CE-11001-03-15-000-2015-00011-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00011-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia, censurada en sede constitucional, que culminó con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00010 es de 11 de julio de 2013 y fue notificada por medios electrónicos el 21 de agosto de 2013 cobrando fuerza ejecutoria el 24 de ese mismo mes y año, mientras que el libelo constitucional se presentó el 19 de diciembre de 2014, es decir, transcurrió un poco más de 1 año y 3 meses entre el momento en que fue ejecutoriada la decisión y el ejercicio de la presente solicitud de amparo. (...) en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, se indicó que el requisito de inmediatez se debe superar en atención a los hechos excepcionales por los que atraviesa el accionante, esto es, la difícil situación económica en la que se encuentra y que, sea de paso decirlo, se ve perpetuada con la decisión desfavorable del Tribunal accionado. Sin embargo, observa la Sala que la razón antes expuesta no constituye excusa para desconocer el requisito de inmediatez toda vez que no resulta cierto que con los fallos judiciales se hubiera
generado una difícil situación económica para el actor. En primer lugar, porque de las pretensiones puestas a consideración del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá no se encontraba la solicitud de nulidad de la Resolución No. 4161 de 8 de septiembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al [actor], por lo que dicho acto quedó con plenos efectos y por tanto le supone al actor la entrada mensual de una suma de dinero. En segundo lugar, porque como consecuencia de lo ordenado en la providencia de 11 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad demanda expidió la Resolución No. 7942 de 25 de noviembre de 2013 por medio de la cual se ordenó el pago, al accionante, de la diferencia entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas de la asignación de retiro, suma que ascendió a los $6.377.520.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00011-01 (AC)
Actor: JAIME DIAZ FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 19 de febrero de 20141 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jaime Díaz Forero, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y al respeto de los derechos adquiridos.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las decisiones (i) de 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) de 11 de julio de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el proveído recurrido y, en su lugar, dispuso: (i) declarar la nulidad parcial de los Oficios No. 8168 de 21 de febrero de 2012, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, y No. 11869 de 13 de marzo de 2012 que confirmo la
decisión antes expuesta, (ii) condenar a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares [parte demandada en el proceso ordinario] a reliquidar la asignación de retiro teniendo como ingreso base un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %, y (iii) negar las demás pretensiones. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en: a. Violación directa de la Constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre los artículos 13 y 23 del Decreto 4433 de 2004 cuando resulta claro que con ellos se trasgrede el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. b. Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta las sentencias de (i) 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “D”, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; (ii) 11 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino; (iii) 12 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; (iv) de 30 de abril de 2012, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “F”, M.P. Luceny Rojas Conde; (v) 14 de noviembre de 2013 José María Armenta Fuentes; (vi) 29 de Agosto de 2013, Tribunal
Administrativo de Caquetá, M.P. Carlos Alberto Portilla Rubio; y (vi) 7 de noviembre de 2013, Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, M.P. Rufo Arturo Tovar Caro. 1 Según sello visible en la caratula del expediente. 1.3. Petición de amparo El accionante solicitó: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo
vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, D.C. y por la SUBSECCIÓN “D”, SECCIÓN SEGUNDA, DEL H.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al proferir las sentencias de fecha 5 de de febrero de 2013 y 11 de julio de 2013, respectivamente, en virtud de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se negó el derecho a devengar el SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable dentro de su asignación de retiro.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de las sentencias antes referidas, en cuanto le negaron al actor la inclusión del subsidio familiar que devengó en actividad y hasta el momento de su retiro, como partida computable dentro de la asignación de retiro que actualmente percibe.
3. Que, una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que incluya el subsidio familiar en la cuantía en que lo
devengó en actividad, como partida computable dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”2. 1.4. Tramite de la acción de tutela Con auto de 23 de junio de 20153, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá como autoridades judiciales accionadas; y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. Contestación de las autoridades judiciales accionadas
1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Con escrito de 7 de junio de 20154, el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia aquí censurada, indicó que el amparo constitucional de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 20055, para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. 2 Folio 1. 3 Folio 19. 4 Folios 26 y 27. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ello, en la medida que el fallo cuestionado fue proferido el 11 de julio de 2013 y
notificado el 21 de agosto de esa misma anualidad, y la solicitud de amparo fue presentada en junio del 2015, es decir, transcurrió más de 1 año y 9 meses. 1.5.2. Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá La titular del despacho accionado, mediante escrito de 16 de julio de 20156, solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia. Luego de hacer un recuento de las pretensiones y de los problemas jurídicos que tuvieron lugar al interior de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho tramitada con radicado No. 2012-00010 y de citar algunos de los apartes de la sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que la providencia objeto de censura no vulneró los derechos fundamentales deprecados en la medida en que la decisión tomada tuvo como sustento jurídico las normas aplicables al caso concreto y se basó en el material probatorio obrante en el expediente. 1.6. Informe del tercero con interés La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, a través de su apoderada judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción al considerar que sobre el asunto existía el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, señaló que las pretensiones y cuestiones expuestas en el libelo constitucional fueron ya debatidas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, adujo que la entidad en todo momento ha actuado conforme a la ley y la Constitución y ha sido respetuosa de los derechos fundamentales del
señor Díaz Forero y de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales. Muestra de ello, es que mediante la Resolución No. 1742 de 25 de noviembre de 2013 dio cumplimento a lo ordenado en la decisión de 11 de julio de esa misma anualidad proferida por el Tribunal accionado. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 29 de septiembre de 20157, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Díaz Forero al establecer que no cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad, a saber, con el de la inmediatez. Sobre el particular, señaló que “la decisión de censurada de segunda instancia, se profirió el 11 de julio de 2013 y fue notificada de manera electrónica el 21 de agosto de 2013, tal como obra a folio 213 del cuaderno principal, no obstante lo cual, la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2014, esto es, trascurridos 1 año y 4 meses, aproximadamente sin que se evidencia justificación alguna para tal inactividad”8. 1.8. Impugnación 6 Folios 85 a 87. 7 Folios 88 a 92. 8 Folio 91. Con escrito radicado el 19 de noviembre de 20159 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que si bien es cierto que la solicitud de amparo se presentó después de los 6 meses que ha establecido el Consejo de Estado como regla general para la
procedencia de la tutela contra fallos judiciales lo cierto es que ello se debió a las circunstancias que se han presentada y por las cual atraviesa su poderdante. Manifestó que el señor Díaz Forero es una persona que atraviesa por una complicada situación económica y que por tanto la comunicación con él es muy difícil. Además, indicó que la violación de los derechos fundamentales deprecados continúa vigente pues con el paso del tiempo solo se ha acrecentado la vulneración y se han empeorado las condiciones económicas de este. Por último, reiteró los argumentos que sobre el reajuste de la asignación de retiro expuso en el libelo constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Díaz Forero, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su
procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez 9 Folios 97 a 99. 10 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial
el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16”. 2.4. Caso concreto Frente a la presente solicitud de amparo, observa la Sala que la providencia de
segunda instancia, censurada en sede constitucional, que culminó con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00010 es de 11 de julio de 2013 y fue notificada por medios electrónicos el 21 de agosto de 201317 cobrando fuerza ejecutoria el 24 de ese mismo mes y año, mientras que el libelo constitucional se presentó el 19 de diciembre de 2014, es decir, transcurrió un poco más de 1 año y 3 meses entre el momento en que fue ejecutoriada la decisión y el ejercicio de la presente solicitud de amparo. Por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Según consulta realizada en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional,
puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201418 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto se advierte que el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se halla en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la violación a sus derechos no es permanente en el tiempo. Ahora bien, en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, se indicó que el requisito de inmediatez se debe superar en atención a los hechos excepcionales por los que atraviesa el accionante, esto es, la difícil situación económica en la que se encuentra y que, sea de paso decirlo, se ve perpetuada con la decisión desfavorable del Tribunal accionado. Sin embargo, observa la Sala que la razón antes expuesta no constituye excusa para desconocer el requisito de inmediatez toda vez que no resulta cierto que con los fallos judiciales se hubiera generado una difícil situación económica para el
actor. En primer lugar, porque de las pretensiones puestas a consideración del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá no se encontraba la solicitud de nulidad de la Resolución No. 4161 de 8 de septiembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Díaz Forero, por lo que dicho acto quedó con plenos efectos y por tanto le supone al actor la entrada mensual de una suma de dinero. En segundo lugar, porque como consecuencia de lo ordenado en la providencia de 11 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad demanda expidió la Resolución No. 7942 de 25 de noviembre de 201319 por medio 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 19 “Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de segunda instancia fecha 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, mediante la cual se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar y pagar la diferencia entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas de la Asignación de retiro del señor Infante de Marina Profesional (RA) de La Armada Nacional JAIME DIAZ FORERO, teniendo como base de liquidación un salario mínimo legal vigente de la cual se ordenó el pago, al accionante, de la diferencia entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas de la asignación de retiro, suma que ascendió a
los $6.377.520. Igualmente, si en gracia de discusión se aceptara dicha situación tampoco sería ese un argumento válido para dejar pasar tanto tiempo entre la supuesta vulneración de los derechos y el ejercicio de la presente solicitud de amparo, pues si supuestamente es la providencia la que generó esa grave circunstancia y esta resulta de gran urgencia, el actor debió acudir de manera pronta y casi inmediata a la acción, para así cesar esa presunta afectación. En conclusión, las razones expuestas no constituyen excusa para desconocer el requisito de inmediatez, pues como se ha acogido por esta Corporación, el mismo implica interpretar al recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza20” (Subraya y negrilla fuera del texto original). De esta manera, no existe razón válida que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por ello, la Sala considera que se desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela. Así las cosas, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que
negó por improcedente el amparo solicitado, será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 29 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Díaz Forero, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días incrementado en un 60%”. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejera Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero