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CE-11001-03-15-000-2014-04435-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-04435-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el día 29 de mayo de 2014, notificada en aplicación del artículo 203 del CPACA , por medios electrónicos el 3 de junio de 2014 tal y como quedó establecido en la constancia secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima que reza: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley

1437 de 2011, hago constar que mediante mensaje dirigido en la fecha, a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, se notificó la sentencia del 29 de mayo de 2014, al apoderado de la demandante; a la DIAN; al PROCURADOR 27 EN LO ADMINISTRATIVO. El mensaje fue recibido por sus destinatarios, según el reporte que obra a folios 226 al 227 del expediente”; y la acción de tutela se presentó el día 18 de diciembre de 2014; es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y quince (15) días de haberse notificado la sentencia, por lo que se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04435-00(AC)

Actor: JOSE HERNANDO GARZON CALDERON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ HERNANDO GARZÓN CALDERÓN.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ HERNANDO GARZÓN CALDERÓN, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Hechos 1.1 El 29 de agosto de 1992, el señor JOSÉ HERNANDO GARZÓN CALDERÓN ingresó a laboral a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-. Desempeñándose en los cargos de 1 La tutela de la referencia se presentó el 18 de diciembre de 2014.

Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 y 22, Gestor IV, código 304 grado 04; Gestor III, código 3030, grado 03 y Gestor II, código 302, grado 02. 1.2 Previo el cumplimiento de los requisitos, el 27 de septiembre de 2011, el señor GARZÓN CALDERÓN le solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.3 Mediante Oficio No. 100000202-001137 del 12 de octubre de 2011, la DIAN negó la petición del actor. Contra ese acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió en Resolución No. 004139 del 7

de junio de 2012, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión inicial. 1.4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (vigencia del C.P.A.C.A), el señor JOSÉ HERNANDO GARZÓN CALDERÓN demandó a la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual. 1.5 Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el que en decisión del 18 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda porque el señor GARZÓN CALDERÓN no demostró que para la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, cumplía los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y condenó en costas a favor de la parte demandada.

Expuso que: “…a partir del 15 de julio de 1995, fecha en que el demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista, se comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada, la cual, para la fecha de entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997 (04 de julio de 1997), ascendía a un (1) año once (11) meses y veintiún (21) días, motivo por el cual no cumplía con los tres años de experiencia altamente calificada, necesarios para el reconocimiento

de la prima técnica, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4ª del Decreto 1724 de 1997”. 1.6 Esa providencia fue apelada por el señor GARZÓN CALDERÓN ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 29 de mayo de 2014 confirmó el fallo de primera instancia por cuanto, según su dicho “…el señor JOSÉ HERNANDO GARZÓN CALDERÓN no cumplía con las exigencias de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues a pesar de que contaba con el título de formación avanzada como especialista en Auditoria de Sistemas, no cumplía con los tres (3) años de experiencia altamente calificada, lograda en su integridad en el desempeño de empleos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; motivo por el cual no es susceptible del reconocimiento de la referida prima”. La decisión se notificó electrónicamente el 3 de junio de 20142.

2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: 2 Folio 964 del expediente allegado en préstamo. 1. “Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL TOLIMA, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, dentro del expediente 2013-016-01. Magistrado Ponente: Dr.

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ.

2. Que EL Tribunal Administrativo del Tolima, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta

todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.

3. Fundamentos de la acción 3.1 Señaló el tutelante que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por cuanto pese a que dentro del proceso se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no fueron valoradas en su totalidad.

Agregó que “…el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en una errónea interpretación de los documentos aportados como pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, desconociendo las reglas de la sana crítica, porque no examinó en detalle los documentos que fueron aportados, como la reglamentación de la entidad, certificaciones donde se muestra que ha desempeñado cargos en el sector hacendario desde el año 1991 y que fue certificada la experiencia; todo ello en vigencia de los Decretos 1661 y 2164, lo que la ubica a ser beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997”. 3.2 De otra parte indicó que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad toda vez que su caso no se falló en los mismos términos de otros de idénticos supuestos facticos y jurídicos y en los que si se ordenó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del

19 de enero de 2015, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué como demandado y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, como tercero interesado en el resultado de la presente tutela (fls. 69-70).

