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CE-11001-03-15-000-2015-00051-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00051-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC / EXCLUSIÓN

DEL CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC / INCUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS / INHABILIDAD MÉDICA –

Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES No resulta razonable la solicitud de la actora, de atender el resultado de la valoración médica que le fue efectuada por IDIME, comoquiera que el laboratorio contratado para practicar los exámenes médicos de conformidad con las reglas del concurso fue el Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS. Así las cosas, la pretensión de la tutelante resulta a todas luces improcedente, pues conllevaría una modificación a las reglas establecidas en la precitada convocatoria, las cuales ella aceptó cumplir al inscribirse y participar, habida cuenta de que como quedó expuesto, la Resolución 3168 de 2013 (octubre 21) que contiene la justificación de la inhabilidad diagnosticada a la actora, es una como norma reguladora del concurso. En cuanto a que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la actora, tal apreciación se desvirtúa, dado que la misma accionante afirmó en la solicitud de tutela que ante la inconformidad del resultado médico hizo uso de la reclamación administrativa, permitiéndosele la práctica de un segundo examen de donde se ratificó la presencia de la inhabilidad encontrada inicialmente, esto es, escoliosis dorsal de 12º. Entonces, tal circunstancia no corresponde a una situación arbitraria y caprichosa de la entidad

contratada sino a los lineamientos fijados por el INPEC en el profesiograma aplicado a la convocatoria 315 de 2013. (…) Además, de la participación en un concurso de méritos no surgen derechos adquiridos, ya que los aspirantes que se inscriben solo tienen una mera expectativa de acceder a los cargos ofertados cuando cumplan con todas las exigencias que demanda la convocatoria. Entonces, una vez se agoten las etapas subsiguientes y se encuentren en la lista de elegibles, se podría hablar de derechos adquiridos. (…) En la convocatoria de 2009 el INPEC expidió la Resolución No. 09260 de 2009, donde en el artículo 14, contempló dentro de las causales de inhabilidad para los aspirantes a cargos de Dragoneante, la patología de escoliosis superior a 10º. Entones, analizada la justificación de la escoliosis superior a 10ª, en el entendido que “presenta restricción para la manipulación de cargas, bipedestación prolongada, marchas prolongadas, tiene limitación para realizar movimientos de flexo-extensión de la columna, el personal con esta patología no podrá realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren mantener una postura más del 80% de la jornada. En casos severos se requiere el uso de ortesis para mantener la postura limitando así la velocidad de reacción y la movilidad de la columna”, encuentra la Sala que se ajusta a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad establecidas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00051-00(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA CALDERON DENNIS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora SANDRA PATRICIA CALDERÓN DENNIS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante, (CNSC) y el CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA SIPLAS.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD La ciudadana SANDRA PATRICIA CALDERÓN DENNIS instaura acción de tutela contra la CNSC y el CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA SIPLAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de acceso a cargos públicos. 1.1. Hechos Asegura que el 5 de diciembre de 2013 se inscribió para participar en la convocatoria No. 315 de 2013, para el cargo de Dragoneante en el INPEC código 4114, grado 11.

Indica que el 2 de septiembre de 2014, la CNSC publicó los resultados de consolidación de las pruebas de aptitud y análisis de antecedentes, obteniendo un puntaje ponderado de 26,86. Afirma que luego de las pruebas referidas, realizó la prueba de Aptitud Médica exigida para evaluar la condición de salud de los inscritos en el concurso del INPEC, en la que se le declaró NO APTA por ESCOLIOSIS DE 12 GRADOS.

Inconforme con el anterior resultado el 22 de octubre de 2014, presentó reclamación administrativa y en respuesta SIPLAS, le informó la viabilidad de practicarse un segundo examen médico complementario con el fin de confirmar o descartar la inhabilidad por escoliosis de 12 grados. Manifiesta que la segunda valoración médica confirmó el resultado inicialmente conocido de “escoliosis dorsal derecha de 12º”. No satisfecha con los conceptos médicos emitidos por los radiólogos de SIPLAS acudió a la valoración de dos especialistas particulares, el primero, la IPS Medical Pro&nfo y, el segundo el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME, cuya opinión médica fue, respectivamente “leve escoliosis torácica media” y “observamos escoliosis dorsal de convejidad derecha con un ángulo de inclinación de 10º…”. Sostiene que el resultado de SIPLAS, es relevante pero la afecta para continuar concursando en la convocatoria 315 de 2013. Agrega que “las máquinas de SIPLAS S.A., quizá tengan un margen de error, ya que dos entidades diferentes como son IPS Medical Pro&nfo e IDIME, arrojan un resultado diferente a mi favor…”. 1.2. Pretensiones La accionante solicita tener en cuenta el resultado médico de ESCOLIOSIS practicado por IDIME y que, en consecuencia, se ordene a la CNSC, modificar la decisión de no apta por la de apta, permitiéndole continuar con el concurso.

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 16 de enero de 2015. Allí ordenó notificar a la entidad

accionada. Posteriormente en autos de 17 de febrero y 16 de marzo de 2015 se ordenó la notificación al INPEC y al CENTRO DE MEDICINA DIAGNÓSTICA SIPLAS, como terceros interesados en las resultas del proceso.

3. CONTESTACIÓN 3.1 La CNSC, mediante escrito de 2 de febrero de 2015 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en razón a que la accionante lo que está controvirtiendo son las reglas del concurso, las cuales se encuentran contenidas en actos administrativos de carácter general y abstracto, y hasta que no sea declarada su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, se presumen legales.

Manifiesta que el artículo 31 de la Ley 909 de 20041 (septiembre 23), es claro en indicar que las reglas de la convocatoria obligan a la administración, a las entidades contratadas y a los particulares. Sostuvo que las inhabilidades médicas se encuentran reguladas en la Resolución 3168 de 20132 del INPEC, en la que, en su Anexo 6 hace referencia a la inhabilidad de los Dragoneantes respecto de la escoliosis, definiéndola de la siguiente manera “La escoliosis, es la desviación lateral de la columna vertebral, asociada a rotación de los cuerpos vertebrales y alteración estructural de ellos. Dicha desviación lateral debe tener una magnitud mínima de 10º. Cinco por ciento de la población tiene 5º de desviación lateral, lo que se considera normal”. Explica que la justificación de la inhabilidad es la siguiente “presenta restricción para la manipulación de cargas, bipedestación prolongada, marchas prolongadas,

tiene limitación para realizar movimientos de flexo-extensión de la columna, el personal con esta patología no podrá realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren mantener una postura más del 80% de la jornada. En casos severos se requiere el uso de ortesis para mantener la postura limitando así la velocidad de reacción y la movilidad de la columna”. Concluye solicitando la declaratoria de improcedente de la tutela. 3.2 El INPEC, indicó a través de apoderada que el único resultado médico aceptado en el proceso de selección, será el emitido por la entidad especializada contratada por la CNSC, en consecuencia el aspirante que obtenga calificación definitiva de NO APTO en exámenes médicos será excluido de la convocatoria. 1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 45.680. 2 En la Resolución 03168 de 2013 se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para el desempeño del empleo de Dragoneante, del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Alegó que, no corresponde al INPEC acceder a lo solicitado por la actora, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Por último solicitó declarar improcedente la acción impetrada por la señora Sandra Patricia Calderón Dennis, aduciendo que el INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por ella. 3.3 SIPLAS, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, en virtud a que la

actora cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de controvertir la legalidad del acto que le genera inconformidad. Agregó que la acción de tutela sería procedente siempre que exista la ocurrencia de un perjuicio irremediable, empero, la accionante, no proba dicha circunstancia. Expuso que la accionante no puede en sede de tutela contrariar las normas que rigen un concurso de méritos y, que el hecho de participar en una convocatoria no la hace acreedora de derechos adquiridos, comoquiera que los aspirantes solo cuentan con una expectativa. Relató que la actora desde el momento de la inscripción a la convocatoria 315 de 2015, aceptó las condiciones que la regían, entre las cuales se encontraba la práctica de un examen médico, cuyo dictamen fue el padecimiento de una “escoliosis toracolumbar de 12 grados”, patología que se encuentra como causal de inhabilidad para ser excluido del concurso. Concluyó que la práctica del examen médico no constituye prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo obligatorio al cual están sujetos todos los aspirantes a un concurso de méritos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala El Despacho sustanciador da cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el martes 18 de noviembre de 2014, en la cual, con miras a conjurar los efectos negativos del paro judicial y lograr la eficaz protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, decidió tramitar las acciones de tutela presentadas ante la Secretaría General del Consejo de Estado.

