CE-11001-03-15-000-2015-00031-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00031-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Providencias cuestionadas no incurren en defecto orgánico ni sustantivo / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Desconocimiento / RENUNCIA TACITA AL PACTO ARBITRAL - Tesis jurisprudencial aplicable al caso concreto / DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIONTransgrede el principio de perpetuatio jurisdictionis al desconocer la regla jurisprudencial vigente al momento de interposición de la demanda sobre la renuncia al pacto arbitral Las particularidades propias del caso que hoy se somete a consideración del juez de amparo, evidencian que la declaratoria de nulidad del proceso de controversias contractuales, sí desconoce el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de conformidad con la situación de hecho y las normas aplicables al tiempo de la demanda, de forma tal que su alteración resulta improcedente, salvo disposición legal que de manera expresa diga lo contrario. Como se señaló previamente, la demanda de controversias contractuales fue presentada el 16 de septiembre de 2004. Para dicho momento la jurisprudencia contenciosa en relación con la renuncia al pacto arbitral sostenía la tesis según la cual ésta se entendía tácita, cuando a pesar de haber acordado someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, una de las partes decide instaurar la demanda de controversias contractuales, y la otra no propone la excepción que encuentra apoyo en dicho pacto. Tanto al momento de proferirse sentencia de primera instancia (26 de marzo de 2010) como en aquél
en que fue conocido el proceso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver la apelación contra dicha sentencia, la postura de esta Corporación sobre el particular se mantuvo pacífica. Valga resaltar los pronunciamientos contenidos en el auto de 16 de marzo de 2005 y en la sentencia de 30 de enero de 2013… Sin embargo, en ese mismo año se profiere el auto de unificación de la Sección Tercera Consejo de Estado en el que se sustentó la declaratoria de nulidad del proceso de controversias contractuales promovido por la ahora tutelante. Evidentemente la tesis fue modificada en el sentido de exigirse a las partes manifestar de forma expresa y solemne su voluntad de dejar sin efectos la cláusula compromisoria, con lo que se habilitaría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las diferencias suscitadas en el contrato estatal... Para la Sala, las consideraciones que la Sección Tercera plasmó en el citado proveído, más allá de variar una tesis, en realidad modificaron una regla, que aun cuando fuese de índole jurisprudencial, tenía una fuerza vinculante tal que había creado no solamente en los operadores jurídicos sino en los destinatarios de la ley, la convicción de que al pacto compromisorio se renunciaba tácitamente por la actitud pasiva de la parte demandada respecto de la proposición de la excepción respectiva, situación que determinaba en ésta jurisdicción la competencia para resolver el asunto. La variación de dicha regla afectó no solo la comprensión que la comunidad tenía respecto de la renuncia tácita al pacto arbitral sino
consecuencialmente, a los procesos en curso, en los que se declaró, como en el sub examine, nulidad por falta de jurisdicción. Claramente se modificó la situación jurídica que la propia jurisdicción contenciosa venía aplicando a casos análogos y quebrantó la confianza y seguridad jurídica que se tenía sobre el particular… El abrupto cambio jurisprudencial, no debió afectar a aquellas demandas que se interpusieron en ejercicio de la acción de controversias contractuales antes del auto de unificación y en las que no se propuso como excepción la de cláusula compromisoria, puesto que estas se incoaron en el momento en que la jurisprudencia aceptaba la referida renuncia tácita. La declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción constituye una carga que no deben soportar quienes presentaron la demanda con la certeza de que era la contenciosa administrativa la que decidiría su controversia y menos aun, si se tiene en cuenta que, como en el caso de autos, han pasado cerca de diez años entre la presentación de la demanda y la decisión que se enjuicia vía tutela… Por todas esas razones, encuentra la Sala que en el específico caso que se somete a consideración constitucional, se precisa dejar sin efectos las decisiones de 23 de julio y 18 de septiembre de 2014 y en consecuencia se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decida de fondo el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de controversias contractuales promovido por la ahora tutelante.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la tesis jurisprudencial que sostenía la
renuncia tácita a la cláusula arbitral, consultar: el auto del 16 de marzo de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez, así como, la sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.519, C.P. Enrique Gil Botero, ambas de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De otra parte, sobre la tesis de renuncia expresa, ver auto de Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, del 18 de abril de 2013, exp. 199800135-01(17859).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00031-00(AC)
Actor: UNION TEMPORAL DE SERVICIO INTEGRADO DE TRANSITO Y
TRASPORTE CANDELARIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela que formuló la Unión Temporal de Servicio Integrado de Tránsito y Trasporte Candelaria, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Con escrito radicado el 13 de enero de 2015 en la Secretaría General de esta corporación, la Unión Temporal de Servicio Integrado de Tránsito y Trasporte
Candelaria, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión del auto de 23 de julio de 2014 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de controversias contractuales que impetró en contra del municipio de Candelaria y del auto de 18 de septiembre de 2014 que al resolver el recurso ordinario de súplica confirmó la decisión inicial. A título de amparo constitucional la tutelante pidió lo siguiente: “Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29
C. Pol.) – Igualdad (art. 13 C. Pol.), seguridad jurídica y confianza legítima
(art. 83 C. Pol.) de la Unión Temporal Servicio Integrado de Tránsito y Transporte – SITT CANDELARIA, que han sido vulnerados en forma indirecta por parte del Tribunal Administrativo del Valle con las providencias judiciales aquí descritas, ante la certidumbre de los errores en los que incurrió. Ahora bien como consecuencia de dicha protección, pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes: Primera: Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia del 24 de julio de 2014 y del 18 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta última petición de protección que se acompasa
a las órdenes de amparo trazadas por la Corte Constitucional, tal y como se realizó en la reciente Sentencia T-230 de 2011.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, y proceda (sic) a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho”.
La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos que se resumen así: Que en el año 2004, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la Unión Temporal de Servicio Integrado de Tránsito y Trasporte Candelaria demandó al municipio de Candelaria con ocasión de los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión “para la prestación del servicio público de tránsito” en ese municipio1, del cual era contratista. Que la demanda correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, el cual accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia de 26 de marzo de 20102. Que al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado -después de 10 años de interpuesta la demanda-, el 1 No se señaló número de contrato, fecha u objeto de aquél. 2 Expediente No. 2004-3504-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 23 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Consideró que en tanto las partes habían pactado clausula compromisoria de
someter las diferencias derivadas del contrato suscrito a un Tribunal Arbitral, la jurisdicción contenciosa no podía asumir el conocimiento de dicha controversia. Ello, con fundamento en el auto de unificación del 18 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que la Unión Temporal interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia, que fue resuelto desfavorablemente con auto de 18 de septiembre de 2014 por dicho Tribunal.
2. Sustento de la vulneración La tulelante considera que las referidas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en las siguientes irregularidades: - Defecto orgánico: Por cuanto la declaratoria la nulidad de todo lo actuado en el proceso de controversias contractuales se adoptó por decisión del magistrado ponente y no por la Sala de decisión, tal y como lo impone el artículo 125 y el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A. - Defecto Sustantivo: Porque la decisión que se censura no aplicó lo que dispone el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 20123 en el sentido de que se entiende que existe renuncia tácita al pacto arbitral cuando tal circunstancia no se propone como excepción en el proceso contencioso, que fue lo que sucedió en el caso concreto. Al respecto señaló “comoquiera que el municipio de Candelaria no hizo uso vía excepción de la renuncia, mal hizo el Tribunal del Valle del Cauca, a esas alturas, violar la ley y aplicar una jurisprudencia donde existe norma expresa”. 3 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras
disposiciones. “ARTÍCULO 21. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito. Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso. PARÁGRAFO. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.” Asimismo, puso de presente que la postura jurisprudencial del Consejo de Estado que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de todo lo actuado, no proviene de una sentencia de unificación y, por tanto, “no constituye precedente y tampoco unifica”.
3. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 16 de enero 2015, el Despacho conductor admitió la solicitud de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Alcalde del municipio de Candelaria como interesado en las resultas de la tutela.
La notificación de esta providencia se realizó por correo, según dan cuenta los oficios de notificación N° LVV/0093 y LVV-0094 del 26 de enero de 2015. Pese a
ello, la parte accionada no rindió el informe correspondiente.
4. Argumentos de defensa del municipio de Candelaria Por conducto del Director Administrativo Jurídico, solicitó se declare la improcedencia de la acción. Explicó que el proceso de controversias contractuales estaba viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción, luego, la decisión del Tribunal no fue caprichosa. Señaló que la Ley 1563 de 2012 cuya aplicación exige la tutelante, es posterior al proceso en el que se dictó la providencia censurada, por lo cual no resulta procedente acceder a la petición de amparo, pues dicha norma no tiene carácter retroactivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales.- En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades4, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales específicas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)5.
Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos 4 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 5 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre
esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”6 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión
sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto En el sub examine, la tutelante controvierte el auto del 23 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de controversias contractuales Nº. 2004-03504-01, que la Unión Temporal de Servicio Integrado de Tránsito y Trasporte Candelaria promovió contra el municipio de Candelaria y del auto de 18 de septiembre de
2014 que al resolver el recurso ordinario de súplica confirmó la decisión inicial. La decisión censurada se fundó en que comoquiera que el contrato objeto de la demanda contenía cláusula compromisoria de someter las diferencias derivadas de aquél a la justicia arbitral, entonces carecía de jurisdicción para asumir el conocimiento de dicho asunto. En síntesis, aduce que dichas providencias incurrieron en defecto orgánico y sustantivo. El primero por cuanto, según lo imponen los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A., la declaratoria de nulidad procesal debió ser adoptada por la Sala de Decisión y no por el Ponente. El segundo, porque las decisiones en cuestión desconocen el contenido del parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 que, a juicio de la actora, obligaba a resolver de fondo el proceso, en tanto el municipio demandado, cuando contestó la demanda, no propuso como excepción la existencia de pacto arbitral, y, por ende, debe entenderse que renunció tácitamente a éste. Que, además, esas decisiones están sustentadas en una providencia del Consejo de Estado que no tiene la categoría de sentencia ni mucho menos de unificación. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: Al cuestionarse los citados autos, no existe medio de impugnación ordinario ni extraordinario para controvertirlos. El amparo fue solicitado en un plazo razonable respecto de las decisiones que se enjuician, pues la segunda de ellas, se profirió
el 18 de septiembre de 2014 y la tutela se presentó el 13 de enero de 2015. Además, la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. En relación con los demás presupuestos de procedibilidad, la Sala encuentra que éstos también se superan. En efecto, los argumentos que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales y el análisis de fondo que la situación expuesta amerita (declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción), no implica suplantación alguna del juez natural en relación con las pretensiones que se elevaron en la acción de controversias contractuales7.
2. Caso concreto Para resolver los aspectos que plantea el demandante, es preciso acudir al contenido del auto de 23 de julio de 2014 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso de controversias contractuales Nº. 2004-0350401, del cual se destaca: “La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de abril de 2013, unificó el criterio frente a las formalidades que deben observarse para modificar o dejar sin efecto una cláusula compromisorio o un compromiso, celebrado por las partes de un contrato estatal, en los siguientes términos: (…) Del precedente jurisprudencial traído a colación, claramente se desprende que, si las partes de un contrato estatal celebran un pacto compromisorio -cláusula compromisoria o compromisocon lo cual deciden, de manera consciente y voluntaria, habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre ellas, derogan por contera, la jurisdicción y la competencia de los jueces
institucionales. De allí que, si estos advierten la existencia de ese pacto, bien pueden y, aún más, debe rechazar la demanda, sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva excepción, por cuanto en esas condiciones, los jueces carecen de jurisdicción y de competencia. Aceptar lo contrario, implicaría que sus actuaciones estén 7 Entre otras sentencias, ver C-590/05, T-173/93, T-061/07 y T-401/12. afectadas de nulidad, acorde a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C. Caso concreto. En el contrato de concesión para la prestación del servicio integral de tránsito en el municipio de Candelaria, las partes en contienda pactaron una cláusula del siguiente tenor: ‘Décima novena: Cláusula compromisoria: (…)’. Esta estipulación es un pacto arbitral, el cual, como es lógico, se celebró previamente al conflicto surgido entre las partes, quienes manifestaron expresamente su voluntad de someter sus diferencias a la decisión de árbitros, los cuales se hallan transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para proferir una decisión que se denomina laudo arbitral y que tiene la misma categoría y los mismos efectos de una sentencia judicial. En ese orden de ideas, es evidente que esta jurisdicción no puede conocer del presente asunto y, por lo mismo, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenará remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable Composición
de la Cámara de Comercio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, con el objeto de que la parte interesada presente la respectiva solicitud y se disponga la conformación del mencionado Tribunal Arbitral, para lo cual se observará lo dispuesto en la cláusula compromisoria y en los artículo 118 y 119 de la Ley 446 de 1998. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 16 de septiembre de 2004, tal como lo dispone el cuarto inciso del artículo 143 del C.C.A.” (Subrayado fuera de texto). El anterior auto fue recurrido en súplica por la parte demandante, recurso que el Tribunal accionado resolvió en auto de 18 de septiembre de 2014 del que se transcribe el siguiente aparte: “(…) Ahora bien, si como se colige del texto del recurso, la tesis del censor estaba dirigida a sostener que esta corporación tenía jurisdicción sobre el subjudice, al presentarse una renuncia tácita de las partes a la cláusula compromisoria acordada en el contrato, como consecuencia de haberse presentado la demanda ante esta jurisdicción, sin que la entidad demandada lo hubiera excepcionado en la contestación de la misma, es claro que tal criterio fue revaluado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de abril de 2013. (…)” (Subrayado fuera de texto). De cara al contenido de la censura y a los argumentos en que se fundó el Tribunal para adoptar la decisión que se cuestiona, la Sala advierte:
En el caso concreto aduce la tutelante que en tanto el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado pone fin al proceso, éste debía ser dictado por la Sala de Decisión y no por el ponente en consideración de lo dispuesto el artículo 125 del
C.P.A.C.A8.
Sobre el particular, la Sala precisa que el proceso en el cual se profirió el auto que se censura, se originó en una demanda que se instauró en el año 2004, momento para el cual, las normas que regulaban el procedimiento contencioso, estaban contenidas en el Código Contencioso Administrativo y no en la Ley 1437 de 2011. El artículo 308 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que su contenido solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia -2 de julio de 2012-, luego, como se dijo, no resulta aplicable al caso. Según el artículo 165 del CCA9 (que regía el trámite del proceso de controversias contractuales Nº. 2004-03504-01), las causales de nulidad procesal y el trámite para decretarlas, seguirían lo dispuesto en el entonces vigente Código Procedimiento Civil10. Este estatuto permitía que la declaratoria de nulidad fuese dictada por el ponente, de manera que resultare susceptible de apelación o súplica según el caso. Adicionalmente, se recuerda que el artículo 146A del C.C.A. adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 201011, refería que las decisiones interlocutorias del proceso proferidas por los Tribunales Administrativos serían
8 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso.” 9 “ARTICULO 165. NULIDADES, CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.”. 10 “ARTÍCULO 147. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 87. APELACIONES. El auto que decrete
la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido. Cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.” 11 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” “ARTÍCULO
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