CE-11001-03-15-000-2014-04431-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04431-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Operó / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD – Hasta la expedición de la constancia / REANUDACIÓN DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir de la expedición del acta de conciliación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la parte recurrente, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por cuanto decretó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el INCODER, sin contabilizar el término a partir del día en que la Procuraduría Delegada 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo le entregó la constancia de no conciliación que fue el 10 de abril de 2013 y no el 9 de abril que correspondía a la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia. Tales alegaciones a no dudarlo no ameritan la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” fundamentó su decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las pruebas allegadas a la actuación, en la norma contenida en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…)Con fundamento en estas normas advirtió la autoridad accionada que “no es de recibo la tesis planteada por el impugnante, según la cual el término de suspensión de la caducidad se prolonga hasta el día en que el interesado recibe la constancia de la audiencia de conciliación fallida, ya que, de una parte, la norma que regula el tema claramente prescribe que lo será el día en que se “expida” la precitada constancia y, de otra parte, de aceptarse la teoría, se dejaría una puerta abierta a la indefinición de un término que por disposición legal es perentorio, vulnerando de paso el principio de la seguridad jurídica”. Afirmó que de las constancias obrantes en el expediente se tenía que el acta de conciliación fue expedida el 9 de abril de 2013, según el texto de la misma obrante a folio 41 del expediente. Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas referidas por el accionante, las cuales no tienen la posibilidad de modificar la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, el cual como lo advirtió, tanto la autoridad accionada como el a quo, se encuentra consagrado en una norma procesal de orden público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04431-01(AC)
Actor: JOSE CARLOS QUINTO MADRID Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A” La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de 9 de abril de 2015, por medio del cual el Consejo de EstadoSección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2014, el señor José Carlos Quinto Madrid, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la providencia de 25 de junio de 2014, proferida por la referida autoridad judicial que confirmó el auto de 20 de febrero de 2014 que rechazó la demanda interpuesta por el actor en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. 1.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, con el fin de que se declarara la nulidad de los
siguientes actos administrativos: (i) Auto de 8 de febrero de 2012, proferido por la Jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial – INCODER, por medio de la cual se le impuso sanción de destitución del cargo que ocupaba en la entidad e inhabilidad general por el término de diez (10) años; (ii) La Resolución No. 2521 del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Gerente General de la referida entidad que confirmó la sanción impuesta. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 20 de febrero de 2014, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto la misma fue interpuesta cuando se había superado el término consagrado en el Literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia referida, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda, que confirmó la decisión. Consideró el ad quem que “… el acto administrativo que desató la vía gubernativa fue notificado personalmente al apoderado judicial del demandante el 13 de diciembre de 2012 , por lo cual contaba hasta el 14 de abril de 2013 para formular la demanda; empero, como el asunto objeto de controversia (nulidad de la sanción con restablecimiento del derecho que implica el reconocimiento y pago de indemnización por daños materiales y morales) es de naturaleza patrimonial y, por ende, conciliable, operó la
suspensión del término de caducidad, por aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, desde la formulación de la solicitud, presentada el día 9 de abril de 2013, esto es, faltando cinco (5) días (no seis como lo afirmó el a quo) para la configuración de la caducidad, hasta el día en que fue expedida la constancia del fallido intento, el 9 de mayo siguiente”. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, por violación directa de la Constitución, por realizar una interpretación restrictiva del término de caducidad, previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que “… si bien la audiencia de conciliación adelantada para agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Delegada 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo – Sucre, fue realizada el día 9 de mayo de 2013, tal como se corrobora con el documento obrante a folios 23 y 128 del cuaderno principal, sólo hasta el día 10 de mayo de 2013, fue que se recibió por parte del convocante constancia de no conciliación extrajudicial, el acta de conciliación y los soportes probatorios, siendo éstos los documentos idóneos y necesarios para demostrar el requisito de agotamiento de este presupuesto procesal y de aportar las pruebas con que cuenta la parte demandante”1. 1.4. Petición de amparo constitucional El accionante, formuló la siguiente petición: “i) Se tutele el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al señor José Carlos Quinto Madrid como parte demandante; ii) se
decrete dejar sin efectos la providencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2014 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado No. 70001 23 33 000 2013 00 122 (1600-2014), iii) se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, proferir una nueva providencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Carlos Quinto Madrid contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en el sentido de revocar el auto de primera instancia y ordenar la admisión de la demanda en los términos de ley”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 19 de enero de 2015, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, al representante del Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial – INCODER y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero interesado en la resultas del proceso3. 1.5.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” 1 Folio 42. 2 Folio 38. 3 Folio 51. Mediante escrito de 3 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente de la decisión
censurada relacionó el trámite dado por esa Corporación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el INCODER. Manifestó que el término de caducidad de la acción en el caso concreto vencía el 14 de mayo de 2013 y el actor presentó la demanda el 16 de los mismos mes y año. Afirmó que “(…) en su momento esta Sala precisó no acoger la tesis planteada por el libelista según la cual el término de suspensión de la caducidad se prolonga hasta el día en que el interesado recibe la audiencia de conciliación fallida, toda vez que la norma que lo consagra, claramente establece que será el día en que se expida la respectiva constancia –documento que en el caso concreto se encontraba fechado el 9 de mayo de 2013y porque, además de aceptarse esta teoría se abriría una puerta a la indefinición de un término que por la misma definición legal es perentorio”4. 1.5.3. Informes de los terceros vinculado 1.5.3.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER La Coordinadora de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad presentó informe de 9 de febrero de 2015, por medio del cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Hizo referencia a la figura jurídica de la caducidad de la acción y al contenido normativo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que el actor no puede afirmar que la contabilización del término de caducidad, que se realizó en
