CE-11001-03-15-000-2014-04349-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04349-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA El despacho judicial demandado manifiesta que para estudiar la posibilidad de cancelar a la [Actora] las sumas reclamadas, es decir, los dineros cautelados para cancelar la obligación que se ejecuta, debe existir fallo que ponga fin al proceso ejecutivo, el cual en el sub examine aún no se ha proferido. Ahora bien, al consultar en la página web www.ramajudicial.gov.co el estado del Proceso Ejecutivo No. 11001311001920140045600, demandante [D.M.Ñ.], que se tramita en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, se lee que a través de auto de 30 de enero de 2015, se ordenó la entrega de los depósitos correspondientes a la cuota alimentaria, los cuales se encuentran sin ser reclamados desde el 15 de septiembre de 2014, como se desprende del comprobante expedido por el Banco Agrario de Colombia S.A. Así las cosas, en el asunto bajo estudio es evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues la pretensión está relacionada con una actuación judicial que debe ser analizada y resuelta por el juez natural del proceso, y que no se vislumbra la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04349-00(AC)
Actor: DIANA MARÍA ÑÁÑEZ EN REPRESENTACION DE LUISA FERNANDA
RUIZ ÑÁÑEZ Y OTRO
Demandado: JUZGADO DIECINUEVE (19) DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANA MARÍA ÑÁÑEZ en representación de sus hijos LUISA FERNANDA RUIZ ÑÁÑEZ y JUAN ESTEBAN RUIZ ÑÁÑEZ, contra el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia.
ANTECEDENTES DIANA MARÍA ÑÁÑEZ en representación de sus hijos LUISA FERNANDA RUIZ ÑÁÑEZ y JUAN ESTEBAN RUIZ ÑÁÑEZ, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, integridad física, y protección especial de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y por el Banco Agrario de Colombia.
PRETENSIONES Las concreta así: “Con base en los hechos aquí señalados, solicito del señor Juez ORDENAR al banco agrario (sic) la entrega de los saldos acumulados en la segunda cuenta (por valor de la cuota alimentaria acordada) ordenada por el Juzgado (19) de familia
(sic), así como la autorización para acceder a las cuotas futuras que se consignen a órdenes del Juzgado.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 3 de junio de 2014, Diana María Ñáñez inició proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Luis Fernando Ruiz Roldan, quien labora en la Empresa Grandes Superficies S.A. (Jumbo), ante el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante Oficio No. 1938 de 27 de junio de 2014, el juzgado decretó el embargo del 30% de los ingresos mensuales y prestaciones sociales del señor Luis Fernando Ruiz, sumas que debían ser depositadas en dos cuentas, en el Banco Agrario, una con el fin de cancelar la obligación adeudada y la otra para las cuotas de alimentos futuras. La Empresa Grandes Superficies S.A. – Jumbo, desde el mes de agosto de 2014, ha realizado los depósitos correspondientes. El 22 de octubre de 2014, la demandante solicitó a la entidad bancaria la entrega de los saldos de la segunda cuenta (cuotas de alimentos futuros), sin embargo y a pesar de ser un derecho adquirido para suplir los gatos diarios de los menores, le fue negada por falta de autorización del juzgado, la cual no pudo solicitar por encontrarse la Rama Judicial en paro indefinido. Sostiene que su salario mensual es de $480.000, sin ingresos adicionales, suma que no es suficiente para sufragar los gatos de sus menores hijos. El 29 de septiembre de 2014, fue hospitalizado en la Clínica del Bosque el menor Juan Esteban Ruiz Ñáñez por neumonía. Como consecuencia de lo anterior, la
demandante tuvo que asumir los gastos de la hospitalización, medicamentos y exámenes. Finalmente, manifiesta que no cuenta con los ingresos económicos suficientes para asumir los gastos médicos, de educación y vivienda de sus menores hijos Luisa Fernanda y Juan Esteban. CONTESTACIÓN El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al contestar la acción de tutela de la referencia y luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la misma, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues por ser una entidad financiera y para el asunto en particular, solo le compete pagar aquellas sumas de dinero que sean autorizadas por la autoridad judicial competente. El JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que efectivamente cursa en este despacho ejecutivo de alimentos interpuesto por Diana María Ñáñez, que mediante providencia de 18 de junio de 2014 se libró mandamiento de pago y que se decretó el embargo y retención del 30% de los ingresos mensuales y prestacionales del señor Luis Fernando Ruiz, suma que debe ser consignada por parte del pagador (Empresa Grandes Superficies de Colombia S.A.) en dos depósitos judiciales a órdenes del juzgado, uno por el valor de la cuota alimentaria para el 2014 ($356.790) y el otro por el valor restante, con el que se cancelará la obligación que se ejecuta. Así las cosas, para determinar si es posible entregar a la demandante los dineros cautelados correspondientes al segundo depósito, es necesario fallar el proceso,
lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. Advierte que a la fecha de contestación del presente mecanismo constitucional, existen cuatro depósitos a disposición de la parte actora por un valor de $1 427.160, a favor de los menores por concepto de cuota alimentaria. Como prueba de lo anterior, anexa copia del mandamiento de pago de fecha 18 de junio de 2014 y el extracto bancario expedido por el Banco Agrario de Colombia en el que consta el retiro de los cuatro depósitos pendiente, entre otros documentos. CONSIDERACIONES DIANA MARÍA ÑÁÑEZ en representación de sus hijos LUISA FERNANDA RUIZ ÑÁÑEZ y JUAN ESTEBAN RUIZ ÑÁÑEZ, invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, integridad física, y protección especial de los niños, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y por el Banco Agrario de Colombia, al no permitirle retirar los depósitos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias futuras.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de
tutela resulta improcedente. Del asunto en concreto.- Observa la Sala que el origen de la controversia planteada es la omisión del Banco Agrario de Colombia S.A. en los pagos de los dineros depositados a favor del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá a la señora Diana María Ñáñez, por concepto de alimentos futuros. A folio 52 obra providencia de 18 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso:
1. DECRETAR el EMBARGO y RETENCION (sic) del 30% de los ingresos mensuales y prestaciones sociales (salarios, comisiones, honorarios y cualquier clase de ingresos) y demás emolumentos que perciba el demandado LUIS FERNANDO RUIZ ROLDAN, como empleado de la empresa GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. (Jumbo), previos los descuentos legales de salud y pensión, suma de la que se descontará el valor correspondiente a la cuota alimentaria que para el año 2014 asciende a la suma de $356.790, y con el valor restante se cancelará la obligación que se ejecuta. LIMITASE el embargo a la suma de $5.760.284. OFICÍESE al pagador para que los dineros se consignen en el Banco Agrario de Colombia, cuenta de depósitos judiciales del Juzgado y por cuenta del proceso de la referencia.
2. Para garantizar los alimentos futuros de los menores de edad LUISA FERNANDA y JUAN ESTEBAN RUIZ ÑAÑEZ (sic), se DECRETA el EMBARGO del 30% de las cesantías. Esta suma solo la deducirá el pagador, en caso de
liquidación parcial o total y la consignará en la misma forma y términos antes descrita (sic).” (Resalta la Sala) El despacho judicial demandado manifiesta que para estudiar la posibilidad de cancelar a la señora Diana María Ñáñez las sumas reclamadas, es decir, los dineros cautelados para cancelar la obligación que se ejecuta, debe existir fallo que ponga fin al proceso ejecutivo, el cual en el sub examine aún no se ha proferido. Ahora bien, al consultar en la página web www.ramajudicial.gov.co el estado del Proceso Ejecutivo No. 11001311001920140045600, demandante Diana María Ñáñez, que se tramita en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, se lee que a través de auto de 30 de enero de 2015, se ordenó la entrega de los depósitos correspondientes a la cuota alimentaria (Folio 39), los cuales se encuentran sin ser reclamados desde el 15 de septiembre de 2014, como se desprende del comprobante expedido por el Banco Agrario de Colombia S.A. a folio 51. Así las cosas, en el asunto bajo estudio es evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues la pretensión está relacionada con una actuación judicial que debe ser analizada y resuelta por el juez natural del proceso, y que no se vislumbra la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por DIANA MARÍA ÑÁÑEZ en representación de sus hijos LUISA FERNANDA y
JUAN ESTEBAN RUIZ ÑÁÑEZ.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por DIANA MARÍA ÑÁÑEZ en representación de sus hijos LUISA FERNANDA y JUAN ESTEBAN RUIZ ÑÁÑEZ, contra el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.