CE-11001-03-15-000-2015-00001-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00001-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INMEDIATEZ - Criterios de análisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Tener la calidad de pensionado o ser la persona que goza de la asignación de retiro no es una circunstancia que per se permita omitir el cumplimiento del requisito de inmediatez en tutela contra providencia judicial, dado que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en la especial situación / ENCONTRARSE EN ESPECIAL SITUACION - El juez de tutela debe ponderar las situaciones especiales de cada caso para su determinación En casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en una condición de debilidad manifiesta. Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le
permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo… mientras en algunos asuntos la Sala consideró la condición de pensionado como única circunstancia para que se desconozca o inaplique la exigencia de la inmediatez en la interposición de acciones de tutela cuando se trate de providencias judiciales relativas a prestaciones periódicas, en otras oportunidades estimó que dicha condición no es suficiente para justificar la inactividad del accionante frente a sus derechos fundamentales que estima vulnerados con una providencia judicial. Lo anterior pone de presente que, aunque se trata de situaciones de hecho similares, ante la primera de las consideraciones descritas (suficiencia de la condición de pensionado), la Sala ha entrado a resolver el asunto de fondo, pese a haberse superado el plazo prudencial para incoar la solicitud de amparo; mientras que en la segunda consideración (necesidad de evaluar circunstancias adicionales al hecho de ser pensionado), se ha rechazado la tutela por improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales
que permitan concluir que el actor se encuentra en la especial situación que convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras… sin que éstas constituyan taxatividad alguna. Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser
denominados sujetos de especial protección. Una interpretación en tal sentido, haría inocuo el citado requisito general de procedibilidad, si se tiene en cuenta que la lista de sujetos de especial protección puede llegar a ser muy amplia. Por lo tanto, y se insiste en ello, la sola circunstancia de ostentar dicha condición, como en efecto la tiene el pensionado, no puede tenerse como razón suficiente al momento de examinar el principio de inmediatez, sino que resulta necesario evaluar circunstancias adicionales, que permitan establecer que resulta desproporcionado exigir un lapso determinado para ejercer la acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos que se estiman conculcados. En ese orden de ideas, es claro que al Juez de tutela le corresponde, en cada caso concreto, evaluar la situación del accionante, a través de una juiciosa ponderación de los presupuestos fácticos y de las evidencias de la situación particular, ya sea que se aleguen en forma expresa o puedan inferirse del expediente, verbigracia, la condición de pensionado aunada a circunstancias tales como: ser adulto mayor; depender exclusivamente de la mesada, de manera que pueda comprometerse su mínimo vital; tener un núcleo familiar a cargo; imposibilidad de obtener ingresos adicionales por invalidez, edad, salud; el sometimiento a condiciones que atenten contra la dignidad o la vida del sujeto; situación socioeconómica (monto de la mesada vs obligaciones a cargo), etc; para concluir si se cumple o no con el criterio Jurisprudencial de encontrarse en ESPECIAL SITUACIÓN, señalado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, el cual, como ya se dijo, ha sido
derrotero en la solución de casos como el de la referencia.
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se controvierten las sentencias que decidieron sobre la reliquidación de la asignación de retiro / ESPECIAL SITUACION - Confluyen los elementos para determinar la especial situación y obviar el requisito de inmediatez En este caso, el demandante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, que decidieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de obtener la reliquidación de su asignación de retiro. En ese sentido, se encuentra cumplido el primer criterio establecido dentro del estudio de la inmediatez de la tutela, pues se trata providencias judiciales que involucran prestaciones periódicas, lo cual indica que la vulneración de los derechos es continua y actual. Ahora bien, en cuanto al segundo criterio
señalado para dar trato especial a dicho requisito de procedibilidad de la inmediatez… la Sala advierte que el demandante se ubica dentro de la categoría de sujetos de especial protección (percibe asignación de retiro o pensión); que es responsable de su núcleo familiar, con hijos menores de edad, en etapa escolar; que el monto de su asignación de retiro apenas supera el salario mínimo legal mensual vigente y que la diferencia entre lo que percibe y lo que, eventualmente, podría llegar a percibir al incluir el subsidio familiar al cual cree tener derecho (suma cercana a los $500.000), corresponde a un porcentaje considerable de su ingreso. Tales circunstancias son suficientes para concluir que se encuentra en una ESPECIAL SITUACIÓN que merece obviar el requisito de inmediatez y dar paso al estudio de fondo. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - No inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de soldado profesional El Tribunal demandado, en el fallo de 10 de octubre de 2013, cuya pérdida de efecto se pretende por vía de la presente acción de tutela, estimó que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales porque éstos son diferentes a los oficiales y suboficiales. Dicho en otras palabras, las razones que tuvo el operador jurídico demandado para negar la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro y para no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que no existe violación del derecho fundamental a la
igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, son idénticas a las que dieron lugar a conceder el amparo en el asunto resuelto por la Sección Segunda, cuyas consideraciones prohíja esta Sala en el caso concreto, para concluir que el Tribunal demandado debe proferir un nuevo fallo en el cual inaplique por inconstitucional la disposición que excluye como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el subsidio familiar, como medida de protección del citado derecho fundamental. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, y dispondrá la pérdida de efecto parcial de la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2012-0254, y se le ordenará que, en su lugar, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva que inaplique por inconstitucional la disposición que excluye como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el subsidio familiar, conforme a las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: La Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dos casos similares en las sentencias del 17 de octubre de 2013, exp. 201301821-00 de la Sección Segunda, Subsección B y del 11 de diciembre de 2014,
exp. 2014-02292-01 de la Sección Primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-01(AC)
Actor: EDUAR CHICA ZEA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 26 de marzo de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor EDUAR CHICA ZEA, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar que violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y respeto a los derechos adquiridos, al proferir las sentencias de 22 de mayo de 2013 y 10 de octubre del mismo año, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2012-00254-00, por medio de las cuales, en la primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, y en la segunda, se concedieron parcialmente, pues
se negó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro. I.2 Hechos. Aseguró que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en aras de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reajuste de su asignación de retiro y, a título de restablecimiento, que se le ordenara a dicha entidad el reconocimiento y pago de tal prestación en forma retroactiva e indexada. Transcribió los hechos que adujo como fundamento de la citada demanda, los cuales se sintetizan en que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares durante más de 20 años, lo cual lo hizo beneficiario de la asignación de retiro; que inicialmente tuvo la calidad de soldado voluntario y, a partir del 1º de noviembre de 2003, pasó a ser denominado soldado profesional y a estar regido por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 en virtud de la Orden Administrativa de Personal núm. 1175 de 20 de octubre del mismo año. Alegó que por lo anterior, durante el tiempo en que fue soldado voluntario su situación estuvo regida por la Ley 131 de 1985 y que con los Decretos 1793 de 14 de septiembre de 2000 y 1794 del mismo año, se crearon los regímenes de carrera, salarial y prestacional del Soldado Profesional, los cuales, a su juicio, le son aplicables. Señaló que el Ejército Nacional ha aplicado dichas normas de manera
acomodada, pues, no obstante que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 consagra el Subsidio Familiar, no le fue incluido en la liquidación de su asignación de retiro. Manifestó que al disponer el reconocimiento y pago de la asignación de retiro la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solo tomó como partidas computables: el sueldo básico devengado y la prima de antigüedad, aunque no se liquidaron correctamente los porcentajes indicados en el artículo 16 del Decreto 4433 de
2004. Es decir, que no se incluyó el subsidio familiar como factor de liquidación, pese a que a los demás miembros de la fuerza pública sí se les incluye este concepto, lo cual, a su juicio, viola su derecho a la igualdad.
