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CE-11001-03-15-000-2015-00036-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00036-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos

expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Esta Sección en reiteradas ocasiones ha resaltado el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin último garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.

María Elizabeth García González. En las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad que han de estudiarse en la acción de tutela contra providencia judicial. DEBIDO PROCESO - Noción La Sala pone de presente que el debido proceso es un principio de acuerdo al cual toda persona tiene derecho a unas garantías procesales mínimas, en el marco de

las actuaciones judiciales y administrativas. De acuerdo con el artículo 29 constitucional y, en relación con el asunto que nos ocupa, implica: i) que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y, ii) que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Por regla general es improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALESProcede excepcionalmente ante una flagrante violación de un derecho fundamental / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES - Es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES - Características. Causales La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra laudos arbitrales, ni en relación con el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramiento, ni contra las decisiones judiciales que resuelvan los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique la violación directa de un derecho fundamental. También ha sido enfática en prescribir que incluso en esta última hipótesis debe presentarse un pleno respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a este pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento y, además, debe

tenerse en cuenta que el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. Ahora bien, en reciente sentencia de unificación SU 263 de 2015, la Corte Constitucional, al decidir un asunto que guarda estrecha relación con el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, ratificó su postura en el sentido que, por regla general, las acciones judiciales ordinarias y extraordinarias constituyen las vías legítimas de reconocimiento y respeto a los derechos fundamentales. En particular, en ese mismo fallo de unificación la Corte expuso una serie de razonamientos respecto de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión, los cuales mutatis mutandis, a juicio de la Sala, son aplicables al recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, pues ambos mecanismos i) constituyen una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias (laudos) ejecutoriados; ii) su finalidad es permitir enmendar los errores e irregularidades que se presentan en la providencia; iii) están sujetos a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y iv) …constituyen una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas

injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo que expusieron la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Sexta Judicial Administrativa, en el presente caso es el recurso de anulación el medio idóneo y eficaz para controvertir el laudo arbitral proferido dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar de la Corte Constitucional las sentencias SU-263 de 2015 y SU-174 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00036-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO – CAMARA DE COMERCIO Procede la Sala a resolver las impugnaciones que interpusieron la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Sexta Judicial Administrativa contra la sentencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 interpuso acción de tutela contra el laudo arbitral proferido dentro del proceso No. 2845 del 21 de octubre de

2014 y el auto No. 36 del 30 de octubre del mismo mes y año (que resolvió unas solicitudes de aclaración y adición), proferidos por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. El Tribunal de Arbitramento estuvo conformado por los doctores Juan Manuel Arboleda Perdomo (Presidente), Omar Rodríguez Turriago y Mauricio Velandia, dentro del proceso arbitral que resolvió un conflicto derivado de la ejecución del contrato de interconexión suscrito entre Comunicación Celular Comcel S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B. E.S.P.

2. Hechos La entidad tutelante sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Esta entidad fue reconocida como interviniente dentro del proceso de arbitramento entre COMCEL S.A. y ETB, que dio lugar a las decisiones que se cuestionan vía tutela -El día 13 de noviembre de 1998, COMCEL y ETB celebraron un contrato de interconexión que tenía por objeto “establecer el régimen que regulará las relaciones entre las partes del mismo, y las condiciones técnicas, financieras, comerciales operativas y jurídicas originadas en el acceso, uso e interconexión directa de la Red de TPBCLD de ETB, con la Red de TMC de COMCEL S.A.” –en adelante el contrato de interconexión-.

Entre otras estipulaciones, las partes acordaron una forma específica de pago

respecto del “tráfico internacional entrante de llamadas”, según lo previsto en la cláusula sexta del Anexo 2 “financiero, comercial y administrativo” del Contrato de Interconexión. En concreto, dicha cláusula preveía que: “(….) ETB pagará a COMCEL S.A., por minuto o proporcionalmente por fracción de minuto cursado, en la terminación de las llamadas internacionales entrantes a través de la interconexión directa entre las partes, el valor equivalente al cargo de acceso que pagan los operadores de larga distancia por el acceso a la red de TPBC local de acuerdo al valor estipulado en la regulación vigente o que se establezca por la CRT como cargo de acceso a pagar por los operadores de larga distancia a los operadores de TPBCL. Este valor es provisional mientras las partes definen el valor definitivo a pagar por este concepto. La determinación definitiva del valor a pagar por parte de ETB a COMCEL S.A. por la terminación de llamadas internacionales entrantes, será establecida entre las partes en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la suscripción del presente acuerdo. […]”. -Mediante comunicación de agosto 5 de 2003, COMCEL solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –ahora Comisión de Regulación de Comunicaciones2que dirimiera un conflicto surgido con ocasión de la ejecución del referido contrato de interconexión, “en relación con el cargo de acceso que ETB debe reconocer a COMCEL por el tráfico de larga distancia internacional entrante hacia la red de TMC de COMCEL”, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones CRT 463 de 2001 y 489 de 2002.

2 Art. 16 de la Ley 1341 de 2009 -La Comisión de Regulación, mediante las resoluciones Nos. 980 y 1038 de 2004, negó dicha solicitud. Adujo que COMCEL carecía de legitimidad para ejercer el “derecho de optar por un determinado cargo de acceso” que prevé el artículo 5º de la Resolución CRT 463 de 2001, ya que éste correspondía únicamente a la ETB. -Que el 7 de diciembre de 2004, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, las empresas COMCEL, CELCARIBE y OCCEL presentaron tres demandas arbitrales contra ETB. En estas, en síntesis, se solicitó que se resolvieran las diferencias contractuales existentes sobre la retribución que debían recibir de parte de la ETB por “concepto de cargos de acceso”. -Los respectivos Tribunales de Arbitramento, en laudos que se dictaron el 15 de diciembre de 2006, condenaron a ETB a pagar “(…) por concepto de CARGOS DE ACCESO los valores establecidos bajo la Opción 1: ‘Cargos de Acceso por Minuto’ previstos en las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002”. El valor a pagar fue de $32.021.416.478,oo a COMCEL, $38.003.759.715,oo a OCCEL y de $17.108.441.548,oo a CELCARIBE”. -Que ETB interpuso los correspondientes recursos de anulación contra los tres laudos arbitrales, a fin de que el Consejo de Estado revocara dichas decisiones. -Que mediante providencias del 27 de marzo y 21 mayo de 2008, la Sección

Tercera del Consejo de Estado declaró infundados los tres recursos de anulación. -Que ante dichas decisiones, el día 26 de mayo de 2010 la ETB presentó acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –en adelante el Tribunal Andino-, contra la República de Colombia, Sección Tercera del Consejo de Estado, “por supuesto incumplimiento de la obligación objetiva de solicitar interpretación prejudicial obligatoria prevista en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” (fl. 315 cdno. anexo). -Que el Tribunal Andino, mediante decisión del 26 de agosto de 2011, ordenó al Consejo de Estado – Sección Tercera que anulara las providencias mediante las cuales se pronunció sobre los citados recursos de anulación y que, a su vez, dejara sin efecto los laudos arbitrales objeto de cuestionamiento de fecha 15 de diciembre de 2006. -Mediante tres decisiones del día 9 de agosto de 2012, el Consejo de Estado dio cumplimiento a la referida orden. Dejó sin efecto las tres providencias mediante las cuales había declarado infundados los recursos de anulación; anuló los laudos arbitrales del 15 de diciembre de 2006 que habían condenado a la ETB y ordenó a COMCEL que devolviera a ETB los dineros ya cancelados, los cuales debían estar debidamente indexados entre la fecha de su pago y la de su efectiva devolución.

Asimismo, dispuso que se constituyera un nuevo Tribunal de Arbitramento a fin de que se solucionara la controversia contractual entre COMCEL y ETB, el cual tendría la obligación de solicitar ante la instancia comunitaria “…la debida interpretación prejudicial de conformidad con la normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. -En diciembre de 2012, se convocaron nuevamente tres Tribunales de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los procesos arbitrales se identificaron respectivamente con los números 2843, 2845 y 2846. - Dentro del proceso arbitral No. 2845, ante la solicitud de debida interpretación de la normativa comunitaria, el Tribunal Andino, mediante concepto No. 14-IP-2014 del 13 de mayo de 2014, manifestó que la competencia para resolver los conflictos de interconexión era de la Comisión de Regulación, órgano de la República de Colombia, investido de tales funciones y no el Tribunal de Arbitramento. -Que dentro del referido proceso arbitral, en desconocimiento de dicho pronunciamiento del Tribunal Andino, mediante laudo del 21 de octubre de 2014, el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Juan Manuel Arboleda Perdomo (Presidente), Omar Rodríguez Turriago y Mauricio Velandia consideró que la ETB había incumplido las condiciones del contrato de interconexión “…en lo que tiene que ver con el pago convenido, pues el cargo de acceso debió liquidarse de conformidad con las tarifas fijadas por las Resoluciones CRT 643 de 2001, CRT 489 de 2002 Y CRT 087 de 1999 y no con base en lo dispuesto en la