En tal virtud, el Despacho sustanciador al proveer sobre la admisión de la presente acción constitucional advirtió que, en principio, no corresponde al Consejo de Estado asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por la naturaleza de la entidad contra la cual se dirige ésta, en atención a lo preceptuado en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000. Empero, avoca conocimiento para cumplir el deber que como juez constitucional le asiste, de desplegar en forma inmediata la actividad jurisdiccional que demanda el examen de la protección constitucional reclamada en sede de tutela, en aras de hacer efectivos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y los reclamados por la accionante. Al admitir la demanda, el Despacho tuvo en cuenta, que las normas consignadas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Ese fue precisamente el entendimiento que en torno al alcance de dicho acto administrativo consignó esta Sección en la sentencia del 18 de julio de 2002 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad en su contra, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia3. En la línea de la tesis de la Sección Primera, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,

puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” 4. Ciertamente, una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, terminaría ampliándose inclusive por varios meses, lo cual implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, lo cual evidentemente lesionaría la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y afectaría la eficacia de las garantías constitucionales para la protección de los derechos fundamentales invocados, propósito de la presente acción de tutela, y haría nugatorio el principio de celeridad que rige los juicios de amparo. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3 Análisis de la situación planteada Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a la CNSC tener en cuenta el dictamen médico del “RX TEST DE ESCOLIOSIS” que se practicó en IDIME S.A., y en consecuencia, modificar la decisión de no apta por la de apta, permitiéndole continuar con el concurso.

Con fundamento en lo anterior, la Sala debe considerar si la acción de tutela es procedente para exigir el reintegro a un concurso de méritos. 2.4 Jurisprudencia constitucional más relevante sobre la proporcionalidad para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC 2.4.1 Sentencia de tutela 1098 de 20045. Allí el alto tribunal constitucional, sostuvo: 3 Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia T-259/13. 4 ? Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 5 Expediente de tutela T-944349 de 4 de noviembre de 2004. Actor: Alexander Fernández Martínez.

Demandado: INPEC. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “5. Examen sobre la razonabilidad, proporcionalidad y relevancia del requisito controvertido en el caso concreto. La naturaleza de la actividad para la cual se hace la convocatoria y la relación con el requisito censurado. (…) A juicio de la Sala, la utilización de un criterio antropométrico para erigir un

requisito de acceso a los cupos para realizar uno de los cursos de la carrera penitenciaria y carcelaria, no es susceptible por sí sola de un reproche constitucional que exija ordenar de plano su inaplicación. Lo anterior, por cuanto se trata de un criterio que ni siquiera puede enmarcarse en alguna de las categorías enumeradas por el artículo 13 de la Constitución Política en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación y porque cabe reconocer que, a pesar de tratarse de una condición accidental del ser humano, su consideración puede resultar relevante en lo que toca con el desempeño de

determinadas tareas.[4] (…) En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud. Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar determinadas tareas. Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables. Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana. (…)”. 2.4.2 Sentencia de tutela 1266 de 20086 (…) Respecto al derecho a la igualdad y los criterios de selección de personal para el desempeño de cargos públicos, la Corte Constitucional precisó que: (i) las

entidades públicas y privadas al igual que los cuerpos armados pueden exigir requisitos para desempeñar determinadas labores; (ii) los requerimientos que se establezcan para un proceso de selección no deben fijar en forma explícita o implícita discriminaciones o preferencias carentes de justificación, y deben ser 6 Expedientes de tutela No. T-1.785.510, T-1.820.795 y T-1.823.304 de 18 de diciembre de 2008.

Actores: Diana Marcela Cadena Hernández y otros. Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil. M.P. Mauricio González Cuervo. proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos en armonía con la naturaleza de la respectiva actividad; (iii) las exigencias para el acceso a un cargo público deben ser previamente conocidas por los aspirantes; (vi) la dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella. En esa oportunidad la Corte concluyó que la exigencia de una determinada estatura era un requisito irrazonable y desproporcionado, respecto de la naturaleza de la función relacionada con la “especialidad de sistemas ‘en el cuerpo administrativo’ del

Ejército. (…) 6.2.7 Adicionalmente considera la Sala que, hacia el futuro, sería necesario establecer una adecuada relación entre la estatura y la complexión física de los aspirantes, idónea para predefinir el rango apropiado para enfrentar los retos de las funciones que han de desempeñar los dragoneantes, en lugar de fundar en la

sola estatura o en la escoliosis la ineptitud de las interesadas. (…) CUARTO. PREVENIR al representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que en el futuro, se abstenga de aplicar reglamentos concursales o proferir decisiones que, fundadas en complexión y estatura, puedan vulnerar el derecho a la igualdad. (…)”. 2.4.3 Sentencia de tutela 785 de 20137 “(…) PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC4.4.5 Todo colombiano tiene derecho –conforme con los postulados de la igualdad– a acceder a cargos públicos. Por regla general, el acceso a los mismos está supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, ser razonables y proporcionales, a más de haber sido previamente publicitados. La razonabilidad implica la imposibilidad de prescribir condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana, mientras que la proporcionalidad reclama que los requisitos que se impongan guarden simetría con las funciones a desempeñar. Toda decisión de exclusión debe estar justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del

cargo. (…) 4.5.6 En cuanto a la relación que existe entre el requerimiento de condiciones psicofísicas y las funciones del empleo, no cabe duda de que la labor del dragoneante requiere de altas exigencias físicas para poder cumplir las labores a su cargo, las cuales demandan, entre otras, un rol permanente de supervisión correccional, dirigido a imponer la garantía del orden, la seguridad, la disciplina y la vigilancia de los internos, no sólo en centros de reclusión, sino también durante su traslado por remisiones locales e intermunicipales, para lo cual se exige poder conducir vehículos. La importancia de las condiciones físicas de quienes ingresan a laborar en el INPEC, se reitera en el catálogo de las labores de los 7 Expedientes de tutela No. T-3.892.249, T-3.920.919, T3.918.415, T-3.904.227, T-3.901.720, T3.901.719 y T-3.899.486 de 13 de noviembre de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Accionada. Comisión Nacional del Servicio Civil. dragoneantes, cuando se dispone que: “[Deberán] realizar ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física”. Si bien las condiciones físicas idóneas, desde el punto de vista ocupacional, resaltan el papel correccional de los dragoneantes del INPEC, no cabe duda de que también se convierten en un medio de protección de las personas que desempeñarán dicho trabajo, en especial cuando ha sido catalogado como una actividad de alto riesgo. Por esta razón, se encuentra que existe una relación entre la exigencia de una determinada capacidad física con las funciones del cargo, lo que desvirtúa –prima facie– que

puedan considerarse como incompatibles con el ordenamiento constitucional. (…)”. 2.5 El caso en concreto En el caso bajo examen, la señora SANDRA PATRICIA CALDERÓN DENNIS pretende que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordene su reintegro al concurso de méritos realizado por la CNSC para proveer cargos de Dragoneante en el INPEC. Alega haber sido excluida de la convocatoria 315 de 2013 por padecer “escoliosis de 12º”, resultado que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y, de acceso a cargos públicos, toda vez que la valoración médica de carácter particular que se practicó en IDIME S.A., muestra una escoliosis de 10º. A efectos de la decisión por adoptarse en este fallo importa destacar que el artículo 7º del Acuerdo 502 de 2012, instituyó como normas adicionales que rigen el concurso, la Resolución No. 3168 de 2013 (octubre 21), mediante la cual se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para ocupar el cargo de Dragoneante. En efecto, en el anexo 6 de dicho Acto Administrativo se incluyó la escoliosis superior a 10º, como inhabilidad para participar en la Convocatoria 315 de 2015, cuya justificación fue la siguiente: “presenta restricción para la manipulación de cargas, bipedestación prolongada, marchas prolongadas, tiene limitación para realizar movimientos de flexoextensión de la columna, el personal con esta patología no podrá realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren mantener una postura más del

