CE-11001-03-15-000-2014-04381-00(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04381-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[L]a autoridad accionada estudió de forma íntegra y minuciosa las pruebas allegadas oportunamente por las partes respecto a las circunstancias en las cuales falleció la señora [D.M.R.], y determinó que en el asunto sometido a su conocimiento no concurrieron los elementos exigidos por la jurisprudencia para que se configurara ningún título de imputabilidad de responsabilidad estatal. (...) el Tribunal tuvo en consideración los elementos de prueba aportados por la parte accionante, a partir de los cuáles se pretendía demostrar que la muerte de la señora [D.M.R.] fue ocasionada por agentes de la SIJIN de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, para el fallador del proceso de reparación directa, el material probatorio recaudado en la actuación no fue suficiente para demostrar los hechos alegados por los demandantes. El análisis del fallo atacado, evidencia que la autoridad judicial accionada se refirió expresamente al material probatorio que según la parte accionante demostraba los hechos alegados, consistente en declaraciones de terceros sobre los hechos ocurridos el 30 de enero de 2004, pero que su valoración no se ajustó a las pretensiones planteadas por la parte demandante. En efecto, se observa que en el fallo de 10 de septiembre de 2014, el Tribunal valoró las declaraciones rendidas al interior del proceso de reparación directa, pero consideró que no resultaban idóneas para demostrar el cumplimiento
de los elementos de la responsabilidad del Estado. Se observa que el Tribunal llegó a la anterior conclusión teniendo en cuenta que las declaraciones conllevaban contradicciones y vacíos que impedían llegar a determinar con certeza la verdad sobre lo ocurrido en la noche del fallecimiento de la señora [D.M.R.]. (...). De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Magdalena llevó a cabo un ejercicio de valoración probatoria e interpretación fáctica que, si bien no permitió la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, no constituye en sí mismo un criterio arbitrario o irrazonable que implicara una vulneración de derechos fundamentales. (...) el Tribunal Administrativo de Magdalena no incurrió en defecto fáctico u otra irregularidad por indebida valoración probatoria, ya que fundamentó sus decisiones en las pruebas aportadas regularmente al proceso y a partir de los argumentos oportunamente planteados por las partes. (...) la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04381-00(AC)
Actor: SERGIO JOSÉ MUEGUES SALAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA - SALA DE DESCONGESTIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Sergio José Muegues Salas,
Elsa Rondón Ramírez, Yurandis Elena Gonzalez Muegues, Damaris Muegues Ramírez, Geiner Muegues Ramírez, Dalianis Muegues Ramírez, Javier Muegues Rondón, Samuel Muegues Rondón, Yimis Muegues Rondón, Yeison Muegues Ramírez, Carlos Alberto Muegues Rondón, Sergio Muegues Rondón y Eder Enrique Gonzalez Murgas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena – Sala de Descongestión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el apoderado judicial de la parte actora acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Magdalena en descongestión al proferir la providencia del 10 de septiembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Sergio José Muegues Salas, Elsa Rondón Ramírez, Yurandis
Elena Gonzalez Muegues, Damaris Muegues Ramírez, Geiner Muegues Ramírez, Dalianis Muegues Ramírez, Javier Muegues Rondón, Samuel Muegues Rondón,
Yimis Muegues Rondón, Yeison Muegues Ramírez, Carlos Alberto Muegues Rondón, Sergio Muegues Rondón y Eder Enrique Gonzalez Murgas, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por no haberse demostrado la responsabilidad del Estado. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena – Sala de Descongestión el 10 de septiembre de 2014 y en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Exponen los actores que el día 20 de enero de 2004, según versiones de los vecinos, agentes de la SIJIN llevaron a cabo un allanamiento en una de las viviendas ubicada en el barrio 20 de Julio.