Resolución CRT 253 de 2000.” En consecuencia, condenó a la ETB a pagarle a COMCEL la suma de $53.437,612.380.oo. -Que si bien solicitó la aclaración y adición de dicha decisión, tal petición fue despachada desfavorablemente, mediante auto del 30 de octubre de 2014. -Que contrario a lo sucedió en el citado proceso No. 2845, dentro del proceso arbitral No. 2846 también convocado por COMCEL contra la ETB, el respectivo Tribunal de Arbitramento, mediante laudo del 10 de octubre de 2014, decidió adoptar la interpretación judicial que en ese caso profirió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y declaró su incompetencia para resolver las controversias contractuales suscitadas entre las citadas empresas.

3. Sustento de la vulneración A juicio de la entidad accionante, el laudo arbitral en cuestión atenta contra los derechos al debido proceso y a la igualdad de la ETB por las siguientes razones: -Por cuanto incurrió en defecto orgánico, toda vez que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de aplicar la interpretación prejudicial 14-IP-2014 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la que enfáticamente se señaló que la autoridad competente para resolver los conflictos de interconexión en asuntos de telecomunicaciones, era la Comisión de Regulación. -Porque no aplicó el precedente contenido en la sentencia T-058 de 2009 de la Corte Constitucional, que resolvió un asunto similar al sub examine en el sentido de señalar que el órgano competente para decidir esa clase de controversias contractuales era la Comisión de Regulación.

-Que, además, incurrió en defecto sustantivo al haber resuelto la Litis con fundamento en “normas jurídicas que para entonces habían sido derogadas, en especial, la Resolución 463 de 2001”. Que el asunto debió decidirse con base en el artículo 5.10.2.1 de la CRT 253 de 2000. -Que, asimismo, se incurrió en un defecto procedimental, pues “no cumplió con las formalidades propias para la expedición del laudo arbitral en la medida en que al momento en que el árbitro Mauricio Velandia salvó su voto, el laudo arbitral aún no se había emitido”. -Que el árbitro Arboleda Perdomo “incumplió con su deber de información por cuanto guardó silencio acerca de su condición de deudor de COMCEL y del hecho de haber coadyuvado la presentación de una acción de tutela interpuesta por esa empresa en contra de una sentencia que anuló un laudo arbitral en la que era parte”.

4. Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante esta Corporación y, por auto del 4 de febrero de 2015, se admitió y se ordenaron las notificaciones del caso (Fls. 41-42).

5. Intervenciones - De la empresa COMCEL S.A.

El apoderado judicial de esta sociedad solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad (folios 4493). Que, en efecto, contra el laudo objeto de cuestionamiento, la ETB, con fundamento en los mismos argumentos que propuso la ANDE como sustento de la tutela, interpuso el respectivo recurso extraordinario de anulación que se tramita

ante el Consejo de Estado y, por tanto, el juez del amparo no puede sustituir al juez natural del proceso. Máxime si se tiene en cuenta que dentro del trámite del recurso se puede decretar la suspensión del laudo arbitral, como lo solicitó la recurrente. Que, de igual forma, está demostrado que el Tribunal de Arbitramento sí valoró la interpretación judicial del Tribunal Andino pero encontró “…que atribuirle a la CRC funciones jurisdiccionales era contrario a la Constitución Política y a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Que, por lo tanto, sí tenía competencia para resolver la controversia suscitada entre COMCEL y ETB respecto del valor que debía pagarse por el cargo de acceso por interconexión. Que, además, si bien el Tribunal se apartó de la sentencia T-058 de 2009, es lo cierto que justificó de manera razonada los argumentos que sustentaron tal posición. Que, asimismo, el análisis sobre la presunta aplicación de una resolución derogada constituye una controversia de fondo que no puede ser objeto de análisis por parte del juez de tutela. Es decir, que es evidente que la entidad tutelante está en desacuerdo con la forma en que el Tribunal accionado interpretó y aplicó las normas pertinentes al caso concreto y que, por consiguiente, pretende revivir el debate de instancia. Que, sin perjuicio de lo anterior, es evidente que, contrario a lo expuesto por la entidad tutelante, el laudo arbitral se basó en normas vigentes, en concreto, en la Resolución CRT 463 de 2001, que era la disposición que regía al momento en que se causaron los cargos de acceso y se trabó la controversia contractual.