5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Tolima, por conducto del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, solicitó que se rechace la presente acción por improcedente por cuanto no se configuró ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en conjunto bajo los parámetros de la sana crítica, cosa diferente es que no fueran suficientes para demostrar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para considerar que era posible una homologación. Mencionó que si bien el accionante puso de presente dentro del proceso ordinario fundamento de esta acción, decisiones emitidas por otros tribunales administrativos del país en que en circunstancias aparentemente similares a la suya se había accedido a las pretensiones de la demanda; lo cierto es que la Sala esbozó en el fallo cuestionado de manera clara y precisa las razones de su decisión que se fundamentaron en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado (radicado No. 25000-23-25-000-2009-00546-01). Refirió que “…no se detecta la vulneración al derecho a la igualdad señalada por el actor, en la media que no se aportó mayores elementos de juicio para efectuar una parangón entre dos (2) situaciones iguales, y que por tanto, ameritaran una decisión

favorable idéntica”. 5.2 El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, por medio de su titular expuso que el fallo proferido por esa instancia judicial se dictó con plena observancia de la normatividad aplicable al caso concreto, se valoró debidamente el material probatorio y se adoptaron decisiones de manera razonada y razonable y, por ende, no puede afirmarse que existieron irregularidades procesales que puedan ser catalogadas como una vía de hecho. Manifestó que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad pues “…de la valoración conjunta del material probatorio allegado al expediente, no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad para poder acceder a las pretensiones de la demanda, de tal manera que si en otros eventos, como lo aduce el accionante, se ha ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica, muy seguramente ello obedece a que en dichos eventos si se cumplen a cabalidad las exigencias legales, lo que no sucedió al analizar la situación del actor”. Finalmente afirmó que lo pretendido por el actor es controvertir una decisión adversa a sus intereses, lo que no es de recibo pues la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales ajustadas a derecho que hicieron tránsito a cosa juzgada. 5.3 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de apoderada judicial, pidió que se nieguen la pretensiones de la acción de tutela de la referencia por cuanto no se configuran las causales que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni se evidencia la vulneración de derechos

fundamentales. Resaltó que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante pues “… se le respetaron las ritualidades y etapas propias del procedimiento administrativo sin que pueda predicarse en ninguno de los momentos procesales la pretermisión u omisión de alguna de ellas, garantizando los derechos fundamentales que le asisten, ejerciendo su derecho de contradicción y de defensa, razón por la cual no es de recibo la manifestación efectuada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha

sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 200901328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no

contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

2. Problema jurídico 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.

Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al

negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSÉ HERNANDO GARZÓN CALDERÓN contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, referentes al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6.

Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“9”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe

ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El

acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. El anterior planteamiento fue ratificado recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”11. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló: “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los

recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”12. 3.1Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el día 29 de mayo de 2014, notificada en aplicación del artículo 203 del CPACA13, por medios electrónicos el 3 de junio de 201414 tal y como quedó establecido en la constancia secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima que reza: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, hago constar que mediante mensaje dirigido en la fecha, a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, se notificó la sentencia del 29 de mayo de 2014, al apoderado de la demandante; a la DIAN; al PROCURADOR 27 EN LO ADMINISTRATIVO. El mensaje fue recibido por sus destinatarios, según el reporte que obra a folios 226 al 227 del expediente”; y la acción de tutela se presentó el día 18 de diciembre de 201415; es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y quince (15) días de haberse notificado la sentencia, por lo que se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia con

anterioridad, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó después de transcurrido un periodo de más de 6 meses, luego de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona, lo que no se presenta en el caso bajo estudio en la medida en que el señor 13 Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 14 Folio 1964, expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en préstamo a la presente acción. 15 Contraportada. JOSÉ HERNANDO GARZÓN CALDERÓN no indicó las razones de su tardanza. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ HERNANDO GARZÓN CALDERÓN contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ RRAAMMÍÍRREEZZ HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSeecccciióónn BBÁÁRRCCEENNAASS MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE CCAARRMMEENN TTEERREESSAA OORRTTIIZZ DDEE

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