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CE-11001-03-15-000-2014-04400-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04400-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA – Por los mismos hechos de la presente se encuentra en segunda instancia / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – Puede hacerse parte en la tutela que esta en segunda instancia [E]l fallo de tutela censurado por el accionante fue dictado el 31 de enero de 2014, mientras que la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2014, por lo que tampoco concurre el requisito de inmediatez. (...) existe en el accionante una confusión derivada del yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral, al proferir la sentencia de 9 de julio de 2014 en la que dio alcance a la orden de amparo, expresando que la misma estaba contenida en la sentencia de 31 de enero de 2014, cuando en realidad en este fallo no se analizó la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el [actor] en contra de la E.S.E Antonio Nariño, hoy en liquidación. Lo cierto es que el fallo de tutela que afectó la situación particular del actor fue dictado el 8 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, con ponencia del Magistrado [G.A.M.], dentro de la acción de tutela Rad. No. (...), instaurada por la

E.S.E. Antonio Nariño - en Liquidación contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral, en el curso de la cual, con auto de 15 de enero de 2014 se admitió la demanda de tutela y se dispuso la vinculación de todos los interesados en el resultado del proceso, incluido el accionante (...). Sin embargo, advierte esta Sala que el referido fallo de 8 de abril de 2014 fue impugnado ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, encontrándose actualmente pendiente de proferirse el fallo de segunda instancia, cuestión que puede verificarse al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI, (...), lo cual implica que el accionante tiene oportunidad de actuar en la acción de amparo constitucional que se encuentra en curso ante la Sección Cuarta, con el fin de exponer la inconformidad que plantea en esta nueva tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04400-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO SARRIA RENGIFO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de marzo de 2015, proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta que negó

la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Alberto Sarria Rengifo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “seguridad jurídica”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la referida autoridad que dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 31 de enero de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, en la acción de tutela promovida por el Consorcio Liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño - En Liquidación contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión Laboral “… que ordenó amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, dejando sin efecto ciertas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en las cuales se encuentra la del 21 de febrero de 2013 (Rad. No. 76001-33-31-706-2007-00276-01. Actor: Luis Alberto Sarria Rengifo, demandado ESE Antonio Nariño en Liquidación)1. Igualmente consideró vulnerados los derechos por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, con ocasión del fallo de tutela de 31 de enero

de 2014, que dispuso dejar sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2013 dictada en el proceso ordinario referenciado. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Empresa Social del Estado “E.S.E. Antonio Nariño”, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución No. 3674 de 21 de junio de 2007, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio; (ii) La Resolución No. 4127 del 21 de junio de 2007, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la adecuada liquidación y pago por supresión del cargo, conforme al artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. y Sintraseguridad Social. 1 Folio 2.  El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, en sentencia del 16 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado y negó las pretensiones de la demanda.  La decisión, se fundamentó en que en virtud de la escisión del ISS y la incorporación de todos los trabajadores oficiales de dicha entidad a la entonces

E.S.E. Antonio Nariño, en calidad de empleados públicos, no había partes que denunciaran la convención colectiva y no existía contrato colectivo que pudiera beneficiar a los ex trabajadores, quienes a partir de la incorporación a la planta de personal de la ESE, entraron a gozar del régimen salarial y prestacional establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el cual no puede ser objeto de negociación colectiva. Destacó igualmente que, tal como el actor admitió en la demanda, la entidad le reconoció y pagó los beneficios y prestaciones extra legales consagrados en la convención colectiva de trabajo que habían sido dejados de cancelar desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, es decir, hasta que la mencionada convención estuvo vigente y a la cual se había acogido hasta antes de la escisión del ISS.  La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión Laboral que, en sentencia de 21 de febrero de 2013 revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada al pago de la diferencia entre los salarios y prestaciones sociales cancelados al señor Luis Alberto Sarria Rengifo desde el 1º de noviembre de 2004 hasta la fecha de retiro definitivo del servicio, tiempo que resultaría de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigencia 20012004, mientras aquella continuara vigente.  A juicio del ad quem de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cambio de naturaleza de la vinculación de empleado oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, no obstante lo cual debían ser respetados los derechos salariales y prestacionales adquiridos. De esta manera, “se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado” y sostuvo que, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, debía darse aplicación a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.  El Consorcio Liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, con el fin de que se dejaran sin efectos una serie de sentencias proferidas por esa Corporación, dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los siguientes ciudadanos: Mery Wilches Torres, Amparo Gallego Cardona, Jaime Quintero Arboleda, Nancy Stella López Peña, Gidsela Restrepo de Olaya, María Elena Castro Cataño, Carmen Elisa Hoyos Muñoz, Álvaro José González Alzate, Maricel González Quintero, María Cristina Castro Castellanos, Julia ángel Amaya, James Cesar Bolaños Díaz, María Victoria Yepes Palacio, Mery Andrea Vergara Lucumi, Jorge Eliecer Gualteros Galvis, Iván Orlando Almario Almario, Luz Marina Pulido

