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CE-11001-03-15-000-2015-00009-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00009-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL - Reiteración jurisprudencial. Inaplicación por inconstitucionalidad de disposición que establece su exclusión /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A

LA IGUALDAD

[E]l tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en dicha providencia se desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (…) en la que se estableció que no existía justificación para el trato desigual que se les daba a los Soldados Profesionales, al negárseles la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiro, que se les reconoce a Oficiales y Suboficiales (…) la Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2014 (C.P. María Elizabeth García González) en un asunto idéntico al aquí examinado fijó su posición acerca de la inaplicación por inconstitucionalidad de la disposición que excluye el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, al prohijar las consideraciones que tuvo en cuenta la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en sentencia de 17 de octubre de 2013, cuyo precedente alega el actor fue desconocido por el Tribunal accionado en el caso concreto. (…) En razón de lo

anterior, la Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad y, en tal virtud, ordenará dejar sin efectos la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su lugar, se le ordenará que dentro del término de treinta días (30) a partir de la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que inaplique por inconstitucionalidad la disposición que excluye el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 4433 DE 2003 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También esboza el concepto y efectos del alcance del precedente judicial. Sobre la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4433 de 2003 que establece la exclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de soldado profesional por vulneración al derecho a la igualdad, ver las sentencias del 10 de julio de 2014, exp. 2014-01272-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 11 de diciembre de 2014, exp. 2014-02292-01, M.P. María Elizabeth García González (cuyos criterios se aplicaron íntegramente en la

presente sentencia) y del 29 de abril de 2015, exp. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00009-00(AC)

Actor: JOSE OBER DAVILA BUENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ OBER DAVILA BUENO contra las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) el 9 de diciembre de 2013 y el 27 de junio de 2014 respectivamente, por medio de las cuales le fue negado el reajuste de la asignación de retiro respecto del subsidio familiar.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El actor, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela para que se protejan y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y al respeto por los derechos adquiridos, que considera conculcados por las sentencias del 9 de diciembre de 2013 y 27 de junio de 2014, proferidas,

respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le negaron el reajuste a la asignación de retiro respecto del subsidio familiar. 1.1. Hechos El ciudadano JOSÉ OBER DAVILA BUENO, ingresó al Ejército Nacional el 1 de marzo de 1992. Estuvo vinculado a la institución por más de 20 años y le fue reconocida asignación de retiro por medio de Resolución 1892 de 2011 (19 de abril). A criterio del actor, la liquidación realizada por el Ejército Nacional, no obedeció a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 20041, y por ello, una vez agotada la vía gubernativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia le competió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, quien por medio de sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 reconoció parcialmente las pretensiones incoadas en la demanda y ordenó reliquidar la asignación de retiro de conformidad con dicha norma; sin embargo, negó el reconocimiento del subsidio familiar, dentro de las partidas computables para liquidar la pensión de retiro. La decisión fue objeto de apelación por parte del actor, que expuso que la decisión de negar el subsidio familiar como partida para liquidar la pensión de retiro, era una decisión contraria al principio de igualdad. Por ello, solicitó que, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad no se aplicara el artículo 13 del Decreto 4433 de 20032, que es la regulación que dispone que esta prestación

solo sea computable para la liquidación de la pensión de retiro de Oficiales y Suboficiales. La segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) quien mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014, confirmó la decisión del a quo, al considerar que los Soldados Profesionales no realizaban aportes para la asignación de retiro sobre el subsidio 1Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…) Artículo 16.Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales:

13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. familiar y sustentando tal decisión en los artículos 17 y 18 del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre). Por no compartir la decisión de segunda instancia, el actor interpuso acción de tutela insistiendo en los argumentos planteados ante los Jueces ordinarios que consistían en exponer que la decisión de negar el subsidio familiar dentro de las partidas computables para liquidar la pensión de retiro, vulneró su derecho fundamental a la igualdad respecto de otros miembros de la Fuerza Pública. Manifestó que los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Sucre, les han reconocido el pago de esta prestación dentro de la liquidación de la asignación de retiro a miembros de la Fuerzas Armadas que se encuentran en los mismos supuestos fácticos.

