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CE-11001-03-15-000-2014-04374-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-04374-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VÍA FÉRREA / SEÑALIZACIÓN DE VÍA FÉRREA – Fue omitida por parte del conductor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el radicado 2004-04026-01, actora [G.E.A.M.], data del 28 de noviembre de 2013, y aunque fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de julio de 2014, la sentencia ya se había proferido cuando la abogada allegó la sentencia emitida en el radicado 2004-04024-01 demandante [G.E.A.] y otros entre ellos [E.A.A.M.]. De las pruebas allegadas por la parte actora, se aprecia que la apoderada en el radicado 2004-04026-01 solo allegó la sentencia el 8 de julio de 2014, cuando ya se había emitido la otra decisión, con lo cual queda sin piso el defecto por desconocimiento del precedente judicial. (…) Ahora bien, de la interpretación de las normas de tránsito traídas a colación, se puede colegir que en la zona rural, la vía férrea tiene prelación sorbe las demás vías e incluso sobre los peatones, así como también que, todo conductor debe adoptar un

comportamiento diligente que no ponga en riesgo el resto de transeúntes, cumpliendo las normas y señales establecidas para el efecto. De igual forma las normas transcritas asignan al conductor el deber de detenerse cuando se tope frente a una vía respecto de la cual no tiene prelación. Al momento de llegar a al intersección respectiva, en el evento que no exista semáforo, el usuario de la vía deberá tomar las precauciones debidas, e iniciará nuevamente la marcha solo cuando le corresponda. Adicionalmente, de las normas expuestas se deduce, que el conductor de un vehículo por ningún motivo podrá detenerse sobre la vía férrea, por lo que deberá permanecer a una distancia mínima de cinco metros de la vía, y no deberá frenar de manera intempestiva, así como tampoco disminuir la velocidad sin cerciorarse que se maniobra pueda causar peligro. (….) La parte actora pretende a través de la acción de tutela reabrir un debate que culminó en las instancias competentes, parcialmente a favor de las pretensiones de la demanda, pero que no está llamado a prosperar. Resulta desatinado pretender controvertir la valoración probatoria que efectuó la corporación accionada, mediante el ejercicio de la acción de tutela, con lo cual se desconocería la independencia y autonomía judicial. Por las anteriores razones se negará la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04374-00(AC)

Actor: GLORIA ESPERANZA ALARCON DE CONCHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por GLORIA ESPERANZA ALARCÓN DE CONCHA contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La actora GLORIA ESPERANZA ALARCÓN DE CONCHA promovió en nombre propio acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme con los siguientes hechos: La actora promovió acción de reparación directa en contra de la nación-Ministerio de Transporte-FERROVIAS-INVIAS-TREN DE OCCIDENTE-MUNICIPIO DE GUACARÍ (VALLE)-MUNICIPIO DE GINEBRA, por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Guacarí, a la altura del paso nivel ferroviario, donde colisionó el vehículo de placas PLK 518 con la locomotora distinguida con el No. LOC-708.

La actora iba como pasajera del vehículo conducido por el señor Eocarpo Antonio Alarcón Molina y como pasajeras iban además Consuelo Bueno Grisales, Madeleine Calero Moncada. Cada uno de los afectados con el accidente presentó en forma separada, aunque con la misma apoderada1 las respectivas demandas, falladas en primera instancia desfavorable a las pretensiones de los demandantes.

En el caso del señor Eocarpo Antonio Alarcón Molina se interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Vallle del Cauca, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, MP. Adriana Bernal Vélez revocó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones frente a la Nación-Ministerio de Transporte, Ferrovías, municipio de Guacarí, municipio de Ginebra y la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. Declaró responsable a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. y condenó al pago de perjuicios. Que en el proceso adelantado por la actora, en primera instancia fue fallado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Guadalajara de Buga, el 31 de enero de 2013, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. En el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la apoderada aportó la copia de la sentencia proferida en segunda instancia en el caso de Eocarpo Antonio Alarcón Molina. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia en su caso, el día 28 de noviembre de 2013, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la sentencia aportada (del 28 de mayo de 2014). Adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vía de hecho al fallar los dos procesos idénticos de forma diferente, a pesar de que se trataba de los mismos hechos y pruebas, con lo que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. 1 Abogada Sonnia Lucia Hurrtado Gonzáles

Refirió que de la indebida valoración probatoria por la corporación accionada, llegó a la equivocada conclusión de que la causa del accidente fue la distracción del conductor del vehículo particular cuando de la prueba documental y testimonial allegada se concluye que la causa determinante del accidente fue la falta de señalización que previniera sobre el paso a nivel, como lo exige el Código Nacional de Tránsito. Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones

1. Revocar los fallos de primera y segunda instancia en el proceso GLORIA

ESPERANZA ALARCON MOLINA, Rad. 76001-23-31-000-2004-040026-01,

Magistrada Ponente Dra. LUZ STELLA ALVARADO OROZCO.

