CE-11001-03-15-000-2015-00016-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00016-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por cuestionar una sentencia proferida en acción de tutela Respecto a la providencia de tutela de 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es menester mencionar que no cumple con uno de los requisitos necesarios para que la acción proceda contra una providencia judicial, como lo es el que no se trate de una solicitud de amparo contra sentencia de tutela. Es claro que la providencia de 23 de septiembre de 2009, es la respuesta que obtuvo la accionante al interponer acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. Por otro lado, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 26 de febrero de 2009. Ahora bien, la presente acción de tutela se interpuso hasta el 19 de diciembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de cuatro años desde que se dictaron las providencias cuestionadas, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, manifestó la actora que solo hasta la fecha se enteró de la situación de otros empleados que accionaron y a quienes les fueron reconocidas sus pretensiones. De ahí que se
reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección - providencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección A y Sección Cuarta del Consejo de Estado - y la presentación de la misma, pues se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por considerar que: i) la providencia de 23 de septiembre de 2009 se dictó en el trámite de otra acción de tutela, lo cual imposibilita al juez constitucional para hacer un nuevo estudio sobre el particular; y, ii) el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00016-00(AC)
Actor: MARTHA DEL PILAR ZULUAGA MEJIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SECCION CUARTA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha del Pilar Zuluaga Mejía contra las sentencias del 31 de mayo de 2007 y 26 de febrero de 2009 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”,
respectivamente, dentro del proceso instaurado por la actora en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”; y, contra la sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2009 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación1, la señora Martha del Pilar Zuluaga Mejía, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Secciones Segunda y Cuarta, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad (fl.4).
Lo anterior, por cuanto consideró que estos derechos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al ser proferido, por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, el fallo de 26 de febrero de 2009, que confirmó parcialmente la providencia de 31 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que adelantó la actora contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); y, el fallo de tutela del 23 de septiembre de 2009, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada en ese entonces por la actora. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en: 1 Folio 1. a. Desconocimiento de precedente jurisprudencial, por cuanto ninguna de las autoridades judiciales tuvo en cuenta la jurisprudencia que hay con respecto a la necesidad de motivar los actos administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales. b.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Zuluaga Mejía contra las sentencias del 31 de mayo de 2007 y 26 de febrero de 2009 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, dentro del proceso instaurado por la actora en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”; y, contra la sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2009 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de
tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Que no se trate de tutela contra decisión de tutela Respecto a este requisito, es menester recordar que tanto la Corte Constitucional5 como el Consejo de Estado6, han dictaminado la improcedencia de la “tutela contra sentencia de tutela”, en la medida en que “el accionante tiene a su favor
la revisión del trámite de tutela previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, a través del cual podrá controvertir las censuras que atribuye a las sentencias que resolvieron la solicitud de amparo, procedimiento que corresponde adelantar de manera exclusiva”7 a la Corte Constitucional. 2.4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.9 5 Ver sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Ver entre otras la sentencia de 16 de diciembre de 2009, Radicado N°. 25000-23-15-000-2009-00089-01, Actora: Olga Lucía Arévalo Gómez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 110010315000201301690-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Respecto a la providencia de tutela de 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es menester mencionar que no cumple con uno de los requisitos necesarios para que la acción proceda contra una providencia judicial, como lo es el que no se trate de una solicitud de amparo contra sentencia de tutela. Es claro que la providencia de 23 de septiembre de 2009, es la respuesta que obtuvo la accionante al interponer acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. Por otro lado, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 26 de febrero de 2009. Ahora bien, la presente acción de tutela se interpuso hasta el 19 de diciembre de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de cuatro años desde que se dictaron las providencias cuestionadas, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.
10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Al respecto, manifestó la actora que solo hasta la fecha se enteró de la situación de otros empleados que accionaron y a quienes les fueron reconocidas sus pretensiones. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protecciónprovidencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección “A” y Sección Cuarta del Consejo de Estado - y la presentación de la misma, pues se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por considerar que: i) la providencia de 23 de septiembre de 2009 se dictó en el trámite de otra acción de tutela, lo cual imposibilita al juez constitucional para hacer un nuevo estudio sobre el particular; y, ii) el tiempo que dejó transcurrir para
alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo, promovida por la señora Martha del Pilar Zuluaga Mejía contra el Consejo de Estado Secciones Segunda y Cuarta, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente