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CE-11001-03-15-000-2015-00016-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00016-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - El debate sobre la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida / IMPUGNACION - Mecanismo idóneo para controvertir la sentencia proferida por el a quo en el trámite de tutela Como, ya hubo un escenario en el que se resolvió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora… el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para analizar las pretensiones aquí incoadas, máxime si la actora en su momento… contaba con el medio de defensa de la impugnación para lograr que su inconformidad fuera revisada por el Juez Constitucional en segunda instancia, por tanto, esta no es la oportunidad para hacerlo… frente a la pretensión relativa a que se deje sin efecto la providencia de 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que rechazó por improcedente el amparo solicitado… también resulta improcedente, pues como bien es sabido, no se admite el estudio de acciones de tutela contra providencias emitidas dentro de dicho mecanismo de amparo, además, de que la actora no hizo uso en su oportunidad de la impugnación que procede contra la misma. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, precisó que es improcedente tutela contra tutela, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional

a través de la revisión de los fallos emitidos… es claro para la Sala que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir las decisiones tomadas al interior de un proceso de idéntica naturaleza, por lo que, por este aspecto, la acción instaurada resultara improcedente, además de que los fallos ordinarios cuestionados, ya habían sido objeto de análisis en dicho mecanismo constitucional.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional. En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00016-01(AC)

Actor: MARTHA DEL PILAR ZULUAGA MEJIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA Y CUARTA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora MARTHA DEL PILAR ZULUAGA MEJÍA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta y Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos. Señaló que a partir del año 2001, laboró en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en el cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 17. Manifestó que mediante Resolución núm. 1344 de 2002, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos núms. 015 y 016 del mismo año, fue separada del cargo que venía desempeñando.

Indicó que el acto administrativo mediante el cual fue retirada del servicio, obedeció a la decisión que adoptó la entidad para culminar el proceso denominado “modernización y fortalecimiento institucional”. Sostuvo que el proceso de reestructuración referido, culminó con la expedición del Acuerdo núm. 015 de 2002, a través del cual se fusionaron dos Subdirecciones y entraron a hacer parte de la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida, así mismo, se suprimieron las Jefaturas de División. Indicó que posteriormente se expidió el Acuerdo núm. 016 de 2002, mediante el cual se dispuso disminuir el número de cargos de los diferentes niveles, tales como: Directivos, Profesionales Especializados, Profesionales Universitarios, entre otros. Adujo que mediante Resolución núm. 1344 de 15 de noviembre de 2002, el Director de la Corporación referida, incorporó algunos empleados públicos designados en provisionalidad a la nueva planta de personal sin que se tuviera en cuenta su desempeño, experiencia y su formación académica. Sostuvo que a través de Comunicado de la misma fecha, dicho Director le informó su retiro del servicio, incurriendo en falsa motivación, toda vez que el Acuerdo núm. 016 de 2002, no suprimió de manera específica el cargo que ella desempeñaba, que si bien era de carrera, lo ejercía de manera provisional. Se extrae del expediente, que la señora MARTHA DEL PILAR ZULUAGA MEJÍA, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, correspondiéndole en reparto a la

Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia de 31 de mayo de 2007, denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 26 de febrero de 2009, por la Sección SegundaSubsección “A”- del Consejo de Estado, a través del cual confirmó parcialmente la decisión del a quo. Posteriormente, instauró acción de tutela contra las providencias judiciales antes mencionadas, la cual correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, quien en sentencia de 23 de septiembre de 2009, declaró su improcedencia. A juicio de la accionante, las sentencias objeto de controversia, lesionan sus derechos fundamentales, toda vez que las Autoridades Judiciales demandadas no tuvieron en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos idénticos al suyo. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de mayo de 2007 y de 26 de febrero de 2009, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2003-91672-01, así mismo, la de 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de

tutela radicada bajo el núm. 2009-00850-00 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. La Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que lo pretendido por la actora es reabrir un debate ya clausurado. Manifestó que en el presente caso se está desconociendo abiertamente el principio de inmediatez, comoquiera que entre el momento en que presuntamente se conculcaron los derechos fundamentales invocados por la actora y la presentación del escrito constitucional, han transcurrido más de seis años, lo que a todas luces resulta desproporcionado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que lo pretendido por la señora Martha del Pilar Zuluaga Mejía es reabrir el debate ya decidido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que declaró ajustado a derecho el acto administrativo través del cual fue retirada del cargo que desempeñaba en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Sostuvo que la señora en mención ya había hecho uso de la acción de tutela contra las providencias proferidas por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación, la cual fue desestimada en primera instancia sin que fuera impugnada. Finalmente, indicó que la solicitud de amparo desconoce de manera visible el