2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE SALA DE DESCONGESTIÓN, Dra. LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, emitir un nuevo fallo en mi proceso, amparando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, conforme a lo establecido en los precedentes jurisprudenciales.

OPOSICIÓN El Instituto Nacional de Vías – INVIAS allegó escrito en el que manifiesta su oposición a la acción de tutela, por cuanto, “las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos”2 La Compañía TREN DE OCCIDENTE S.A. se opuso a las pretensiones de la parte actora, pues pretende cuestionar la valoración probatoria que efectúo el juzgado en primera instancia y el tribunal, para lo cual hace un análisis descontextualizado de las pruebas allegadas al proceso, y por el contrario del análisis conjunto de los

medios de prueba las autoridades judiciales concluyeron que la causa del accidente fue la distracción del conductor. Que de manera correcta se valoró la prueba, diferente a lo sucedido en el caso del conductor del vehículo en el que se movilizaban el día del accidente3, en el cual la corporación halló acreditada la concausa en razón de la parcial ausencia de señalización de la vía, asunto en el cual se promovió acción de tutela que cursa en el despacho de la Consejera Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado 2014-02929-00. Que en otra de las demandas presentadas por los mismos hechos y por otros de los afectados el mismo Tribunal Administrativo del Valle con ponencia de la Dra Luz Stella Alvarado profirió sentencia el 28 de noviembre de 2013, notificada por edicto el 24 de julio de 2014 confirmó la de primera instancia que negaba las pretensiones de la demanda y otra del 11 de diciembre de 2014 en el mismo sentido. El municipio de Guacarí se opuso a las pretensiones de la parte actora, quien pretende constituir una tercera instancia que revise las decisiones proferidas en el proceso ordinario de reparación directa. 2 Corte Constitucional T590 de 2009 3 Radicado 2004-04024-01, demandante EOCARPO ANTONIO ALARCÓN MOLINA Y OTROS. Que la afectada con la decisión de primera instancia pudo interponer el recurso de apelación, que es el mecanismo ordinario de defensa contra la sentencia que fue desfavorable a sus intereses, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

confirmó la sentencia del a-quo. El Ministerio del Transporte se opuso a las pretensiones de la parte actora, pues la corporación accionada confirmó la sentencia de primera instancia luego del análisis de las pruebas allegadas, que la actora pretende desconocer, en contra del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20104, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las

restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 4 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que

mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto5. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los

requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 5 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

En el caso concreto, el accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, por lo que, solicitó se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 28 de noviembre de 2013 que confirmó la de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa. La parte actora endilga a la sentencia atacada defecto por desconocimiento del precedente horizontal, en tanto, tratándose de la misma corporación judicial en demandas de reparación directa, originadas en un mismo hecho y con identidad de pruebas, fueron fallados en forma diversa, por cuanto, en el caso de la actora, se profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera instancia adversa a sus pretensiones. Mientras en otro caso originado en los mismos hechos, el del conductor del vehículo accidentado, la segunda instancia revocó la de primera instancia y accedió a las pretensiones. Con relación a dicho defecto, la Corte Constitucional ha manifestado en distintas ocasiones ha manifestado que: “… el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.” Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo

están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales. De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.” De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes. La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 2004: “Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere

por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.” Además de vulnerar el principio fundamental de la igualdad, las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. En este sentido, la consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales “hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es

un comportamiento protegido por la ley.” De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo asunto “impide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.” Y en segundo lugar, porque la confianza en la administración de justicia comprende “la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.” Igualmente ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez – individual o colegiadoen casos decididos con anterioridad. Adicionalmente se ha precisado que la actividad judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional

que compromete el ordenamiento jurídico”, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución. En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros. Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión,

por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.” En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. 4.8 En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. (…) En síntesis, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones

con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.” Así las cosas, es claro que la pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Ahora bien, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su deber de valorar cada caso en particular, (i) cuando se demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, por lo que no resulta aplicable la providencia previa; o (ii) cuando se encuentren motivos suficientes para replantear la posición jurídica precisada en el precedente judicial, que signifique precisamente, superar o revisar tal antecedente judicial. Ahora bien como su nombre lo indica para que se pueda hablar de desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial, la decisión

supuestamente dejada de lado debe ser anterior a la decisión en la cual se reclama su aplicación. En el caso concreto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el radicado 2004-04026-01, actora Gloria Esperanza Alarcón Molina, data del 28 de noviembre de 2013, y aunque fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de julio de 2014, la sentencia ya se había proferido cuando la abogada allegó la sentencia emitida en el radicado 2004-04024-01 demandante Gloria Esperanza Alarcón y otros entre ellos Eocarpo Antonio Alarcón Molina. De las pruebas allegadas por la parte actora, se aprecia que la apoderada en el radicado 2004-04026-01 solo allegó la sentencia el 8 de julio de 2014, cuando ya se había emitido la otra decisión, con lo cual queda sin piso el defecto por desconocimiento del precedente judic

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