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CE-11001-03-15-000-2014-04402-00(AC)-2015

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-04402-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [U]na vez verificado el contenido de las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de marzo de 2014 y 14 de agosto de 2014, respectivamente, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora en tutela, por cuanto las mismas realizaron un adecuado análisis del material probatorio allegado al proceso, de la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, que les permitieron concluir que la [actora] no cumplía con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica pretendida. Lo anterior, por cuanto no se demostró por la interesada en el trámite del proceso ordinario el cumplimiento de un requisito sine qua non, esto es, su inscripción en un cargo de carrera administrativa, ya que su nombramiento fue en provisionalidad, por ende sin cumplir esta exigencia de ingreso por méritos no podía el juez entrar a valorar los demás requisitos como la formación académica y su experiencia altamente calificada, para determinar si le asistía o no el derecho a recibir la prima técnica. (...) para la Sala, en las decisiones cuestionadas, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto

advirtieron a partir de las pruebas allegadas al proceso ordinario que la situación particular de la demandante no permitía inferir que ella reunía las condiciones para el reconocimiento de la prima técnica. Por lo anterior, no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para demostrar los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundaron las pretensiones, pues lo planteado por la accionante no es otra cosa que la revisión de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 40 / Decreto 1661 de 1991 / Decreto 21174 de 1992 - artículo 116 / Decreto 1724 de 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04402-00(AC)

Actor: MAGDA PATRICIA RODRÍGUEZ GALÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Magda Patricia Rodríguez Galán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Magda Patricia Rodríguez Galán, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, al expedir las sentencias de 6 de marzo y 14 de agosto de 2014, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy actora en tutela contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; II) se deje sin efectos las sentencias 6 de marzo y 14 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C; III) se orden al Tribunal accionado emitir una nueva providencia valorando en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario con el cual pretendía demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Los hechos y consideraciones del actor. La apoderada de la parte actora, expuso como hechos relevantes de la solicitud de

amparo los siguientes (fls 1 - 18): Indicó que la señora Magda Patricia Rodríguez Galán ingresó a laborar a la Dirección General de Impuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 5 de marzo de 1990, por haber conformado la lista de aprobados del concurso de méritos adelantado por la entidad en el año de 1989, en virtud del cual se le nombró en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 05, mediante Resolución No. 0299 de 30 de enero de 1990. Señaló que la señora Rodríguez Galán posteriormente paso a formar parte de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y actualmente se desempeña en el cargo de Gestor III Código 303, Grado 03, en la Coordinación de servicio de arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de Bogotá de la DIAN. En razón a que la señora Magda Patricia Rodríguez Galán cuenta con derechos de carrera y reúne las condiciones académicas previstas en la ley le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el reconocimiento y pago de prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada, cuya petición fue negada mediante el oficio de 11 de diciembre de 2012, y confirmada por Resolución No. 1375 de 22 de febrero de 2013. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, quien

mediante sentencia de 6 de marzo de 2014 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 1661 de 1991 relacionados con el ejercicio del cargo en propiedad y los 3 años de experiencia altamente calificada, contabilizada a partir del título de formación avanzada que adquirió como especialista en Comercio internacional, para el reconocimiento de la prima técnica. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de agosto de 2014 la confirmó, señalando que si bien la señora Magda Patricia Rodríguez acreditó el requisito de experiencia mínimo, no demostró la segunda exigencia prevista en la ley, relacionada con la permanencia o propiedad en el ejercicio del cargo, pues su vinculación a la entidad no ocurrió a través de un concurso de méritos, teniendo en cuenta que la lista de aprobados de 1989 no fue consecuencia de este mecanismo. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma los documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se demostraba que la señora Magda Patricia Rodríguez cumplía los requisitos exigidos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Advierte que los jueces de instancia no examinaron en detalle cada uno de los documentos aportados en la demanda, con los que se acreditaba que la demandante se ha desempeñado en cargos del nivel profesional en propiedad, que cuenta con derechos de carrera por haber ingresado al servicio mediante concurso

de méritos y que su experiencia se encuentra certificada, lo cual le permite acceder al reconocimiento de prima técnica por formación avanzada en los términos del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997. Intervenciones. Mediante el auto de 13 de enero de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 113 - 114). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, (fls 122 - 125) manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no significa que ella pueda ser solicitada como una instancia adicional a los recursos ordinarios previstos en la ley y la Constitución. Señaló que a la señora Magda Patricia Rodríguez Galán se le respetaron las etapas propias del procedimiento administrativo en la medida en que pudo intervenir oportunamente en el mismo para exponer sus argumentos y alegaciones, garantizando así su derecho de contradicción y de defensa, sin que se pueda evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales. Relató que los jueces en principio están sometidos al imperio de la ley, y la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar, por ello eventualmente pueden adoptar sus decisiones con sujeción a un determinado precedente jurisprudencial,

que haya sido continuamente señalado por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado según sea el caso, en lo demás los jueces conservan la autonomía de sus decisiones, lo que les permite juzgar cada asunto de manera individual conforme a las especificas circunstancias que se analizan. Afirmó que las providencias cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico sin incurrir en vicios que vulneraran los derechos fundamentales de la actora en tutela, razón por la cual solicita que se niegue por improcedente el amparo de tutela solicitado. A su turno, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá (fls 135 - 136) sostuvo que en la sentencia de 6 de marzo de 2014 se expidió conforme a los hechos acreditados y la normativa que regula el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, expresando de forma razonada y clara los argumentos que llevaron al despacho a negar las pretensiones de la demanda, respetando en todo momento los derechos procesales y particulares de la actora en tutela. Afirmó que en la sentencia cuestionada se valoraron todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente, los argumentos expuestos por las partes y la normativa que regula el tema de la prima técnica para concluir que jurídicamente no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, propuestas por la señora Magda Patricia Rodríguez Galán. Indicó que las decisiones de instancia, no incurrieron en falta de valoración probatoria e indebida interpretación normativa, porque las mismas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a las normas especiales que regulan la materia, por lo que

solicita que se declare la improcedencia del amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente

irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: (…) “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29

de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la

estructura del poder público. “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia Constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia Constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16

Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Magda Patricia Rodríguez Galán contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, incurrió en defecto fáctico, que hace procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto En síntesis la apoderada de la accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Magda Patricia Rodríguez Galán, por cuanto considera que las sentencias de 6 de marzo y 14 de agosto de 2014 proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma los documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se demostraba que la actora en tutela cumplía los requisitos exigidos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la prima

técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Advierte que los jueces de instancia no examinaron en detalle cada uno de los documentos aportados en la demanda, con los que se acreditaba que la tutelante se ha desempeñado en cargos del nivel profesional en propiedad, que cuenta con derechos de carrera toda vez que participó en un concurso de méritos en el año de 1989 y que su experiencia se encuentra certificada, lo cual le permite acceder al reconocimiento de prima técnica por formación avanzada en los términos del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de las providencias acusadas, para lo cual se estudiara en primer lugar la sentencia de 6 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la dem

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