Aseguró que las sentencias cuya pérdida de efectos pretende, incurrieron en el error de no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que dentro de las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares incluye el “subsidio familiar en el porcentaje que se encuentra reconocido a la fecha de retiro”, pues, a su juicio, es abiertamente contrario al artículo 13 de la Carta Política. De esta manera, alegó que dichos fallos judiciales violaron directamente la Constitución Política. Mencionó que los soldados e infantes profesionales son los únicos miembros de la Fuerza Pública que no devengan en su asignación de retiro el subsidio familiar, de tal manera que es evidente su discriminación. Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de segunda
instancia, consideró que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, porque los soldados profesionales no se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, razón por la cual no puede alegarse vulneración del derecho a la igualdad, que dé lugar a aplicar la citada excepción. Señaló que los soldados e infantes profesionales se encuentran expuestos a condiciones agrestes durante largos períodos de tiempo, en las selvas del país, sin posibilidad de ver a sus familias, a diferencia de los oficiales y suboficiales, quienes tienen mayores oportunidades de capacitarse para aspirar a los ascensos, entre otros beneficios. Arguyó que dichas diferencias son, precisamente, las que justifican el derecho que tienen los soldados e infantes profesionales al Subsidio Familiar, consagrado en el artículo 2º de la Ley 21 de 1982. Al efecto, trajo a colación las sentencias, sin indicar número de radicación, de 7 de noviembre del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral y de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, relativas al objetivo del citado subsidio; así como de la sentencia de 17 de octubre del mismo año, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el Expediente núm. 2013-01821-00, Consejera Ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, que estimó violatorio del derecho a la igualdad, excluir el
subsidio familiar de la liquidación de la asignación de retiro. Alegó que las sentencias mencionadas fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas, con el argumento de que no se puede aplicar el derecho a la igualdad entre desiguales. Trajo a colación las sentencias de 11 de noviembre de 2011 y 10 de octubre de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos números de radicación no indicó, en las cuales se discutieron asuntos idénticos que culminaron con fallos favorables a los demandantes, en el sentido de ordenar la inclusión del subsidio familiar como factor de liquidación de la Asignación de Retiro. Agregó que dicha Corporación Judicial ha reiterado tal lineamiento en tres oportunidades. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, acceso a la Administración de Justicia y respeto a los derechos adquiridos y, en consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias dictadas el 22 de mayo de 2013 y 10 de octubre del mismo año, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2012-00254-00 y se ordene a dichas autoridades judiciales proferir sendas sentencias que le ordenen a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares, incluir el SUBSIDIO FAMILIAR en la cuantía en que lo devengó en actividad, como partida computable dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. I.4 Defensa. I.4.1.- El Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo solicitado, pues consideró que durante el proceso núm. 201200254-00 se surtieron todas y cada una de las etapas procesales y la decisión de primera instancia fue adoptada con fundamento en la normativa aplicable, un análisis minucioso de las pruebas aportadas al expediente y diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, proferidas en casos similares. I.4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, contestó la demanda de la siguiente manera: Señaló que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C590 de 2005, entre ellos, el de la “inmediatez”, consistente en que la acción se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Aseguró que en el presente asunto dicho requisito de inmediatez no se cumple, porque entre la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2013, esto es, entre el 23 de octubre del mismo año y la fecha en
que se radicó la acción de tutela de la referencia, transcurrieron más de doce (12) meses. I.4.3.- El Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Aseguró que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial; que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que en este caso la acción se dirige contra las providencias judiciales que resolvieron el asunto controvertido y que no se presenta vulneración de derecho fundamental alguno.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia cuya pérdida de efecto pretende fue proferida el 10 de octubre de 2013, notificada el 23 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se interpuso el 19 de diciembre de 2014, es decir, después de transcurrido un lapso considerable, sin que los motivos expuestos como justificación de la tardanza sean de recibo, pues lo que se pretende con los mismos es “encubrir el desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de los derechos fundamentales por parte del mismo actor”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, la demandante la impugnó, fundamentalmente por lo siguiente: Alegó que si bien es cierto que la presente acción se instauró con posterioridad a
los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende dejar sin efecto, también lo es que deben tenerse en cuenta sus especiales condiciones económicas, toda vez que es responsable del sustento de su hogar, con dos hijos en edad escolar, y lo que devenga por concepto de asignación de retiro es inferior a $1.000.000.oo, mientras que otros soldados profesionales, que se encuentran en idénticas circunstancias a las suyas, han obtenido sentencias favorables que dan lugar al pago de $1.500.000.oo. Agregó que debido a su deteriorado estado de salud, no ha tenido oportunidad de acceder a alguna opción laboral en Colombia y que ello lo obligó a buscar empleo en otro país (Emiratos Árabes), donde pudo trabajar durante varios meses como vigilante de pozos petroleros. Alegó que los pocos recursos que recibe son destinados totalmente a la manutención y educación de sus hijos, para evitar que abandonen sus estudios. Por lo demás, en lo que tiene que ver con el fundamento normativo del derecho a la reliquidación con inclusión del subsidio familiar, a la que cree tener derecho, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de
la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se s