principio de inmediatez, pues han transcurrido más de cuatro años entre la firmeza de la última providencia reprochada por la actora y el ejercicio del presente mecanismo constitucional. La Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, comoquiera que no ha vulnerado los derechos cuya protección invoca la parte demandante. Sostuvo que la providencia dictada por ellos, fue proferida con prevalencia en los principios de la sana crítica y la buena fe, luego de haberse surtido el procedimiento establecido por la normativa aplicable al caso en concreto. Por último, precisó que en el presente caso no se configuran los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino por el contrario, lo pretendido es surtir una tercera instancia. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente caso no se cumple el principio de inmediatez para que se proceda a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2015, declaró improcedente la presente solicitud de amparo. Señaló que respecto de la providencia de 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, no se cumple con uno de los requisitos necesarios para que la acción de tutela proceda contra providencia judicial, esto

es, que no se trate de una solicitud de amparo contra sentencia de tutela. Manifestó que la sentencia de segundo grado proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de controversia, data de 26 de febrero de 2009, y la presente acción se radicó solamente hasta el 19 de diciembre de 2014, es decir, luego de haber transcurrido más de cuatro años de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneran sus derechos fundamentales. Por último, reiteró que la providencia de 23 de septiembre de 2009, se dictó dentro del trámite de otra acción de tutela, lo cual imposibilitaba al Juez Constitucional de realizar un nuevo estudio sobre el particular y la sentencia de 26 de febrero del mismo año, desconoce de manera directa el principio de inmediatez.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Indicó que antes de aplicar el formato de denegar una solicitud amparo por tratarse de un fallo de tutela, lo menos que debe esperarse es que se estudie si se ha conculcado derecho fundamental alguno, puesto que en el caso de encontrarse probada tal aseveración, no puede la Autoridad Judicial escudarse en un simple formalismo. Manifestó que no puede considerarse válido el argumento de entrar a determinar si se encuentra satisfecho o no el principio de inmediatez, toda vez que ante la amenaza o vulneración de un derecho, le corresponde el Juez Constitucional dictar una orden de protección inmediata.

Indicó que de aceptar la argumentación expuesta por la Sección Quinta de esta Corporación, se podría llegar a interpretaciones absurdas, máxime si se tiene en cuenta que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la señora MARTHA DEL PILAR ZULUAGA MEJÍA, pretende que se deje sin efectos la sentencia de 26 de febrero de 2009,

proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 200391672-01, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 31 de mayo de 2007, emanada por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. Dichas decisiones fueron objeto de acción de tutela radicada bajo el núm. 200900850-00, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia de 23 de septiembre de 2009, por la Sección Cuarta de esta Corporación, también demandada en las presentes diligencias y que no fue objeto de impugnación. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a juicio de la actora, las Autoridades Judiciales demandadas no tuvieron en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos idénticos al suyo. Se observa que las inconformidades planteadas por la parte actora contra la sentencias de 31 de mayo de 2007 y 26 de febrero de 2009, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, respectivamente, ya fueron objeto de estudio por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2009-00850-00, en la que se rechazó por

improcedente el amparo solicitado, sin que hubiera sido impugnada tal decisión. Es claro, entonces, que ya hubo un escenario en el que se resolvió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora respecto de las providencias antes mencionadas, por lo que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para analizar las pretensiones aquí incoadas, máxime si la actora en su momento, como ya se dijo, contaba con el medio de defensa de la impugnación para lograr que su inconformidad fuera revisada por el Juez Constitucional en segunda instancia, por tanto, esta no es la oportunidad para hacerlo. Ahora bien, frente a la pretensión relativa a que se dejen sin efecto la providencia de 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2009-00850-01, también resulta improcedente, pues como bien es sabido, no se admite el estudio de acciones de tutela contra providencias emitidas dentro de dicho mecanismo de amparo, además, de que la actora no hizo uso en su oportunidad de la impugnación que procede contra la misma. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, precisó que es improcedente tutela contra tutela, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional a través de la revisión de los fallos emitidos. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 2001, frente a la

improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo que a continuación se cita: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de

instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar que la 1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la

resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…)” Según lo expresado con anterioridad, es claro para la Sala que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir las decisiones tomadas al interior de un proceso de idéntica naturaleza, por lo que, por este aspecto, la acción instaurada resultara improcedente, además de que los fallos ordinarios cuestionados, ya habían sido objeto de análisis en dicho mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expresadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995,

M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la

Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de marzo de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - El debate sobre la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida / IMPUGNACION - Mecanismo idóneo para controvertir la sentencia proferida por el a quo en el trámite de tutela Como, ya hubo un escenario en el que se resolvió la presunta vulneración de los

derechos fundamentales de la actora… el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para analizar las pretensiones aquí incoadas, máxime si la actora en su momento… contaba con el medio de defensa de la impugnación para lograr que su inconformidad fuera revisada por el Juez Constitucional en segunda instancia, por tanto, esta no es la oportunidad para hacerlo… frente a la pretensión relativa a que se deje sin efecto la providencia de 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que rechazó por improcedente el amparo solicitado… también resulta improcedente, pues co

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