También manifestó que los reparos sobre la formalización del laudo y la aprobación de la decisión por las mayorías requeridas son aspectos procesales que debieron proponerse en el respectivo recurso de anulación, mas no vía tutela. Por último adujo que en el presente caso no puede predicarse violación alguna del derecho a la igualdad por el hecho de que en otro asunto el respectivo Tribunal de Arbitramento hubiese fallado en favor de la ETB. - Del Ministerio Público El Procurador Sexto Judicial para Asuntos Administrativos, mediante escrito que obra a folios 181-207, coadyuvó la petición de amparo. En síntesis, sostuvo que:  Era la Comisión de Regulación y no el Tribunal de Arbitramiento quien tenía la competencia para resolver el litigio que se presentó entre la ETB y COMCEL.  El laudo se sustentó en lo dispuesto en la Resolución No. 463 de la CREG, que había sido derogada.  Que se profirió de manera irregular, “por cuanto el arbitrario Velandia sólo conoció la versión definitiva del texto del laudo dos horas antes de que se realizara la audiencia de fallo”.  Que el Tribunal de Arbitramento “…se excedió en competencias al condenar a la ETB por incumplimiento contractual cuando ni fue planteado ni fue solicitado en las pretensiones de la demanda”. - De la ETB Esta entidad coadyuvó la demanda mediante sendos memoriales que presentó el 17 de febrero de 2015 (folios 208-260 y 281-359). Además de reiterar los argumentos que expuso la Agencia de Defensa Jurídica, precisó lo siguiente:  Que el laudo arbitral desconoce el principio de non bis ídem, pues ordenó el

pagó en favor de COMCEL de un valor que había sido previamente consignado con ocasión del laudo del 15 de diciembre de 2006.  Que en el proceso arbitral COMCEL no demostró la ocurrencia de daño alguno, pues perseguía únicamente el pago del tope de una tarifa de interconexión que había sido derogada. Por tal razón, no era procedente “haber declarado el incumplimiento contractual”.  Que el Tribunal de Arbitramento vulneró el artículo 32 de la Decisión Andina 462, disposición de aplicación directa y prevalente en el orden interno.  Que el laudo es abiertamente ilegal e inconstitucional, pues se abstuvo de aplicar la interpretación prejudicial 14-IP-2014.  Que no se tuvo en cuenta que ya la Comisión de Regulación, mediante Resoluciones 980 y 1038 de 2004, había resuelto la solicitud de recobro por cargos de acceso, pues, a su juicio, COMCEL carecía de competencia de legitimidad para ejercer tal derecho en los términos del artículo 5º de la Resolución CRT 463 de 2001, “pues la atribución de cobrar por un determinado cargo de acceso en el preciso caso correspondía a la ETB”.  Que se desconoció que el régimen de remuneración que preveía el contrato era el dispuesto en el artículo 5.10.2.1. de la Resolución CRT 253 de 2000 y, por ende, según la cláusula sexta del anexo 2 “financiero, comercial y administrativo” del contrato de interconexión, esa era la disposición aplicable.  Que también se inobservó que la sentencia T-058 de 2009 fue enfática en

señalar que “…no era posible que el precio del contrato estuviese sujeto a los cambios regulatorios que sobre tal aspecto señalara en el futuro la Comisión.”  Reiteró que era imposible aplicar la Resolución CRT 463 de 2001, pues ésta fue derogada de forma expresa por la Resolución CRT 469 de 2002, tal como lo consideraron la Sección Primera del Consejo de Estado – sentencia del 21 de agosto de 2008y la Corte Constitucional – sentencia T -058 de 2009. - De los árbitros Omar Rodríguez Turriago y Juan Manuel Arboleda Perdomo En su condición de árbitros que suscribieron la decisión que se cuestiona solicitaron que se declara la improcedencia de la tutela con fundamento en las siguientes razones (folios 654-659):  Que la ANDE no tiene legitimidad para interponer la presente tutela, pues su competencia se restringe a representar los intereses de las entidades estatales del orden nacional. Que en este caso no existe convenio interadministrativo alguno que vincule a una entidad de este orden con la ETB y, por ende, no es procedente la intervención de esa agencia.  Que la tutela es improcedente, pues los argumentos que la sustentan son los mismos a los que propusieron la ETB y el Ministerio Público en el recurso de anulación.  Que la interpretación del Tribunal Andino no era obligatoria y que, por ende, se separaron de dicha postura, así como de la que contiene la sentencia T-058 de 2009, de manera justificada y razonada, sin viso de arbitrariedad o capricho

alguno. - Del árbitro Mauricio Velandia El doctor Mauricio Velandia se ratificó en los argumentos que expuso en el salvamento de voto del laudo arbitral del 21 de octubre de 2014. Asimismo, puso de presente que participó en todas las reuniones arbitrales y que en estas se discutieron los temas centrales de la decisión, la cual fue sometida a las respectivas votaciones (folios 662-664).

6. Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como se dijo, negó la solicitud de amparo. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes:  Que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sí tenía legitimación para impetrar la presente tutela, pues según el artículo 610 del Código General del Proceso, puede ser parte procesal en aras de defender en abstracto el ordenamiento jurídico o a fin de proteger los derechos subjetivas de los organismos de la administración pública. Que lo anterior, en los términos del parágrafo tercero de la citada norma, se traduce en que podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas, como sucede en el sub examine, pues la ETB, según los literales d) y g) del numeral 2º del art 38 y el parágrafo 2º de la Ley 489 de 1998, es un empresa de servicios públicos mixta, que hace parte del sector descentralizado por servicios del nivel distrital.  Que el cargo de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto contractual entre COMCEL y ETB, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de

2012 (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), prevé esa precisa circunstancia como causal del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.  Que lo mismo ocurre respecto del argumento según el cual el laudo se fundamentó en disposiciones derogadas, pues según reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se configura la causal que contempla el numeral 7º del citado artículo, es decir, “…que el fallo arbitral se dicte en conciencia y no en derecho, cuando apoyándose en el derecho no lo hace en el vigente sino en el derogado, en el declarado nulo o inexequible”, que es precisamente lo que alega la ANDE.  Que el argumento según el cual el árbitro Juan Manuel Arboleda “incumplió su deber de informar que en su condición de COMCEL había coadyuvado una solicitud de tutela interpuesta por dicha empresa, que dio lugar a la anulación de un laudo arbitral en la que esta era parte”, fue resuelto debidamente en el curso del proceso arbitral cuando mediante auto del 23 de enero de 2014 el Juzgado 38 Civil de Bogotá negó la recusación que en ese mismo sentido formuló la ETB contra dicho árbitro. Que, por tal razón, no cumple con el requisito de subsidiariedad ni con el de inmediatez, pues la causa de la presunta vulneración la constituiría la referida providencia, mas no el laudo arbitral.  Que si bien tanto la ETB como el Ministerio Público aducen que el laudo fue mucho más allá de lo pedido por COMCEL, puesto que esta sociedad no

formuló pretensión de incumplimiento del contrato, es lo cierto que tal hipótesis encaja en el artículo 41-9 de la Ley 1563 que consagra como causal de anulación “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Es decir, no cumple con la subsidiariedad.  Que respecto de los referidos cargos, el juez del recurso de anulación, según las voces del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, puede suspender los efectos del respectivo laudo arbitral previa solicitud de la entidad recurrente3, con lo cual se atendería a la ocurrencia de un supuesto perjuicio irremediable.  Que, por último, está demostrado que, contrario a lo que expone la tutelante, el árbitro Mauricio Velandia “participó efectivamente en el debate y discusión que dio lugar al laudo arbitral del 21 de octubre de 2014” y conoció la versión definitiva de la decisión antes de ser leído en la audiencia.

7. Las impugnaciones 7.1 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La apoderada de esta entidad impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, formuló los siguientes motivos de reparo (folios 693-703): -Que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-058 de 2009, en la cual resolvió una controversia similar respecto de un contrato de interconexión de la ETB al que ahora se suscita, precisó que es posible que se

tramite simultáneamente la acción de tutela junto con el recurso de anulación de laudos arbitrales, pues “...el juicio de la jurisdicción recae sobre un espectro más amplio en la medida en que su impugnación no se restringe a los errores in procedendo, sino que incluye a errores in iudicando.” 3 Petición que efectivamente elevó la ETB en el correspondiente recurso extraordinario de anulación. -Que incluso en las sentencias SU-174 de 2007, T-790 de 2010 y T-972 de 2007 se puso de presente que ante la falta de idoneidad e ineficacia de la acción de revisión y del recurso de anulación de laudo arbitral, la acción de tutela era el mecanismo indicado para lograr la protección de los derechos f

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