Acuña, María Fernanda Angarita Polanía, William Alberto Mejía Palomino, María de Jesús Pino Escobar, Omar Quiguanas Roa, Jorge Enrique Lizarado Yovanny, Edith Llanos, Carlos Humberto Zúñiga Gamba y Fabiola Guerrero Díaz.  El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia de tutela del 31 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Consorcio Liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño En Liquidación. En consecuencia, dejó sin efecto las providencias dictadas en los procesos referidos. En esa oportunidad, consideró el Consejo de Estado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, desconoció el precedente fijado por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en las sentencias de 24 de junio de 2010, expediente No. 2005-10695, actor: Saúl Ardila Durán, C.P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Paéz; de 7 de abril de 2011, expediente 2008-00067-01, actora: Luz Estella Vallejo Sepúlveda; C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 29 de noviembre de 2012, expediente 2008 01163 01 Actor: Carlos José Facundo Díaz, C.P. Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.  La misma entidad interpuso otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral, con el fin de

obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso en relación con otro grupo de demandantes, entre los cuales se encuentra incluido el señor Luis Alberto Sarria Rengifo.  Esta segunda demanda de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, mediante sentencia del 8 de abril de 2014, en la que igualmente se amparó el derecho al debido proceso y se dispuso dejar sin efectos, entre otras, la sentencia de 21 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Caucas – Sala de Descongestión Laboral dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luis Alberto Sarria Rengifo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al proferir la nueva decisión en cumplimiento de la orden de amparo, toda vez que hizo referencia “… al fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2014. C.P. Alfonso Vargas Rincón Radicación No. 11001-03-15-0002013-02152-00. Actor Consorcio Liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación. Accionado Tribunal Administrativo del Valle – Sala Laboral de Descongestión” en el cual no se encuentra incluida la providencia de 21 de febrero de 2013, proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en que actuó como demandante2. Afirmó que la E.S.E. Antonio Nariño, a la fecha de presentación del recurso de

amparo constitucional ante el Consejo de Estado interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no cumplió con el requisito de inmediatez y que no fue debidamente vinculado a la acción de tutela en la cual se dejó sin efectos la sentencia favorable a sus intereses, con lo cual se vulneraron sus derechos al debido proceso por cuanto no tuvo oportunidad de controvertir las decisiones que se adoptaron. 2 Folio 2. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Que sean tutelados a mi favor los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, el acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, actualmente vulnerados por las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado que ordenó dejar sin efectos la sentencia del veintiuno (21) de febrero de 2013 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2007-276 concomitante con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral, en sentencia de 9 de julio de 2014, que dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 31 de enero de 2014, proferido por el Consejo de Estado.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de fecha nueve (09) de Julio de 2014, notificado por edicto de fecha quince (15) de julio de 2014, por obedecer el mismo al cumplimiento de un fallo de tutela que desconoció mi

garantía fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

3. En consecuencia de lo anterior, se ordene dar aplicación a lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – Sala de Descongestión Laboral, en sentencia 050 de fecha 21 de febrero de 2013”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 4 de febrero de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la notificación a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral, para que ejerciera el derecho de defensa y rindiera el respectivo informe.

Asimismo, se vinculó a la Empresa Social del Estado “E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación” y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”4, como terceros interesados en el resultado del proceso5. 1.6. Contestaciones de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsecciones “A” y “B” Guardaron silencio, no obstante encontrarse debidamente notificadas, según constancia obrante a folio 115 del expediente. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión Laboral 3 Folio 7. 4 Lo anterior por cuanto los mismos dictaron la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante y, entre otras decisiones, se dejó sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho instaurado por Luis Alberto Sarria Rengifo contra la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación. (Cuaderno Anexo). 5 Folio 109. El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe de 24 de febrero de 2014, en el cual aclaró que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación presentó dos acciones de tutela en las cuales pretendía que se dejaran sin efectos varios fallos dictados por el Tribunal, en los cuales se había accedido a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Consejo de Estado profirió la sentencia de tutela de 31 de enero de 2014 con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón, en la cual dejó sin efectos los fallos dictados en relación con un grupo de demandantes, entre los cuales no se encuentra el actor. Así mismo, el 8 de abril del año 2014, la Sección Segunda, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante y dejó sin efectos, entre otras, la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida en el proceso ordinario instaurado por Luis Alberto Sarria Rengifo. Manifestó que “[c]on fundamento en los anteriores fallos, la Sala de Descongestión Laboral procedió a dictar nueva sentencia en cada uno de los mentados procesos y bajo las directrices dadas en los mismos de manera que no había lugar a acceder a las pretensiones de los demandantes porque la convención colectiva solo tuvo efectos entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y no

