CE-11001-03-15-000-2015-00012-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00012-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [A]nalizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que en el presente caso, la solicitud carece absolutamente del requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues la decisión censurada de segunda instancia, se profirió el 18 de marzo de 2013, y fue notificada por edicto de 22 de marzo de 2013, tal como obra a folio 123 del cuaderno 2 de anexos, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 19 de diciembre de 2014, esto es trascurridos 1 año y 9 meses, aproximadamente, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda , en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido
oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (…) Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra los mismos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito
para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, la parte actora no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00012-00(AC)
Actor: GERARDO OVIEDO QUESADA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DE IBAGUÉ Y OTRO
Referencia: Acción de Tutela
F A L L O
I. ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela promovida por Gerardo Oviedo Quesada, en nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de
Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Gerardo Oviedo Quesada, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, pues consideró que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, mediante vía de hecho, con la decisión adoptada en las sentencias de 25 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2013, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con No. de Radicado 2011-00169-01. PRETENSIONES El demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales invocados a lo largo del presente libelo.
2. Se dejen sin efectos las providencias proferidas el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y contra la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrada Ponente doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación 73001333100920110016900, en el que actué como demandante, siendo demandada la Nación – Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, teniendo en cuenta lo normado en el ordenamiento jurídico y en los precedentes jurisprudenciales vigentes.” HECHOS Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: Indicó que mediante Resolución No. 01967 de 16 de junio de 2010, notificada el 21 de junio del mismo año, fue retirado del servicio con tiempo de 19 años, 4 meses y 4 días.
Afirmó que reclamó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, con base en el Decreto 1212 de 1990, habida consideración de que al momento de su desvinculación ostentaba el grado de Sargento Viceprimero. Señaló que la entidad referida le negó el reconocimiento y pago solicitado, pues le señaló que la normativa aplicable a su caso era el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 y no el Decreto 1212 de 1990. Adujo que, en razón de lo anterior, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le negaron la asignación de retiro, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, que en sentencia de 25 de julio de 2012, negó las pretensiones, ya que, a su juicio, la normativa aplicable a ese caso era el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, que se encontraba vigente al momento de su retiro.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Administrativo del Tolima, que en fallo de 18 de marzo de 2013, confirmó por los mismos motivos la providencia del a quo. El demandante consideró que con las sentencias acusadas, las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que resolvieron el caso puesto a su consideración con base en normas que fueron derogadas en el ordenamiento jurídico, por un fallo de nulidad adelantado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que, si bien es cierto el acto acusado en el proceso ordinario fue expedido el 26 de agosto de 2010, cuando se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, también es cierto que éste fue retirado del servicio el 21 de junio de 2010, también en vigencia del artículo 24 de la citada norma, pero el cual fue declarado nulo posteriormente por el Consejo de Estado, por lo que, en ese orden de ideas, cuando el juez de segunda instancia revisó su caso, la norma aplicada ya no hacía parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto era inaplicable.
I. OPOSICIÓN - El Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de su Director General, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela.
Luego de hacer un recuento del trámite administrativo que surtió el demandante ante esa institución, señaló a modo de conclusión que el señor Oviedo Quesada
prestó sus servicios por 15 años, 5 meses y 14 días, y para la época de su retiro, se establecía que era necesario acreditar 20 años de servicio, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, motivo por el cual no le asistió el derecho a percibir una asignación de retiro. Por otra parte, indicó que el actor pretende la revisión de un proceso legalmente concluido, el cual fue resuelto por el juez natural, quien es autónomo e independiente y debe aplicar las normas especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales atinentes al caso concreto. Afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional de defensa y la doble instancia. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, a través de su titular, pidió que se negara el amparo constitucional reclamado, puesto que el mismo carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Aseguró que la decisión de primero instancia se tomó en atención a los preceptos constitucionales, legales y los criterios vigentes que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional fijaron sobre la materia. Indicó que la acción de tutela no puede servir como instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada y no puede usarse como una tercera instancia, argumento establecido por la Corte Constitucional, que ha hecho énfasis en la autonomía e
independencia judicial, y el respeto por los jueces naturales, que impone reconocer, frente a una interpretación razonable, que el juez de tutela no puede adoptar medidas anulatorias. - El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio de la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, presentó informe sobre la presente tutela en los siguientes términos: Indicó que en el caso concreto esa Sala determinó que de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza pública, el señor Oviedo Quesada no se encontraba amparado por el régimen de transición regulado en el artículo 24, parágrafo 1º, del Decreto 4433 de 2005, en virtud a que no estuvo en servicio activo como mínimo 15 años al entrar en vigencia la mencionada ley, es así que de las pruebas aportadas al proceso demostró que a 31 de diciembre de 2004, solamente contaba con un total de 13 años, 10 meses y 12 días. Agregó que, además al momento de retiro del servicio de forma absoluta del actor, esto es, el 10 de junio de 2010, no contaba con 20 años de servicio, siendo éste un requisito para acceder a la asignación de retiro, tal como dispone el mencionado decreto. Sostuvo que, como en el presente caso, no se observó la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela para revisar providencias judiciales, solicitó que se declarar su improcedencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos
contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a
las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En el caso concreto, el demandante consideró que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada en las sentencias de 25 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2013, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con No. de Radicado
2011-00169-01 Por lo anterior, solicitó lo siguiente: “(…)
1. Se tutelen mis derechos fundamentales invocados a lo largo del presente libelo.
2. Se dejen sin efectos las providencias proferidas el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y contra la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrada Ponente doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación 73001333100920110016900, en el que actué como demandante, siendo demandada la Nación – Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional CASUR.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, teniendo en cuenta lo normado en el ordenamiento jurídico y en los precedentes jurisprudenciales vigentes.” Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que en el presente caso, la solicitud carece absolutamente del requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues la decisión censurada de segunda instancia, se profirió el 18 de marzo de 2013, y fue notificada por edicto de 22 de marzo de 2013, tal como obra a folio 123 del cuaderno 2 de anexos, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 19 de diciembre de 2014, esto es trascurridos 1 año y 9 meses, aproximadamente, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad.
En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 la interposición de los recursos ordinarios contra los mismos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, la parte actora no justificó en manera alguna la inactividad durante este largo período, lo que sin duda, desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en
efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- NIÉGASE, por improcedente la acción de tutela instaurada por Gerardo Oviedo Quesada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión 4 T-123 de 2007, ibídem. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección