CE-11001-03-15-000-2015-00042-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00042-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El retardo debe ser injustificado o irrazonable por parte del operador jurídico /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[A]dvierte la Sala que el defecto fáctico, y el desconocimiento del precedente que endilga la parte actora a la providencia citada, no se avizoran por ninguna parte, por consiguiente, los cargos atribuidos no tienen la vocación de prosperidad por las siguientes razones. En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el que incurrió la sentencia de 24 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral, la cual consideró que no se estructuraron los elementos que configuran la responsabilidad por funcionamiento inadecuado de la administración de justicia en el sub lite, la Sala debe manifestar que la mencionada providencia, guarda total armonía con los derroteros fijados por esta Corporación. En este sentido, vale la pena destacar lo enseñado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 3 febrero de 2010 donde explicó el procedimiento que debe observar un operador jurídico para resolver si en un sub examine: “(…) hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones,
debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”. De ahí que, no se puede sostener que se configure la responsabilidad patrimonial sólo porque la administración de justicia incurra en mora judicial, sino con el hecho de que ese retardo sea injustificado o irrazonable por parte del operador jurídico. Así las cosas, la Sala considera que los hechos narrados en la demanda y soportados en las pruebas que reposan en la actuación, no se enmarcan claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 y, por tanto, no materializa el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, en cuanto el supuesto defecto fáctico que concurre el proveído el Tribunal Administrativo del Atlántico porque permitió que operara el fenómeno de la prescripción penal del proceso que se encontraba adelantando por parte del peticionante, esta Corporación debe reiterarle que el ad quem justificó que la responsabilidad de la tardanza no se puede endilgar a los
operadores jurídicos que conocieron el mencionado proceso, toda vez que las mismas fueron propiciadas por los intervinientes en el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00042-01(AC)
Actor: EDDIE VASQUEZ SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Eddie Vásquez Salcedo, contra el fallo de 26 de marzo de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la petición de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 20141 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Eddie Vásquez Salcedo, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.
El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico3, la cual revocó la providencia de 2 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla4, que accedió a las 1 Folio 8 del expediente.
2 Folio 1 del expediente. 3 En esa oportunidad el ad quem resolvió: (…) PRIMERO.- REVOQUESE la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Barranquilla, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone. NIEGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Eddie Vásquez Herrera, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación –Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)” Folios 16 y 17 del expediente. 4 Sobre el asunto, el a quo decidió: (…) PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la RAMA JUDICIAL, de los perjuicios morales y materiales, causados al Señor EDDIE VASQUEZ SALCEDO, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del trámite del proceso penal proceso penal [sic] con radicado 2006-409 en el que fueron sindicados JUAN MIGUEL BARRIOS ARTEAGA y ALFREDO JAVIER HENRIQUEZ MENDEZ, por el punible de homicidio culposo en el que resultó víctima la señora FIORELLA ANGELINA SABBATINO GOMEZ CASSERES (Q.E.P.D.) SEGUNDO: Declárese no responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al señor EDDIE VASQUEZ SALCEDO, a título de perjuicios materiales, el equivalente a 70 salarios pretensiones del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, bajo radicado No 0800133-31-008-2013-00016-005 la cual tenía por objeto que se declarara administrativamente responsable a las entidades referidas, por los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados a aquél, debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 14 de mayo de 2003, se presentó una colisión entre varios vehículos de servicio público, en donde falleció su esposa, la señora Fiorella Angelina Sabbatino Gómez. Como consecuencia de lo anterior, impetró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla, la cual asignó la investigación de estos hechos a la Fiscalía 32 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida e Integridad Personal. Una vez agotada la etapa de instrucción, el ente investigador expidió la Resolución de Acusación6 por el punible de homicidio culposo y lesiones personales contra los sindicados, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, quien decidió
condenar a los acusados por la comisión de los tipos mencionados, mediante la sentencia de 18 de mayo de 20107. Inconformes las partes con la decisión proferida por el a quo, decidieron mínimos legales vigentes a la fecha de la declaratoria de prescripción de la acción penal por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la declaratoria de prescripción de la acción penal por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sumas que deberán indexarse (…)” Folios 45 y 46 del expediente. 5 Folio 33 del expediente. 6 Mediante la providencia de 29 de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, acusó a los señores (…) JUAN MIGUEL BARRIOS ARTEAGA Y ALFREDO JAVIER HERIQUEZ MENDEZ (…)” de los delitos mencionados. 7 Folio 34 del expediente. recurrirla,8 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, autoridad que a través de la providencia de 20 de octubre de 2010, declaró la cesación del procedimiento por advertir que había operado la prescripción penal de la acción durante el proceso. Consideró que las autoridades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por esta razón, interpuso acción de reparación directa con radicado 08001-33-33-008-2013-00016-00 el 16 de enero de 20139, donde solicitó