Relatan que durante tal operación la señora Diana Muegues Rondón tuvo un altercado con los agentes estatales, en el cual resultó herido un funcionario de la SIJIN. Manifiestan que ese mismo día en las horas de la noche, mientras se encontraba descansando, la señora Diana Muegues Rondón fue víctima de un atentado en su residencia, la cual fue impactada con una granada de fragmentación tipo IM-26, causándole la muerte. Argumentan los actores que la causante era quien solventaba económicamente a toda su familia, esto incluye a sus padres, hijos, compañero permanente y hermanos. Por lo cual la situación económica de toda la familia se vio seriamente
afectada. Señala que los señores Sergio José Muegues Salas, Elsa Rondón Ramírez, Yurandis Elena Gonzalez Muegues, Damaris Muegues Ramírez, Geiner Muegues Ramírez, Dalianis Muegues Ramírez, Javier Muegues Rondón, Samuel Muegues Rondón, Yimis Muegues Rondón, Yeison Muegues Ramírez, Carlos Alberto Muegues Rondón, Sergio Muegues Rondón y Eder Enrique Gonzalez Murgas, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Diana Muegues Rondón. Mencionan que la controversia fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Santa Marta el 31 de enero de 2014, negando las pretensiones de la demanda por cuanto se estimó que no se probó la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos. Declaran que presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena en Descongestión el 10 de septiembre de 2014, confirmando el fallo desfavorable a sus pretensiones. Aducen los actores que en dicha sentencia se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto no fueron valorados los testimonios presentados, ni las circunstancias que dieron lugar a los hechos. Agregan que la sentencia de segunda instancia evidencia una grave violación a
los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y mínimo vital, por lo que solicitan se dicte una nueva sentencia donde se realice una valoración probatoria a fondo, teniendo en cuenta los testimonios y las demás pruebas aportadas.
3. Trámite procesal Mediante el auto de 18 de Diciembre de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 38-39).
El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Santa Marta (fls 4647), afirmó que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede emplearse como una tercera instancia en donde se pretenda hacer una nueva valoración de pruebas que ya fueron tenidas en cuenta en el fallo inicial, expone además que no se vulneró derecho fundamental alguno por cuanto la sentencia dictada por el despacho tiene sustento en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, razón por la cual la solicitud de tutela se debe negar. Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls 49 - 55), expresó que resulta una inexistencia clara de vulneración de los derechos por parte de la Entidad, toda vez que las funciones de la Policía Nacional, se apartan de la toma de decisiones judiciales, lo cual es competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales competentes. Expuso que la acción de tutela es un mecanismo para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares, por ende su naturaleza es de
tipo restrictivo y procede ante la ausencia de otros medios de tipo judicial. En el caso en concreto, precisó que los actores contaron con la oportunidad procesal para controvertir las actuaciones de las cuales hicieron uso y terminado los trámites propios de la acción de reparación directa, el juez de primera instancia consideró que no hubo responsabilidad en el hecho. Por lo anterior, consideró que la tutela es improcedente para reabrir el debate jurídico sobre lo pretendido por el accionante, ya que la controversia fue decidida oportunamente por el juez natural del asunto. De otro lado el Tribunal Administrativo de Magdalena (fls 72 – 77), señaló que lo pretendido por la actora no es otra cosa que convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, toda vez que dicho Tribunal al resolver el recurso de apelación, tuvo en cuenta los argumentos planteados en el recurso y las pruebas existentes en el proceso. Estimó que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, por cuanto el hecho de que se niegan las pretensiones de la demanda no implica por si solo un desconocimiento de aquéllos. Finalmente expone que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedencia, por cuanto no se observa que los hechos narrados fueran demostrativos de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, por lo que destaca que es necesario hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y por lo tanto declarar la improcedencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Sergio José Muegues Salas y Otros contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, de
conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de
tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia,
que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar
cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad
al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2
3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante considera que la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico por realizar una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa Nº 200800193.
Se tiene que los señores Sergio José Muegues Salas, Elsa Rondón Ramírez, Yurandis Elena Gonzalez Muegues, Damaris Muegues Ramírez, Geiner Muegues Ramírez, Dalianis Muegues Ramírez, Javier Muegues Rondón, Samuel Muegues Rondón, Yimis Muegues Rondón, Yeison Muegues Ramírez, Carlos Alberto Muegues Rondón, Sergio Muegues Rondón y Eder Enrique Gonzalez Murgas apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de que se le declarara la responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la
muerte de la señora Diana Muegues Rondón, sucedida el día 20 de enero de 2004. Igualmente se observa que la controversia fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El motivo principal que sustenta la solicitud de amparo consiste en que presuntamente la decisión atacada no realizó una debida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, en especial de los testimonios rendidos al interior del mismo, los cuales a juicio de los demandantes acreditaban que la muerte de Diana Muegues Rondón fue causada por los agentes de la SIJIN. En este orden, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, hoy accionante en tutela. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2014, dictada dentro del proceso de reparación directa adelantado por Sergio Muegues Salas y otros contra la Nación, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la parte accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errada valoración del material probatorio recaudado, con violación de
sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.