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CE-11001-03-15-000-2015-00001-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00001-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 10 de octubre de 2013, notificada por correo electrónico enviado a las partes el 23 de octubre de la misma anualidad, en firme a partir del 29 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso el 19 de diciembre de 2014, esto es, un año y dos meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...). Para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la apoderada judicial del accionante, toda vez que lo pretendido es encubrir el desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de los derechos fundamentales por parte del mismo actor, pues la decisión fue debidamente notificada a la parte accionante y al CREMIL por correo electrónico el 23 de octubre, según se evidencia en el software de gestión Siglo XXI y ésta surtió todos los efectos legales. (...) la Sala considera que el tiempo que

se dejó transcurrir para alegar la vulneración de derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-00(AC)

Actor: EDUAR CHICA ZEA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y OTRO La Sala decide la acción de tutela ejercida, por el señor Eduar Chica Zea, contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2014, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Eduar Chica Zea, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “a la prevalencia del derecho sustancial”, de acceso a la administración de justicia y al “respeto de los derechos adquiridos”. Consideró vulnerados esos derechos por parte de esas autoridades judiciales porque al resolver en primera y segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00254-00 que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negaron el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro. 1.2. Sustento de la vulneración Considera el accionante, que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales, en razón a que no aplicaron la “excepción de inconstitucionalidad” en relación “al numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004”1, porque existen condiciones diferentes entre los soldados, los suboficiales y los oficiales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Eduar Chica Zea contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de 1 “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”. 2 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA

ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda

instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 10 de octubre de 2013, notificada por correo electrónico enviado a las partes el 23 de octubre de la misma anualidad8, en firme a partir del 29 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso el 19 de diciembre de 2014, esto es, un año y dos meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Se debe señalar que si bien el apoderado judicial, explicó que la tardanza para promover la presente acción constitucional se debió a las siguientes razones: “…el señor CHICA ZEA EDUAR es un persona de muy bajos recursos económicos, que si bien es cierto, cuenta con una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, también lo es que ésta no supera los ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales, dadas las diferentes irregularidades 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Según información consultada el 19 de enero de 2015 en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI. que se han venido presentando tanto en la liquidación de la misma asignación de retiro, mientras que sus compañeros , Soldados Profesionales , que han ganado las demandas y a quienes se les ha ordenado la inclusión del subsidio familiar como partida computable, están devengando una asignación de retiro que supera el $1.500.000.

Por tal razón el señor CHICA ZEA EDUAR tuvo que buscar una alternativa para conseguir un ingreso económico adicional y se le presentó una oportunidad de trabajo en los Emiratos Árabes Unidos a la cual pudo acceder dada su amplia

experiencia como soldado profesional, por lo que superó todas las pruebas que le fueron practicadas y se trasladó de país. Como resulta lógico, las posibilidades de comunicación con el señor CHICA ZEA no eran fáciles toda vez que estaba desempeñando labores de seguridad de pozos petroleros y no contaba con acceso a ningún medio de comunicación, salvo en los días de descanso que podía desplazarse a un centro urbano, en los que trataba de comunicarse con su familia. Por esta razón el señor CHICA ZEA EDUAR no pudo ser informado oportunamente sobre los resultados de su proceso lo que impidió que se tomaran nuevas decisiones sobre su trámite. El señor CHICA ZEA EDUARA regresó al país el día 10 de diciembre de 2014, como consta en el registro efectuado en su pasaporte, y se presentó a mi oficina de abogada el día 16 de diciembre de 2014, fecha en el cual se hizo un análisis de la situación y se adoptó la decisión de acudir a la acción de tutela para buscar la protección de los derechos que consideró vulnerados, para lo cual me confirió el respectivo poder, y en ejercicio se radicó la acción de tutela el día 19 de diciembre de 2014”9. Para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la apoderada judicial del accionante, toda vez que lo pretendido es encubrir el desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de los derechos fundamentales por parte del mismo actor, pues la decisión fue debidamente notificada a la parte accionante y al CREMIL por correo electrónico el 23 de octubre, según se evidencia en el software de gestión Siglo XXI y ésta surtió todos los efectos legales.

9 Folios 22 – 23. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protecciónprovidencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y la presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que se dejó transcurrir para alegar la vulneración de derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Eduar Chica Zea contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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