que se declara responsable administrativamente a la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación por el funcionamiento inadecuado de la jurisdicción.10 La demanda correspondió por reparto11 al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, que el 2 de diciembre de 201312, profirió sentencia que declaró13 responsable patrimonialmente a la Rama Judicial por los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor, los cuales devienen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que permitió que prescribiera injustificadamente la acción punitiva en el proceso penal No 2006-0409. 8 Ibídem. 9 Folio 47 del expediente. 10 Folio 33 del expediente. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 En esa oportunidad el a quo consideró que la administración de justicia había actuado (…) con negligencia, pues bien no se puede desconocer que es un hecho notorio la congestión de la justicia, y la transición del sistema acusatorio al sistema oral por el que pasa el proceso penal en Colombia, obran en el expediente pruebas fehacientes de la falta de diligencia de los operadores de justicia que tuvieron a cargo el conocimiento del proceso identificado en la precedencia, como lo fue el estancamiento del proceso en primera instancia, muestra de ello, es que por espacio de casi un (1) año no se celebró la audiencia de juzgamiento, situación que se repitió nuevamente en la etapa de proferir sentencia, circunstancia que nos permite predicar con mediana certeza, que en el sub lite operó un indebido funcionamiento de la administración de justicia en relación con la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, que culminó con la prescripción de la acción penal, lo cual
descarto [sic] de contera la posibilidad del señor Eddie Vásquez Salcedo, de obtener la indemnización de [sic] perjuicios ocasionados por la muerte de su esposa. (…)” Folio 43 del expediente. No obstante, precisó que de acuerdo al material obrante en el proceso, se puede asegurar que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación se desarrollaron con diligencia durante las etapas de juicio e instrucción, lo que conlleva a descartar la responsabilidad de ésta entidad en el retardo injustificado del proceso. Para concluir, señaló que (…) la Parte Civil [sic] integrada por el Señor [sic] EDDIE VASQUEZ SALCEDO, a través de apoderado, obró con diligencia durante el proceso penal, por lo que considera este Despacho que en el sub lite se descarta esta causal eximente de culpa, por lo que el Despacho declara administrativamente y responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de los perjuicios, causados al demandante EDDIE VASQUEZ SALCEDO, en virtud de la prescripción de la acción penal acaecida en el proceso (…)” Ibídem. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación14, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, en la sentencia de 24 de junio de 201415, que revocó la decisión recurrida. En esa oportunidad, el censor de segunda instancia consideró que no era de recibo la afirmación del a quo por medio la cual expresaba que al demandante las autoridades enjuiciadas le provocaron un golpe afectivo por no haber permitido que aquél alcanzara la indemnización al haber decretado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, el actor
era susceptible de ser reparado. Ante esto, el ad quem consideró que no era plausible trasmutar una expectativa a un hecho cierto, y por ende, revocó el primer fallo. En otras palabras, expresó que para que un daño antijurídico pueda llegar a ser indemnizable, debe ser cierto, cuantificable económicamente e individualizable frente a un individuo o un grupo de personas, y no como se visualiza en el sub examine, donde reviste las características de hipotético o eventual. De otro lado, destacó que (…) al agente jurisdiccional (Juez Cuarto, Tercero y Segundo Penal del Circuito de Barranquilla), no le son atribuibles las demoras surgidas en el trámite por ellos adelantados, como quiera que se presentaron inasistencias a las audiencias programadas por parte de la Fiscalía y de los apoderados de los sindicatos, así como solicitudes de aplazamiento de dichas diligencias elevadas por las partes intervinientes, (ver folios 38, 65, 71, 77, 82, 84, del Cuad. No 7), que en términos generales retrasan la gestión judicial y que no pueden en ningún caso originarle responsabilidad alguna que deba ser declarada en esa jurisdicción.”16 Así pues, expresó que el Consejo de Estado en la sentencia de 3 de febrero de 2013, reiteró los parámetros que debe observar un operador jurídico cuando valora la responsabilidad del Estado por fallas de la administración de justicia, en donde se debe determinar si el retraso estuvo 14 Del material obrante en el expediente, no se puede determinar con certeza la fecha en que se interpuso el
mentado recurso. 15 Folio 47 del expediente. 16 Folio 61 del expediente. debidamente justificado o no, antes de emitir cualquier decisión. En este orden de ideas, concluyó que “(…) no se configuran los elementos propios que estructuran la deprecada responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y de lo cual no queda otra dirección distinta a revocar la sentencia de dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Barranquilla, y en su lugar se denegará las súplicas de la demanda.”17 1.3. Fundamentos de la acción de Tutela Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Afirmó que los argumentos expuestos por el ad quem desconocen por completo los principios que rigen la función administrativa y la administración de justicia, en especial el principio de celeridad, economía, eficacia e igualdad18. Agregó que resulta inadmisible a una (…) autoridad administrativa o judicial, en aras de justificar un perjuicio causado por un agente del Estado, desconocer la obligatoriedad de los jueces en cumplir con los términos judiciales, de lo contrario se atentaría con el postulado constitucional en cita, así como contra el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 (…)”19 Señaló que la autoridad tutelada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que inobservó el precedente judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla el cual fundamentó su
