CE-11001-03-15-000-2014-04403-00(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04403-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez En el presente caso, la Sala advierte que la providencia cuestionada se profirió el 7 de marzo de 2014, notificada electrónicamente al apoderado de la actora el 12 de marzo de 2014 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 16 de diciembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de 9 meses desde la notificación del proveído cuestionado. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04403-00(AC)
Actor: ANA LUZ MENDIVELSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Ana Luz Mendivelso a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo La señora Ana Luz Mendivelso a través de apoderado judicial, ejerció acción de
tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ocasión de la sentencia de 7 de marzo de 2014, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 11001-33-35-024-2012-00181-01 que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la accionante dirigidas a obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo Sostuvo la actora que la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho” por desconocimiento del precedente horizontal y vertical en los cuales se ha accedido al reconocimiento de la prima técnica, con circunstancias fácticas iguales a las suyas, con lo cual violó su derecho a la igualdad1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica2, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, con el propósito de determinar si debe acometer el estudio de fondo a fin de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación 1 Transcribe apartes de varias decisiones judiciales proferidas por Tribunales Administrativos del país y del Consejo de Estado. 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
Del parámetro de inmediatez en el caso concreto Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo
razonable y prudencial3, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega4. En el presente caso, la Sala advierte que la providencia cuestionada se profirió el 7 de marzo de 2014, notificada electrónicamente al apoderado de la actora el 12 de marzo de 20145 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 16 de diciembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de 9 meses desde la notificación del proveído cuestionado. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de
agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-201202203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 5 Folio 1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Ana Luz Mendivelso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnada la presente providencia, Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta (artículo 31, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente