en el trámite de la actuación en segunda instancia, entre otras razones por haberse considerado oportuna la presentación de la contestación de la demanda por parte de la entidad territorial demandada; en los autos que decretaron pruebas en segunda instancia que después no fueron tenidas en cuenta y desconocimiento de los términos judiciales. En este orden de ideas, la Sala analizará en forma independiente cada uno de los cargos formulados, por razones de orden metodológico:

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