Insiste en indicar que los Jueces del caso debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 13 del Decreto 4433 de 20043, y así reconocer el derecho a la liquidación del subsidio familiar dentro de las partidas computables para liquidar la pensión de retiro. Reiteró toda la argumentación expuesta ante los Jueces naturales y para ello cita apartes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que las decisiones objeto de reproche vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y el respeto por los derechos adquiridos. Denunció como errores de las decisiones judiciales reprochadas el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. 3 Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la

fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Advirtió además que existe precedente de la Sección Segunda, Subsección C, del Consejo de Estado4, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, que en un caso con idénticos supuestos fácticos reconoció la liquidación del subsidio familiar a favor de un soldado regular. Aseguró que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL al negar la inclusión de la partida del subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiró, vulneró su derecho a la igualdad, al propiciar el trato discriminatorio que existe entre los Oficiales, Suboficiales y Agentes, pues a los primeros sí se les tiene en cuenta dicha partida en la liquidación de sus pensiones, a pesar de ser de mayor jerarquía y por ende, devengar un mejor salario. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se amparen y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad a la prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y al respeto por los derechos adquiridos y, que en consecuencia, se dejen parcialmente sin efecto las decisiones reprochadas y se disponga ordenar a los censores demandados que profieran nueva decisión donde se reconozca el subsidio familiar dentro de las partidas computables para liquidar la pensión de retiro.

2. ACTUACIÓN

La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de enero de 2015, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, mediante escrito presentado en esta Corporación el 30 de enero de 2015. Puso de presente que el CREMIL no es autoridad judicial por lo que respecto a la presente acción de tutela carece de legitimación en la causa por activa; así mismo 4 C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente No. 11001031500020130182100. Actor. José Narcés López Bermúdez. indicó que su obligación respecto de los fallos objeto de reproche es de hacerlos cumplir hasta tanto no haya orden judicial en contrario. Advirtió que el objetivo de la presente acción de tutela es debatir nuevamente los argumentos que el actor ya expuso ante los Jueces que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que no le fueron favorables dentro del proceso, como si se tratara de una tercera instancia. Resaltó que la acción de tutela contra providencia judicial es una excepción que solo procede cuando existe una violación de los derechos fundamentales en la actuación judicial e indicó que en el caso sub examine no se evidencia una situación de esa índole. Advirtió que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otros medios de defensa, y por tanto se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Cabe anotar que el

CREMIL no señala de forma concreta cuales serían los medios de defensa con los que cuenta el actor. Reiteró que si no existe una vulneración clara de los derechos fundamentales no puede haber una intervención del Juez de tutela dado que esto afecta de forma grave el principio de autonomía Judicial. 2.2 Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, a través de documento radicado en esta Corporación el 27 de febrero de 2015, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que la decisión proferida por este despacho judicial, está soportada en la regulación y la jurisprudencia vigente, por lo que no se hace evidente la existencia de yerros que hagan palmaria la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, de modo que, a juicio de este censor, la presente acción constitucional es improcedente. Por tal razón el Juzgado solicita se despache de forma desfavorable las pretensiones de la acción de tutela y se declare su improcedencia. 2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra providencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que el accionante atribuye a la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en dicha providencia se negó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiro.

En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y los requisitos para la procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego pronunciarse sobre el caso concreto. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con la providencia cuestionada se fundamenta en que ésta incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Del caso bajo examen, se desprende que la acción de tutela cumple con los

requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional5 5 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, C. P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia atacada se profirió el 27 de junio de 2014, notificada por medio electrónico el 2 de julio de 2015, y el escrito de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2014, esto es, transcurridos cinco (5) meses, cumpliendo con ello el término de seis (6) meses que como pauta general, fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6;  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado;

 No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso;7  El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración del derecho precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 6Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones

del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 7 Según la sentencia C591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. fundamental a la igualdad, por la supuesta configuración de defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a tales causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3.4.1 Desconocimiento del precedente judicial En este sentido cabe destacar que la citada sentencia C-590 de 2005, lo definió como: “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” Sobre los efectos del alcance del precedente la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008 ha sintetizado su interpretación así: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”8. 3.5. El caso en concreto En el presente caso, se advierte que el tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”), mediante sentencia de 27 de junio de 2014, vulneró su derecho fundamental a la igualdad,

8 Sentencia T-457 de 2008. por cuanto en dicha providencia se desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (C. P. Bertha Lucía R

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