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CE-11001-03-15-000-2014-04373-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04373-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela se interpuso 9 meses y 16 días después de notificada la providencia cuestionada La Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional… Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclarar que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo… la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que se hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela… Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2014 y, el fallo de segunda instancia que se demanda fue notificado electrónicamente el 26 de febrero de 2014, es decir transcurrieron nueve (9) meses y dieciséis (16) días sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite que ha dispuesto la Sala Plena de esta

Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, ver la sentencia C-560 de 2006, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04373-00(AC)

Actor: RENE FERNANDO MORENO CLAVIJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C Se decide la acción de tutela presentada por el actor a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) el 21 de febrero de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El día 12 de diciembre de 2014, el actor RENÉ FERNANDO MORENO CLAVIJO, por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, en el que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), al confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juez Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien negó el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.2 HECHOS El actor está vinculado a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) desde el 13 de octubre de 1992, y, actualmente se desempeña en el cargo de Gestor II, código 302, grado 02, a cargo de la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente, de la Dirección de Gestión de

Ingresos, seccional Bogotá.

El actor presentó ante la DIAN derecho de petición fechado el 29 de septiembre de 20111, solicitando el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Argumentó su petitum, en razón a que, según su dicho, hacía parte del régimen de transición dispuesto por el artículo 4to del 1 Folio 46 a 51 Decreto 1724 de 19972, que dispuso mantener esta prestación para aquellos funcionarios que no ostentando un cargo ejecutivo, asesor o de dirección, pero ya se les había reconocido este derecho. Mediante respuesta emitida el 12 de octubre de 2011 bajo el número de radicado 079700, la DIAN negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, argumentando que, en el caso sub examine, no se cumplía con los requisitos de la normatividad que regulan la materia. Esta decisión fue confirmada por la DIAN mediante Resolución 03665 de 20123, bajo los mismos argumentos expuestos en la primera instancia de la vía gubernativa. Ante la negativa de la DIAN, el 27 de septiembre de 20124 fue interpuesta, por parte del actor, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se ordenara a esta entidad reconocerle la prima técnica de formación avanzada y experiencia calificada. La primera instancia, fue resuelta por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 20135 negó las pretensiones del actor por considerar que no cumplía con los requisitos dispuestos por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, para ser parte del régimen de transición y

acceder al derecho del reconocimiento y pago de la prima de formación avanzada y altamente calificada. La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”), quien mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos planteados por el a quo. Por considerar que las decisiones judiciales proferidas en su caso vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, el actor interpuso acción de tutela, que fue radicada ante esta Corporación el 12 de diciembre de

2014. En la acción de tutela el actor reitera todos los argumentos expuestos en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento y denuncia vía de hecho, según afirma, por desconocimiento del precedente, haciendo referencia a una serie de 2 Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 3 Folios 6 al 10 4 Folios 67 a 84 5 Folios 135 a 151 fallos de los Tribunales Administrativos de Santander, Cundinamarca y Atlántico, donde en casos similares al suyo, se ha reconocido la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.3 PRETENSIONES El actor, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen los

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y, en tal virtud, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) el 21 de febrero de 2014, y, en su lugar, se ordene a esta autoridad judicial proferir nuevo fallo donde se tenga en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente y los precedentes jurisprudenciales indicados por el actor en su escrito de tutela. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 16 de diciembre de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2015, la DIAN se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, y resaltó de manera enfática que ésta, en el caso bajo examen, es improcedente comoquiera que no cumple el requisito de inmediatez. Bajo ese respecto, expuso que la decisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que hoy es objeto de reproche, fue notificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2014, y, la acción de tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de 2014, es decir 10 meses después de haberse proferido la providencia, tiempo que la accionada considera suficiente para entenderse no cumplido el requisito de inmediatez, máxime cuando el actor no expone ninguna razón válida que justifique su inactividad. Por último y respecto al presunto error fáctico en que incurrieron las autoridades

judiciales demandadas, la DIAN consideró, contrario a lo expuesto por el actor, que todas las pruebas obrantes en el expediente fueron estudiadas en forma rigurosa y aseguró que no se configura una vía de hecho por defecto fáctico, cuando el juez analiza y valora las pruebas de forma distinta a como las entiende una de las partes dentro del proceso. 1.4.2 El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, guardó silencio. 1.4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del

2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en

que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor demanda por intermedio de la acción de tutela la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) quien confirmó la decisión de primera instancia, que le negó el reconocimiento de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada, al considerar que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad vigente sobre la materia. Antes de hacer un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclara que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. No obstante lo anterior, en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez dispuesto por la sentencia C-560 de 2006. En ese orden de ideas, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de

agosto 5 de 20146, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que se hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto7. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,

según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. 7 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;8 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy

alejado de la fecha de interposición9.”10 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.11” Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, se analizará el cumplimiento de este requisito a la luz de lo dispuesto por la Sala Plena. Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 201412, y, el fallo de segunda instancia que se demanda fue notificado electrónicamente el 26 de febrero de 201413, es decir transcurrieron nueve (9) meses y dieciséis (16) días sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación. 8 Sentencia SU-961/99. 9 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009.

11 Sentencia T-584 de 2011. 12 Folio 0 13 Folio 286 expediente nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00246 Si bien es cierto, la jurisprudencia ha determinado las excepciones a la regla general de seis meses cuando existe (i) un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; en el caso sub examine, no se da ninguno de estos postulados que haga factible justificar la omisión del actor para atacar la decisión que afirma vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por el actor, el 12 de diciembre de 2014, por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE el amparo solicitado por el actor mediante tutela presentada ante esta Corporación el 12 de diciembre de 2014, por ser ésta improcedente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuera impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior Sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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