se prorrogó en virtud del artículo 478 del C.S.T.” Admitió que en la sentencia de 9 de julio de 2014 se incurrió en un error involuntario de digitación al manifestarse en la parte considerativa que se daba cumplimiento al fallo de 31 de enero de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón, cuando la orden fue emitida en la segunda sentencia de tutela con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, error que no tiene la posibilidad de incidir en el sentido de la decisión y que se hubiera podido corregir a través de la solicitud de corrección que el actor tuvo la posibilidad de presentar. 1.7. Intervención del tercero vinculado – E.S.E. Antonio Nariño En Liquidación Guardó silencio. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 2015, negó la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor Luis Alberto Sarria Rengifo. Destacó que las inconformidades del accionante no estaban dirigidas a cuestionar las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual delimitó el problema jurídico a determinar “… si el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental al haber emitido una decisión, en cumplimiento de una orden de tutela, en la que el accionado no fue parte”6. Para resolver el problema jurídico, transcribió apartes de la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión Laboral, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela

dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la acción instaurada 6 Folio 121 vuelto. por el Consorcio de Liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, advirtiendo que si bien se incurrió en un error en la citación de la sentencia a la cual se le daba cumplimiento, el mismo no incidía en el sentido de la decisión. En efecto, afirmó que “… a pesar de este error de citación, tanto en la providencia del Magistrado Vargas Rincón como en la de Arenas Monsalve se dejaron sin efectos las providencias cuestionadas y se ordenó al Tribunal aplicar el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la imposibilidad de conceder beneficios con fundamento en una convención colectiva extinta”. Concluyó que se estaba en presencia de un error insustancial que en nada afecta la validez de la decisión del Tribunal “… o tal como lo concibe el artículo 286 del Código General del Proceso, ‘un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas’ que puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”7. 1.8. Impugnación El tutelante, mediante escrito de 21 de abril de 2015, impugnó el fallo de tutela, afirmó que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la petición de amparo ni al derecho impetrado, toda vez que no se hizo referencia al argumento expuesto en relación con la vulneración del debido proceso por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, al no haberlo vinculado en debida forma al trámite de la acción de tutela.

Reiteró que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa en la acción de tutela que dejó sin efectos una decisión que le reconocía sus derechos prestacionales, sin que en el fallo de tutela impugnado se hiciera referencia alguna a este argumento que fue planteado en la demanda. Afirmó que se desconoció que la entidad accionante al presentar la acción de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la entidad accionante presentó la demanda después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la sentencia que dejó sin efectos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela instaurada por Luis Alberto Sarria Rengifo.

Para ello se analizarán únicamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación cuyas inconformidades solo se refieren a la vulneración de sus 7 Folio 123 vuelto. derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A” en el trámite de la acción de tutela instaurada por la Empresa Social del Estado en Liquidación contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, porque a juicio del actor no fue vinculado al trámite, lo que le impidió

ejercer el derecho de defensa y, adicionalmente, en la misma no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la entidad accionante la instauró cuando habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la sentencia que dejó sin efectos. Para resolver este problema, se analizarán los argumentos expuestos por el tutelante, previo pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la 8 El actor hace referencia a la primera sentencia de tutela con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,

el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto Cabe destacar que uno de los argumentos de impugnación hace referencia a que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación no presentó en un término razonable la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aspecto de la decisión que fue valorado tanto en la sentencia de 31 de enero de 2014 que cuestionó el accionante, como en la de 8 de abril de la misma

anualidad16 dictadas por las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que resolvieron las peticiones de amparo constitucional instauradas por el mencionado consorcio. Es así como, en relación con este cargo la acción de tutela no supera el primer requisito de procedibilidad adjetiva, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela, pues la actu

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