80% de la jornada. En casos severos se requiere el uso de ortesis para mantener la postura limitando así la velocidad de reacción y la movilidad de la columna” (folio 40). No resulta razonable la solicitud de la actora, de atender el resultado de la valoración médica que le fue efectuada por IDIME, comoquiera que el laboratorio contratado para practicar los exámenes médicos de conformidad con las reglas del concurso fue el Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS. Así las cosas, la pretensión de la tutelante resulta a todas luces improcedente, pues conllevaría una modificación a las reglas establecidas en la precitada convocatoria, las cuales ella aceptó cumplir al inscribirse y participar, habida cuenta de que como quedó expuesto, la Resolución 3168 de 2013 (octubre 21) que contiene la justificación de la inhabilidad diagnosticada a la actora, es una como norma reguladora del concurso. 2.5.1 Presunta vulneración al debido proceso En cuanto a que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la actora, tal apreciación se desvirtúa, dado que la misma accionante afirmó en la solicitud de tutela que ante la inconformidad del resultado médico hizo uso de la reclamación administrativa8, permitiéndosele la práctica de un segundo examen de donde se ratificó la presencia de la inhabilidad encontrada inicialmente, esto es, escoliosis dorsal de 12º. Entonces, tal circunstancia no corresponde a una situación arbitraria y caprichosa de la entidad contratada sino a los lineamientos fijados por el INPEC en el profesiograma aplicado a la

convocatoria 315 de 2013. 2.5.2 Presunta vulneración al trabajo y acceso a cargos públicos Tampoco se observa vulneración a estos derechos fundamentales, pues las exigencias expuestas por la CNSC de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional son compatibles con la finalidad de los cargos ofertados y se ajustan a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad. Además, de la participación en un concurso de méritos no surgen derechos adquiridos, ya que los aspirantes que se inscriben solo tienen una mera expectativa de acceder a los cargos ofertados cuando cumplan con todas las exigencias que demanda la convocatoria. Entonces, una vez se agoten las etapas subsiguientes y se encuentren en la lista de elegibles, se podría hablar de derechos adquiridos. Vale la pena aclarar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-1266 de 2008, citada en acápites anteriores, ordenó a la CNSC admitir en la convocatoria 0002 de 2006 a algunos aspirantes que presentaban inhabilidades por baja talla y escoliosis superior a 6º, lo hizo al encontrar que dichas patologías no estaban debidamente justificadas. En tal virtud, dispuso prevenir al INPEC, para que en el futuro se abstuviera de aplicar reglamentos concursales fundados en complexión y estatura, que pudiesen vulnerar el derecho a la igualdad. En tal sentido, en una nueva convocatoria de 2009 el INPEC expidió la Resolución No. 09260 de 2009, donde en el artículo 14, contempló dentro de las causales de inhabilidad para los aspirantes a cargos de Dragoneante, la patología de escoliosis

superior a 10º. Entones, analizada la justificación de la escoliosis superior a 10ª, en el entendido que “presenta restricción para la manipulación de cargas, bipedestación prolongada, marchas prolongadas, tiene limitación para realizar movimientos de flexo-extensión de la columna, el personal con esta patología no podrá realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren mantener una postura más del 80% de la jornada. En casos severos se requiere el uso de ortesis para mantener la postura limitando así la velocidad de reacción y la movilidad de la columna”, encuentra la Sala que se ajusta a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad establecidas por la Corte Constitucional. Por último, y en cuanto a la solicitud del INPEC relativa a la falta de legitimación por pasiva, ésta será declarada, en tanto que está plenamente probado que fue la CNSC quien expidió las resoluciones relativas a la Convocatoria No 315 de 2013. Así las cosas, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: 8 Folio 3.

PRIMERO. DENIÉGASE la solicitud de amparo invocada en la presente acción de tutela. SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO– INPEC.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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