CE-11001-03-15-000-2014-04432-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04432-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Acreditado / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CON BASE AL IPC – El reajuste que se realizó con el IPC del año anterior / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
OSCILACIÓN – Acreditado / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
CUATRIENAL DE LA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Bajo las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta que el demandante viene percibiendo una asignación de retiro, desde 1975, la Sala estima acertada la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto ordenó el reajuste de la referida prestación pensional con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años reclamados por el accionante lo que, cabe advertir, que el incremento incide hacia futuro en la base que se tuvo en cuenta para liquidar la aludida prestación, incluso pese a que las diferencias originadas en la referida variación porcentual en la práctica estén prescritas. Lo anterior significa que a partir del 1 de enero de 2005, fecha en la que se retoma el principio de oscilación como método para actualizar
las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el reajuste de la asignación de retiro que viene percibiendo el [Actor] parte de una base reajustada con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, en relación con las diferencias a que hubo lugar el período comprendido entre 1997 y el 2004, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 22 de julio de 2004, ahora acusada en vía de tutela. Ahora bien, respecto a la inconformidad del accionante en tutela de la declaración de prescripción sobre las mesadas reajustadas, al aplicar el término cuatrienal, considera la Sala que el Juez del proceso contencioso administrativo aplicó la norma vigente en materia de términos de prescripción, que era el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. Las consideraciones que anteceden le permiten a la Sala concluir que, para el caso concreto, las diferencias causadas con el reajuste de la asignación de retiro que percibe el demandante con anterioridad al 30 de septiembre de 2007 se encuentran prescritas en aplicación del término cuatrienal de prescripción, toda vez que, éste interrumpió el referido término prescriptivo sólo hasta el 30 de septiembre de 2011, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada, tal y como lo anotó el Tribunal Administrativo en la sentencia ahora atacada en vía de tutela. En este punto reitera la Sala, que el hecho de haberse declarado prescritas las diferencias
causadas sobre la asignación de retiro que viene percibiendo el demandante, no implica per se que en la práctica la base que se tuvo en cuenta para la liquidación de dicha prestación pensional no experimente una variación hacia el futuro. Quiere decir entonces, que al estar el [Actor] reclamando en su demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y a título de restablecimiento el reajuste de su asignación de retiro, y en consecuencia el pago de las diferencias que se deriven de dicha operación; tenían las autoridades judiciales accionadas el deber de establecer para que períodos era más favorable aplicar el régimen general pensional sobre el especial, en la medida en que esta diferencia incide en la liquidación de la asignación mensual que se le paga al accionante. Lo anterior dado que es claro que existe una diferencia entre el valor de la asignación pagada en aplicación del principio de oscilación en el período 1997-2004 y lo que debió cancelarse si se hubiera utilizado el IPC, diferencias que no se pueden pagar por estar prescritas pero que objetivamente obligan a la entidad demandada a establecer una base de liquidación superior desde el año 2004. Por lo anterior, se concluye que en la sentencia del 22 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho por error en interpretación de la normatividad vigente en cuanto al reajuste de asignación de retiro del exservidor de la Fuerza Pública, ni de un defecto fáctico por falta de valoración de pruebas. Así mismo no se evidencia un defecto procedimental o irregularidad procesal que pudieran
vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad cuya tutela solicita el accionante en el presente caso. No puede pasar por alto la Sala, que una de las inconformidades del actor es que en la parte motiva de la sentencia acusada se consignó que el reajuste de la asignación de retiro se solicitó desde el año 1999, lo cual se aparta de la realidad por cuanto en las pretensiones de la demanda se señaló que este reajuste se pedía desde año 1997, por lo que es dable precisar que el [Actor] cuenta con otro mecanismo para que se corrijan “errores aritméticos o los cambios de palabras” en los que pudo incurrir el Tribunal en el fallo acusado y que tengan tal entidad que influye en la parte resolutiva de la providencia, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso. Así se tiene que el [Actor], puede solicitar ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien profirió la sentencia de 22 de julio de 2014, que corrija el año desde el cual se solicitó el reajuste de la asignación de retiro, según lo establecido en el artículo atrás referido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04432-00(AC)
Actor: CELIO JESUS CESPEDES SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLANTICO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Celio Jesús Céspedes
Sánchez, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
El señor Celio Jesús Céspedes Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Atlántico, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante en tutela contra la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares, por cuanto en su sentir en la referida providencia se incurrió en vía de hecho al negar el reajuste de la asignación de retiro conforme al porcentaje del I.P.C., desconociendo con ello no sólo el precedente jurisprudencial, sino también lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la Ley 238 de 1995 y en el artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo dictar una nueva sentencia ordenando el reajuste de la asignación de retiro del demandante desde 1997 a 2004, con fundamento en lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, es decir, con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y no solo desde el año 1999 como se
hizo en la sentencia emitida por el Tribunal. Ordenar el pago efectivo de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto del IPC, desde el 30 de septiembre de 2007 hasta la fecha.
2. Hechos El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: La Caja de Sueldos de Retiro de las fuerzas Militares, reconoció mediante la Resolución No. 0873 de 4 de junio de 1975 al accionante una asignación de retiro.
Con el fin de solicitar el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1997 hasta el año 2004, el señor Céspedes Sánchez elevó una petición el 30 de septiembre de 2011 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la entidad mediante oficio No. 57861 de 28 de octubre de 2011. Una vez agotada la vía gubernativa, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, el cual mediante fallo del 20 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar probada la excepción de prescripción del derecho a percibir las diferencias entre lo pagado y lo debía haber recibido en los años 1997 al 2004 y a título de restablecimiento condenó a la Caja “a efectuar la operación correspondiente que conlleve al incremento de la base pensional del actor teniendo en cuenta el IPC del año
inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004 fecha en la que entro en vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir, aun cuando no se pueden pagar por estar prescritas, pero que si comportan un aumento en el monto de la asignación de retiro…” Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. El Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 22 de julio de 2014, revocó la decisión de condenar en costas a la parte demandada y confirmó en lo demás la sentencia recurrida. Como sustento de sus pretensiones en la tutela el actor expuso, los siguientes argumentos: Indicó que en la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en una vía de hecho, por cuanto en la parte motiva del fallo se consignó que al accionante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde 1999, desconociendo que en la demanda se solicitó el reajuste a partir del año 1997. Estima el accionante que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, las mesadas no reclamadas prescriben a los cuatro años, es decir, que si se presentó el derecho de petición el 30 de septiembre de 2011, prescriben las mesadas anteriores al 30 de septiembre de 2007 y las mesadas que a consecuencia del reajuste se generaron después del 2007 a la fecha se tiene que pagar”.
Indicó que en cumplimiento de los fallos dictados en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expidió la Resolución No. 10172 de 11 de diciembre de 2014, en la cual se consignó “que mediante la sentencia del 22 de julio de 2014 radicada con el No. 12452 de 28 de noviembre de 2014, ejecutoriada el 20 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC a favor del señor SJ (RA) ARC Celio Jesús Céspedes Sánchez, con prescripción de totalidad de las mesadas”.
3. Intervenciones Mediante el auto del 13 de enero de 2015 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes e informar a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 90 y 91).
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla mediante escrito de , manifestó que la acción de tutela carece de fundamento y es absolutamente improcedente pues las decisiones estuvieron ajustadas a derecho y estuvieron sustentadas en un juicio, análisis del material probatorio y de las normas que regulan la materia, por lo que mal se puede pregonar con éxito la existencia de una vía de hecho o de un defecto caprichoso en tal sentido, pues ante casos difíciles es dable que existan precedentes disímiles (fl. 116 y 117). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de apoderada judicial, solicitó negar la acción de tutela por improcedente contra las sentencias judiciales.
Manifestó que en relación con la supuesta violación al derecho al debido proceso no existe ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y todas las etapas procesales se cumplieron sin que se evidencie vulneración al debido proceso. En cuanto al derecho de igualdad, argumenta que no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cual de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la Ley, destacando que el hecho de que no acceda a las pretensiones no necesariamente es un indicativo de la existencia de vía de hecho, como lo quiere hacer ver el tutelante. Indicó que no obstante que la Caja no es la competente para entrar a modificar ninguna decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, es importante recalcar que los despachos que conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento del militar accionante, no podrían haber fallado a favor del demandante el incremento del año 19977 con base en el IPC, debido a que para el gobierno ( fls. 100 a 104 vuelto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en
la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer en la presente providencia si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia de 2d e julio de 2014 mediante la
cual se confirmó la decisión adoptada por el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Celio Jesús Céspedes Sánchez, hoy accionante en tutela, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando el derecho al reajuste de la asignación de retiro y la prescripción de las mesadas.
3. Análisis del caso concreto El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al desconocer el precedente jurisprudencial sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C., para el periodo comprendido entre 1997 y 2004; y lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 Constitucional.
Observa la Sala que la inconformidad del accionante se centra en que la autoridad judicial accionada, en el fallo acusado se incurrió en vía de hecho: i) al confirmar la decisión del Juez de primera instancia que reconoció el reajuste a la asignación de retiro, pero que declaró que las mesadas se encontraban prescritas y ii) al consignarse que el exservidor de la fuerza pública tenía el derecho al reajuste de la asignación de retiro desde
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