forma objetiva, constituya una vía de hecho. 1.5.3.2. Tribunal Administrativo de Sucre 4 Folio 74. El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe de 9 de febrero de 2015, en el cual manifestó que las decisiones de primera y segunda instancia aplicaron el fenómeno de la caducidad que es la sanción al demandante negligente que no ha presentado la demanda dentro de los términos consagrados por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la causal de violación directa de la Constitución invocada en la demanda de tutela se aplica cuando, amparado en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados y, en el caso concreto, el demandante dejó vencer el término para presentar la demanda. Advirtió que la fecha a partir de la cual se contabiliza la reanudación del término se encuentra expresamente consagrada en la norma y esta no puede quedar al arbitrio de la parte demandante, como lo pretende el accionante. Transcribió el contenido del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 que consagra la suspensión del término de caducidad ante la presentación de la solicitud de conciliación judicial. 1.6. Fallo impugnado El Consejo de Estado - Sección Cuarta profirió sentencia el 9 de abril de 2015, en la que negó la petición de amparo constitucional impetrada. Consideró la Sala de primera instancia que si bien el accionante afirmó que la sentencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución, lo cierto es
que su alegación “se concreta en una vía de hecho por defecto fáctico”, el cual, a su juicio, no se presentó. Realizó la contabilización del término de caducidad, para concluir que en el caso concreto la demanda se presentó cuando el mismo se encontraba vencido, motivo por el cual no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 1.7. Impugnación Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2015 en la Secretaria General de esta Corporación, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia; manifestó que “(…) no hizo un análisis y razonamiento alguno frente a los supuestos de hecho consignados en los hechos 8 y 9 del escrito de tutela y que gozan de pleno soporte probatorio en el expediente. Referentes a que si la audiencia de conciliación adelantada para agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Delegada 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo – Sucre fue realizada el 9 de mayo de 2013, tal como se corrobora con el documento obrante a folios 23 y 128 del cuaderno principal, solo hasta el día 10 de mayo de 2013, fue que se recibió por parte del convocante la constancia de no conciliación extrajudicial, el acta de conciliación y los soportes probatorios, siendo estos documentos idóneos y necesarios para demostrar el requisito de agotamiento de este presupuesto procesal y la posibilidad de ser aportados como pruebas de la parte demandante”5. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto). 1.10. Trámite en segunda instancia
En consideración a que aún no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección, en Sala llevada a cabo el día 12 de junio de 2015, se ordenó el sorteo de dos conjueces, con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A., que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". (Negrillas fuera de texto). En cumplimiento de lo dispuesto, fueron sorteados como conjueces los doctores Carlos Eduardo Medellín Becerra y Augusto Hernández Becerra, con quienes se integra la Sala para la discusión y decisión de la presente acción de amparo, en garantía de los principios de celeridad y eficacia, teniendo en cuenta que en la demanda de justicia se encuentran involucrados derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 126. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de abril de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 9 de abril de 2015, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra la sentencia de 25 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A” que confirmó el auto de 20 de febrero de 2014 que rechazó la demanda interpuesta por el actor en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto censurado fue dictado el 25 de junio de 2014, habiendo sido
notificado por estado del 17 de octubre de 2014 y el libelo se presentó el 18 de diciembre de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho13, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y la impugnación presentada por la parte actora y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. A juicio de la parte recurrente, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por cuanto decretó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el INCODER, sin contabilizar el término a partir del día en que la Procuraduría Delegada 44 Judicial II para Asuntos Administrativos 13 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. de Sincelejo le entregó la constancia de no conciliación que fue el 10 de abril de 2013 y no el 9 de abril que correspondía a la fecha en la cual se llevó a cabo la
audiencia. Tales alegaciones a no dudarlo no ameritan la intervención del Juez Constitucional, por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” fundamentó su decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las pruebas allegadas a la actuación, en la norma contenida en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, normas que son del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta
suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Con fundamento en estas normas advirtió la autoridad accionada que “no es de recibo la tesis planteada por el impugnante, según la cual el término de suspensión de la caducidad se prolonga hasta el día en que el interesado recibe la constancia de la audiencia de conciliación fallida, ya que, de una parte, la norma que regula el tema claramente prescribe que lo será el día en que se “expida” la precitada constancia y, de otra parte, de aceptarse la teoría, se dejaría una puerta abierta a la indefinición de un término que por disposición legal es perentorio, vulnerando de paso el principio de la seguridad jurídica”. Afirmó que de las constancias obrantes en el expediente se tenía que el acta de conciliación fue expedida el 9 de abril de 2013, según el texto de la misma obrante a folio 41 del expediente. Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas referidas por el accionante, las cuales no tienen la posibilidad de modificar la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, el cual como lo advirtió, tanto la autoridad accionada como el a quo, se encuentra consagrado en una norma procesal de orden público. En consecuencia, la argumentación del Consejo de Estado, Sección Segunda no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y la decisión que se adoptó, la cual resultó desfavorable a sus intereses. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de
la demanda ejercida por el señor José Carlos Quinto Madrid, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, razón por la que la Sala confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por el señor José Carlos Quinto Madrid, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ALBERTO YEPES BARREIRO CARLOS EDUARDO MEDELLÍN
Consejero de Estado BECERRA Conjuez
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Conjuez