CE-11001-03-15-000-2014-04414-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04414-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Acreditada / APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR – Acreditado / DESVIACIÓN DEL PODER – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el problema jurídico planteado en el caso, valoró y examinó los elementos probatorios recaudados en el trámite del proceso, por lo cual el Tribunal, como juez ordinario en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tomar la decisión que aquí se cuestiona, utilizó criterios válidos y razonables. Cuando esto ocurre, es decir, cuando se evidencia una valoración fáctica y probatoria, que no desborda los criterios de interpretación, esta Corporación ha venido participando de la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y por ello, considera que no constituye una vía de hecho, la decisión que de forma razonada exponga los argumentos por las cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento de la juridicidad. Por lo anterior, considera la Sala que en la sentencia de 27 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca no se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de pruebas, pues como se anotó de la transcripción del fallo acusado se analizaron las pruebas aportadas y que no se evidenciaron pruebas que condujeran a concluir que hubo desviación de poder en el acto administrativo que lo retiro del servicio del cargo de libre nombramiento y remoción y desempeñó en el Viceministerio de Transporte. Es dable resaltar que el Juez Constitucional en la presente acción de tutela, no puede reabrir el debate probatorio dado al interior del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para variar una posición asumida por el juez competente del proceso contencioso administrativo de carácter laboral. (…) De lo expuesto, es dable concluir que la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos en los cargos de libre nombramiento y remoción, dado que estos cargos se caracterizan por ser de manejo y confianza, como fue el último cargo que desempeñó el actor en el Ministerio de Transporte. De otra parte, debe anotarse que no obstante el desempeño laboral del funcionario, pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y de por terminada la relación laboral; de ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto que contiene una decisión de retiro del servicio esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición. La Sala reitera que en las sentencias acusadas en vía de tutela, los jueces utilizaron criterios de
interpretación normativa válidos y razonables, pues explica de forma consecuente por qué consideró que los funcionarios nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción no los ampara ningún fuero de estabilidad, así mismo, luego de una valoración probatoria juiciosa concluyó que no se acreditó en el proceso que la declaratoria de insubsistencia se debió a una de desviación del poder, entendiendo precisamente que según las pruebas aportadas de forma oportuna al expediente no se desvirtuó la presunción implícita de legalidad. Por lo anterior, considera la Sala que en la sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala de Descongestión, mediante gla cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicación. 11001333101220100038900), no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho por error en interpretación de la normatividad vigente en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en un defecto fáctico por falta de valoración de pruebas, así mismo no se evidencia un defecto procedimental o irregularidad procesal que pudieran vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, derecho cuya tutela solicita el accionante en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04414-00(AC)
Actor: ALVARO HERNAN ARIAS GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Hernan Arias González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala de Descongestión, por la expedición de la sentencia del 27 de mayo de 2014, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicación. 11001333101220100038900).
ANTECEDENTES La solicitud. El señor Álvaro Hernan Arias González, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al dictar el fallo del 27 de mayo de 2014, confirmando el fallo de primera instancia y por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2013 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la
Nación – Ministerio de Transporte. Los Hechos. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Afirma el accionante que fue nombrado por el Ministro de Transporte, a través de la Resolución No. 019118 de 19 de diciembre de 2002, en el cargo de Asesor Código 1020 grado 08 de Despacho del Viceministro de Transporte, tomando posesión del cargo al día siguiente. El 21 de enero de 2003, se evaluó su desempeñó para la asignación de la prima técnica, obteniendo una calificación de 688 puntos de 7000 posibles, razón por la cual mediante la Resolución No. 209 de 2004 se reconoció y ordenó el pago de la prima técnica. Mediante la Resolución No. 1636 de 26 de abril de 2007, fue nombrado como Asesor código 1020, grado 13 del Despacho del Viceministro de Transporte. Afirmó que la Secretaría de Prensa de la Presidencia de la República, mediante Comunicado 345 de 21 de septiembre de 2009 señaló que el Gobierno recibió información sobre actos de corrupción en el Instituto Nacional de Concesiones y de un asesor del Ministerio de Transporte. Mediante Resolución No. 004548 de 21 de septiembre de 2009, fue declarado insubsistente del cargo como Asesor código 