argumentación en la doctrina probable de la pérdida de oportunidad, que declaró la responsabilidad por considerar que efectivamente hubo un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales que condujeron el proceso penal no aplicaron las sanciones disciplinarias correspondientes, ante los injustificados retrasos en que incurrieron los sujetos procesales. 17 Folio 62 del expediente. 18 Folio 5 del expediente. 19 Folio 6 del expediente. Igualmente, aserto que se vulneró la garantía del debido proceso durante el asunto adelantado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, por cuanto permitió que quedara en la impunidad la muerte de la señora Fiorella Angelina Sabbatino, (…) por el solo hecho de haber operado el fenómeno prescriptivo, el mismo que es bien visto por la Corporación accionada, quien considera, que las actuaciones judiciales surtidas en aquel proceso penal impiden que se configuren los elementos propios que estructuraron la deprecada responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…)”20 Finalmente, consideró que la autoridad tutelada incurrió en un defecto fáctico al momento de valorar el acervo probatorio que obraba en el expediente, como verbi gratia ocurrió al estudiar el proceso penal donde se estableció que había operado la prescripción de la acción penal, lo que para el ad quem no tuvo la mayor relevancia para sujetos procesales, soslayando el hecho de que por la omisión de la administración de justicia permitió que el fallecimiento de su esposa quedara en la impunidad y sin la correspondiente indemnización. 1.4. Petición de amparo constitucional
El actor solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de la siguiente manera: “(…) Solicito al Honorable Consejo de Estado, acceder a la protección de los derechos de mi poderdante y ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico expedir la sentencia que en derecho corresponde, la cual no es otra que confirmar la dictada por el a quo, por estar demostrado la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.”21 1.5. Trámite de la acción de tutela 20 Folio 6 del expediente. 21 Folio 8 del expediente. Mediante auto de 04 de febrero de 201522, la Magistrada Ponente del Consejo de Estado de Estado, Sección Cuarta, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, “al Juzgado Administrativo de Barranquilla, a la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla, a los Juzgados Tercero y Cuarto Penal de Barranquilla, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a Juan Miguel Barrios Arteaga, Javier Enríquez Méndez, a la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico – COOCHOFAL y a Darío Federico Arboleda como terceros interesados en las resultas del proceso.”23 1.6. Argumentos de Defensa 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico En memorial presentado el 06 de marzo de 201524, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que las pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de tutela, deben negarse por improcedentes, debido a las siguientes razones: Manifestó que la decisión tutelada se sustentó en los elementos probatorios
allegados al expediente y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable para el caso concreto, debido a que el estudio del problema jurídico por parte de la autoridad censurada, se centró en determinar sí el Estado era responsable por el daño antijurídico atribuido a la Rama Judicial, con ocasión de la injustificada tardanza en la administración de justicia que tuvieron los Juzgados Cuarto, Tercero y Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, cuando conocieron el proceso penal que se adelantaba por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2003, en donde se decretó la prescripción de la acción penal, resultando afectada la parte actora. En este sentido, precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fundamentó su determinación en que las demoras que el actor señala como injustificadas no pueden endilgársele a la administración de justicia, comoquiera que la Fiscalía y los apoderados judiciales de los sindicados no asistieron oportunamente a las audiencias fijadas dentro del proceso penal, 22 Folio 67 del expediente. 23 Ibídem. 24 Folio 126 del expediente. además, en varias oportunidades solicitaron el aplazamiento de las mencionadas diligencias, las cuales terminaron retrasando la actividad judicial. Igualmente, señaló que la decisión cuestionada aclaró que la parte actora no podía descargar toda la responsabilidad de obtener la reparación de unos daños al proceso penal, dado a que existían otros mecanismos probatorios para garantizar sus derechos. Finalmente, precisó que “(…) la accionante dejó transcurrir un poco más de cinco
(5) meses para impetrar el amparo de sus eventuales derechos constitucionales vulnerados, si se tiene en cuenta que la decisión censurada se le notificó el 3 de julio de 2014, lo cual excede el tiempo en que razonablemente debió acudirse a su ejercicio. Ese es otro motivo que salta de bulto para concluir en la improcedencia de la acción de tutela impetrada.”25 1.6.2. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla Con escrito presentado el 25 de febrero de 201526, el Secretario del Despacho informó que el proceso penal adelantado por la muerte de la señora Fiorella Angelina Sabatino, fue trasladado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, toda vez que éste se tramitó con la Ley 600 de 2000, y este Juzgado a partir del 1º de enero de 2008, pasó a conocer procesos de la Ley 906 de 2004. 1.6.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla La titular del Despacho mediante Oficio No 037 –S de 24 de febrero de 201527, manifestó que trasladó el proceso penal a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por lo que desconoce el estado actual del mismo y el grado de responsabilidad que le atribuye el accionante, por consiguiente, se acogerá a cualquier decisión que se tome en la presente acción de tutela. 25 Folio 125 del expediente. 26 Folio 77 del expediente.
27 Folio 88 del expediente. 1.6.4. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Penal Los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentaron memorial el 24 de febrero 201528, en el que solicitaron que se declarara la improcedencia del presente amparo tutelar, por cuanto consideraron que no se configuran los requisitos de procedibilidad previstos por la Corte Constitucional que habiliten el empleo de ésta acción. Para arribar a la conclusión antedicha, precisaron que el proceso no pudo ser valorado de fondo, porque operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por esta razón, no le quedaba otra alternativa a la autoridad tutelada que declarar el cesamiento del procedimiento. Así pues, es claro que la parte actora considera que lo mencionado en el párrafo anterior, le generó la vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que la determinación adoptada impidió que se materializara la condena. Llegados a este punto, recordó que la Corte Suprema de Justicia viene reiterado que “(…) el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, pues que, tal y como lo señala la norma transcrita, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o tipo objetivo. De este modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal
o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción”.29 De conformidad con lo expuesto, indicaron que la Carta Magna les otorgó una especial protección a las víctimas de conductas delictuales que exista un condicionamiento para el resarcimiento de las mismas. Así pues, resultaba evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal que hace cesar el procedimiento, no imposibilitó el resarcimiento de los perjuicios señalados por el 28 Folio 84 del expediente. 29 Folio 83 del expediente. actor, “(…) tal y como lo señalara la Jurisdicción Contencioso Administrativo, quien de hecho, adujo, según se aprecia en la propia demanda de amparo, que la demora en el trámite judicial no deben ser al Juzgado Cuarto, Tercero y Segundo Penal del Circuito de Barraquilla, como que se presentaron inasistencias a las audiencias programadas por parte de la Fiscalía y los Sindicado.”30 1.6.5. Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla Guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 2015 denegó a las pretensiones del Eddie Velásquez Salcedo, por las siguientes razones: Señaló que la providencia de 24 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad se sustentó en el material probatorio allegado al proceso de reparación directa y la línea jurisprudencial elaborada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
De otro lado, precisó “(…) que si se tratara de reparar una oportunidad pérdida, no se llegaría al reconocimiento de los perjuicios morales, porque nada permite suponer que, de no haberse extinguida la acción penal por prescripción, se había demostrado el hecho punible y su autoría en la segunda instancia.”31 En este orden de ideas, reiteró que resultaba razonable que el censor de segunda instancia, revocara la decisión proferida por el a quo, y en su lugar denegara las pretensiones incoadas por el accionante en el medio de control de reparación directa, de conformidad con la decantada jurisprudencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual ha determinado cuales son los requisitos que permiten la prosperidad de la pérdida de oportunidad. 30 Ibídem. 31 Folio 170 del expediente. En este orden de ideas, consideró forzoso concluir que (…) el Tribunal del Atlántico no incurrió en el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que su actuar se encuentra justificado en el hecho de que para el caso del demandante se acogió la posición fijada por la Sección Tercera de esta Corporación. Esto es, no se configuró desconocimiento del precedente porque la posición del tribunal demandado está justificada por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”32 Con fundamento en lo expuesto, declaró la improcedencia del amparo tutelar toda vez que no encontró la vulneración de alguno de los garantías iusfundamentales mencionadas por el actor. 1.8. Impugnación
Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 201533 en la Secretaria General del Consejo de Estado, el señor Eddie Vásquez Salcedo, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente las pretensiones realizadas por el accionante en la petición de amparo. 32 Ibídem. 33 Folio 180 del expediente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii); estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente34, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201235 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema36. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales37. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 34 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 35 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 36 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 37 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial
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