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CE-11001-03-15-000-2015-00045-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00045-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez En el asunto en examen, la última de las providencias censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de marzo de 2014, notificada por edicto fijado el 4 de abril de 2014 y desfijado el 9 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de diciembre de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses, término que a juicio de la Sala no resulta razonable. En consecuencia, comoquiera que no se alegó ni se advierte la existencia de una razón válida que justifique la inactividad de la actora durante tanto tiempo, para la Sala es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el ejercicio de la presente acción y así lo declarará.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de inmediatez, ver sentencia T-142 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00045-00(AC)

Actor: LUZ ENITH PEREZ ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Luz Enith Pérez Acuña en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela La señora Luz Enith Pérez Acuña ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con la sentencia del 20 de marzo de 2014 dictada por Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se confirmó la dictada el 5 de junio de 2012 por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y 1 La acción de tutela se presentó el día 12 de diciembre de 2014 y se recibió en el Despacho para fallo el 4 de febrero de 2015. restablecimiento del derecho2, que adelantó contra el Municipio de Corozal. En su criterio, las providencias atacadas son lesivas de sus derechos fundamentales en la medida en que desconocieron sus derechos adquiridos como trabajadora, los cuales son irrenunciables. 1.2. Pretensiones La accionante solicitó que por vía de esta acción se revocara la sentencia dictada por el Tribunal demandado y en su lugar, se ordenara dictar una nueva en la que se accediera a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Trámite Por auto del 23 de enero de 2015 el Despacho de la Magistrada Ponente admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez 2º Administrativo de Descongestión de Sincelejo

y al Alcalde de Sincelejo, para que intervinieran en el trámite de la acción (Fls. 6768).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Advierte la Sala que la señora Luz Enith Pérez Acuña presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Corozal con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto Nº 120 de 2001 por el cual se suprimió la plaza de mercado La Macarena del Municipio de Corozal, donde laboraba como aseadora. En primera instancia, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actora no acreditó lo que alegó pues “no figura en la planta de personal cargo alguno relacionado con (…) las funciones que desempeñaba, el cual pudiera ser provisto por alguien en provisionalidad. Y si lo que alega es el derecho de incorporación (…) a un cargo subsistente con funciones equivalentes, se debió realizar un esfuerzo mayor y demostrar cuales eran estos y los requisitos para acceder a los mismos y si la actora los ostentaba”. (Fls. 15-24). En segunda instancia, el Tribunal confirmó la decisión con fundamento en que, en atención al principio de congruencia y de justicia rogada que caracteriza la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el apelante, no puede en el recurso de alzada “agregar puntos nuevos o cargos nuevos de nulidad que no fueron invocados en la demanda inicial, en su adición o reforma, por cuanto conlleva sin mayores hesitaciones estudiar y juzgar al acto administrativo frente a una causa de nulidad sobre el cual no tuvo oportunidad de pronunciarse la

entidad productora de la decisión”. Entonces, comoquiera que la censura contra el acto administrativo demandado formulada en la apelación no fue invocada en la demanda y, que el recurso no está dirigido a rebatir la decisión del a-quo, “sino por el contrario plantea una situación nueva la cual no fue objeto de análisis por parte del fallador de instancia se impone necesariamente, la confirmación de la sentencia de primera instancia”. Al efecto, citó como soporte de su decisión la sentencia del 25 de marzo de 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Radicado Nº 1395-2006. (Fls. 4-9) Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la señora Luz Enith Pérez Acuña, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 2.3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz6.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual: “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 2.4. Del caso concreto En el asunto en examen, la última de las providencias censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de marzo de 2014, notificada por edicto fijado el 4 de abril de 20147 y desfijado el 9 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de diciembre de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses, término que a juicio de la Sala no resulta razonable. En consecuencia, comoquiera que no se alegó ni se advierte la existencia de una razón válida que justifique la inactividad de la actora durante tanto tiempo, para la Sala es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el ejercicio de la presente acción y así lo declarará.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Luz Enith Perez Acuña contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. 7 Folio 9.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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