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CE-11001-03-15-000-2015-00011-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00011-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a decisión censurada de segunda instancia, se profirió el 11 de julio de 2013 y fue notificada de manera electrónica el 21 de agosto de 2013, tal como obra a folio 213 del cuaderno principal, no obstante lo cual, la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2014, esto es, trascurridos 1 año y 4 meses, aproximadamente, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. (...) el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, la parte actora no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE

1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00011-00(AC)

Actor: JAIME DÍAZ FORERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

I. ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela promovida por Jaime Díaz Forero, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Jaime Díaz Forero, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pues consideró que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, con las decisiones adoptadas en las sentencias de 5 de febrero de 2013, y 11 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con No. de Radicado 2012-0010. PRETENSIONES El demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados (…)

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de las sentencias antes referidas, en cuanto le negaron al actor la inclusión del subsidio familiar que devengó en actividad y hasta el momento de su retiro, como partida computable dentro de la asignación de retiro que actualmente percibe.

3. Que, una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene (Sic) que se profiera nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que incluya el subsidio familiar en la cuantía en que lo devengó en actividad, como partida computable dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

(....)” HECHOS Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó el demandante que instauró demanda, en ejercicio del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de la asignación de retiro reconocida anteriormente. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá que, en sentencia de 5 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto determinó que no tenía derecho al reajuste reclamado. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en fallo de 11 de julio de 2013, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó que se agregara el subsidio familiar como partida para la reliquidación de la asignación de retiro. El demandante consideró que con las decisiones censuradas se desconoció su derecho fundamental a la igualdad, al no incluir el subsidio familiar como partida computable, pues, en su concepto ello lo pone en condiciones de discriminación manifiesta frente a los demás miembros de la Fuerza Pública que sí lo reciben. También indicó que se configura la vulneración del derecho mencionado, en razón de que el subsidio solicitado, se ha reconocido a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Armada Nacional y Fuerza Aérea, así como al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

OPOSICIÓN

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

D, por intermedio del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, presentó informe sobre la presente tutela en los siguientes términos: Indicó que para que proceda la acción de tutela contra alguna decisión judicial, la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, estableció como requisito que se observe la inmediatez, esto es, que se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración; pues lo contrario, implicaría permitir que la solicitud de amparo proceda años después de proferida la decisión que se cuestiona, con lo que sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de los que se encuentran revestidas las decisiones judiciales. Sostuvo que al revisar el escrito de tutela se evidenció que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso en junio de 2015, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por esa Corporación y notificada, según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el 21 de agosto de 2013, es decir, transcurridos 1 año y nueve meses desde esa fecha, sin que dicha tardanza sea justificable. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara que esa entidad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que, por el contrario, actuó conforme con las órdenes impartidas por los jueces de instancia. Afirmó que las decisiones judiciales atacadas por vía de tutela se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales vigentes, lo que de ninguna manera

constituye una violación de derecho fundamental alguno. Así, expresó que no puede abrirse nuevamente el debate jurídico y probatorio que ya se tramitó dentro del proceso ordinario, puesto que ello contraviene los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica dentro de las actuaciones al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, por intermedio de su titular, pidió que no se tutelaran los derechos fundamentales cuya protección se pidió. Señaló que al proferir la sentencia de primera instancia efectuó un análisis minucioso del material probatorio; aplicó las normas constitucionales y legales que regulan el caso y se fundó en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, sobre el tema de las partidas computables, por lo que consideró que, en cuanto a sus competencias, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se adujeron como violados.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la

necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se acoge la nueva postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la

procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante consideró que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas en las sentencias de 5 de febrero de 2013 y 11 de julio de 2013, en su orden, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con No. de Radicado 2012-0010. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: “(…) “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados (…)

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de las sentencias antes referidas, en cuanto le negaron al actor la inclusión del subsidio familiar que devengó en actividad y hasta el momento de su retiro, como partida computable dentro de la asignación de

retiro que actualmente percibe.

3. Que, una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene (Sic) que se profiera nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que incluya el subsidio familiar en la cuantía en que lo devengó en actividad, como partida computable dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (....)” Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que en el presente caso la solicitud carece absolutamente del requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues la decisión censurada de segunda instancia, se profirió el 11 de julio de 2013 y fue notificada de manera electrónica el 21 de agosto de 2013, tal como obra a folio 213 del cuaderno principal, no obstante lo cual, la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2014, esto es, trascurridos 1 año y 4 meses, aproximadamente, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad.

En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la

seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra los mismos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de

la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, la parte actora no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- NIÉGASE por improcedente, la acción de tutela instaurada por Jaime Díaz Forero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. 4 T-123 de 2007, ibídem. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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