1020 grado 13 del Despacho del Viceministro; acto administrativo que según el accionante, fue proferido sin que mediaran motivaciones acerca del buen servicio para adoptar tal determinación. Contra el mencionado acto administrativo el señor Arias González interpuso acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando a la Nación – Ministerito de Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo y a titulo de restablecimiento del derecho que se condenara a la entidad demandada reincorporarlo en el empleo que ejercía cuando se presentó la insubsistencia o en otro de superior o igual jerarquía y, a que se pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con la debida indexación. El Juzgado 3 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que no estaba probado que el demandante ostentara un cargo de carrera administrativa u otro equivalente o que gozara de fuero alguno que la garantizara estabilidad, ni que la destitución se produjo por motivos ajenos al buen servicio, y como una sanción anticipada por presuntas fallas contra el Régimen Disciplinario. Contra el anterior fallo se interpuso el recurso de apelación por el accionante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, mediante la sentencia del 27 de mayo de 2014, en la cual confirmó el fallo impugnado. Las Pretensiones. El señor Arias González solicitó le tutelaran en los derechos fundamentales que estimó lesionados por los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que en los fallos dictados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incurre en vía de hecho por defecto factico, al no tenerse en cuenta tres hechos probadas a los que se hizo
relación en el proceso y su nexo con la decisión administrativa demanda consiste en retirar del servicio al petente. De igual manera, el actor manifestó que en los fallos acusados se desconoce el precedente del Consejo de Estado, indicando que este defecto tiene íntima relación con la indebida valoración probatoria, por cuanto se debió valorar las pruebas indirectas que demostraban la desviación del poder. Por lo anterior pidió que se ordenara: Se revoque la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia 13 de febrero de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y se dicten nuevos fallos siguiendo los lineamientos expuestos en el fallo de tutela. Contestación de la entidad accionada. Por medio de auto del 13 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión y el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Bogota, y se informó al Ministerio de Transporte, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes (fls. 156 y 157) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó mediante escrito visible a folios 169 a 206, que esa Corporación en momento alguno ha incurrido en vía de hecho, en cuanto la providencia proferida fue debidamente sustentada en la normatividad vigente, en las pruebas oportunamente allegadas y la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado en materia de insubsistencia de empleados provisionales y de libre nombramiento y remoción. Afirmó que el hecho de que la Sala de decisión se haya apartado de los
planteamientos expuestos por la parte recurrente, y en su lugar, haya decidido confirmar el fallo, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite intervención del juez de tutela. El Ministerio de Transporte manifestó en escrito obrante a folios 222 a 231, que las sentencias acusadas no incurrieron en vía de hecho porque tienen como fundamento fáctico el material probatorio procesal allegado al expediente e indicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre los que apoyaba su análisis, según el cual, la demanda no presentaba las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción del acto demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida
de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma
jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Análisis del caso concreto. Hechos Revelantes. El señor Arias González presento demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando a la Nación – Ministerito de Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho que se condenara a la entidad demandada reincorporarlo en el empleo que ejercía cuando se presentó la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo
Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May.
2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. insubsistencia o en otro de superior o igual jerarquía y, a que se pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con la debida indexación. El Juzgado 3 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que no estaba probado que el demandante ostentara un cargo de carrera administrativa u otro equivalente o que gozara de fuero alguno que la garantizara estabilidad, ni que la destitución se produjo por motivos ajenos al buen servicio, y como una sanción anticipada por presuntas fallas contra el Régimen Disciplinario. Contra el anterior fallo se interpuso el recurso de apelación por el accionante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, mediante la sentencia del 27 de mayo de 2014, en la cual confirmó el fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 27 de mayo de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal expresó entre otros argumentos, los que por su importancia, para dar cuenta del juicio argumentativo del juez, trascribe a continuación la Sala: “(...) estado claro que el cargo que venía desempeñando el señor Arias González, pertenecía a la categoría de los de libre nombramiento y remoció
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