🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-00060-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00060-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad al existir otro mecanismo de defensa judicial / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Ausencia de vulneración / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el sub examine, la UGPP pretende que con el fin de amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción de reparación directa, dado que la entidad no fue notificada de la providencia mediante la cual se hizo parte dentro del proceso. En el caso concreto, mediante auto de 13 de agosto de 2013, la magistrada sustanciadora del proceso resolvió tener como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social a la UGPP, decisión que fue notificada a través de estado de 21 de agosto del mismo año… Igualmente, se advierte que las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no dan cuenta de la presentación del recurso extraordinario de revisión, respecto del cual el artículo 250 del CPACA establece como causal 5 de revisión, la nulidad originada en la sentencia proferida, cuyo alcance se extiende a los eventos en que se condenó a quien no figura como parte dentro del proceso. En tal sentido, además de tener la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión previsto en el CPACA, la entidad actora cuenta

con el incidente de nulidad que proporciona el CGP, si considera que no fue notificada en debida forma de la sucesión procesal, la cual en virtud de la norma de liquidación de la entidad, debió ser comunicada por Cajanal. Así las cosas, la acción de tutela deviene en improcedente cuando la parte interesada no acude a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en virtud del principio de subsidiaridad. Sin embargo, ello no significa que no sea oportuna, pues nuevamente impera a modo de excepción de los lineamientos generales, la necesidad de protección de los derechos ante una situación apremiante y perjudicial de las garantías fundamentales, esto es, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o un evento lesivo que ocurra de forma notoria; consideraciones que no son contrarias a la prohibición señalada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues surgen de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa que regula la acción de tutela, cuyo principal propósito es la protección efectiva de los derechos ante una situación de amenaza o vulneración. En el sub lite, advierte la Sala que, tal como lo señaló el a quo, los hechos puestos a consideración no evidencian la eventual afectación de derechos constitucionales fundamentales, sino que la entidad actora pone de presente su inconformidad con la expedición de la providencia judicial atacada mediante la cual se declaró administrativamente responsable a CAJANAL hoy liquidada y sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sin embargo, a pesar de que contaba con los

mecanismos que la ley le otorga como el incidente de nulidad o del recurso extraordinario de revisión, para que hubiese sido estudiada por el Tribunal Administrativo del Quindío o el Consejo de Estado, respectivamente, en razón a la presunta falta de vinculación como parte del proceso de la UGPP, no hizo uso de aquellas sin justificación alguna, por lo que no cumplió el requisito de haber agotado los mecanismos de defensa judicial que disponía. Como la tutela incoada no cumple con el requisito de procedibilidad, no es viable estudiar la pretensión, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial propios, específicos y eficaces, sin que haya elementos dentro del expediente que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable constitucionalmente relevante. En tales condiciones, la providencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sección primera, que declaró improcedente la acción de tutela instaura por la entidad actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, amerita ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 32 / DECRETO 1222 DE 1986 / DECRETO 877 DE 2013 - ARTICULO 2 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2196 DE

2009

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00060-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sección

primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el subdirector jurídico pensional de la UGPP, ocurre ante el Consejo de Estado, sección primera, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia. Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) dejar sin efectos el fallo proferido el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro de la acción de reparación directa 63001-33-31-701-2011-00050-01, que condenó a la entidad al pago de unas sumas de dinero; y (ii) se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad de todo lo actuado y rehacer el trámite desde el auto que avoca conocimiento del recurso de apelación, el cual debe ser notificado en debida forma, con vinculación de la UGPP al proceso. 1.2 Hechos (f. 1). Relata la actora que los señores Alberto Hernán López Naranjo y Rubiela Ramírez Gil, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la UGPP por los perjuicios causados con ocasión de la suspensión del pago parcial de la pensión reconocida al señor López Naranjo, entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de octubre de 2010; la acción correspondió por reparto al

Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Armenia, bajo el radicado 6300133-31-701-2011-00050-00. El mencionado despacho judicial dictó sentencia el 16 de enero de 2012 en la que declaró que Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla del servicio en que incurrieron. En consecuencia, condenó a las aludidas entidades al pago solidario a título de indemnización por los perjuicios morales ocasionados, de la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor López Naranjo, y de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Ramírez Gil; como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de 5257.839 de pesos, debidamente indexados a favor del señor López Naranjo,. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante fallo de 4 de septiembre de 2014, en el que (i) se revocó el ordinal primero, (ii) se modificaron los ordinales segundo, para declarar responsable a la UGPP como sucesora de Cajanal, y tercero, en el sentido de condenar a la entidad a pagar indemnización de perjuicios materiales por daño emergente a favor del señor López Naranjo la suma de $648.568; y (iii) confirmó en lo demás la providencia del a quo.

Dice que la entidad, en su calidad de accionada, no fue notificada de la providencia por medio de la cual se comunicó la vinculación de la UGPP al proceso judicial, por parte de los despachos de primera y segunda instancia, para efectos de haber presentado argumentos que permitieran ejercer su defensa. Mediante radicado UGPP 20147223629962 de 1 de diciembre de 2014 los demandantes, a través de apoderado, solicitan el cumplimiento de los fallos judiciales. La omisión de los despachos judiciales de notificar la vinculación de esta entidad al proceso judicial violenta flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se opusieron a las pretensiones del libelo introductorio (fs. 57 a 61), al estimar que estas no se encuentran acordes con la realidad procesal. Argumentaron que las constancias de notificación de las providencias a la UGPP demuestran que no le asiste razón a esta cuando afirma que hay una omisión de notificación de la vinculación al proceso, puesto que mediante auto proferido por la magistrada sustanciadora, en el proceso objeto de estudio, el 13 de agosto de 2013, se resolvió de oficio tener como sucesores procesales de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social (UGPP), en virtud de que a esa fecha se encontraba cumplido el plazo establecido en el artículo 2 del Decreto 877 de 2013 para finalizar con la liquidación de la entidad. Esta decisión fue notificada a las partes por estado de 15 de agosto de 2013, igualmente se comunicó vía correo electrónico, incluida la UGPP, con la constancia de que fue recibido a satisfacción. Posteriormente, se profirió auto de 26 de noviembre de 2013, en el que se negó la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dejó sin efectos la sucesión procesal declarada, respecto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social. Arguyen que no le asiste razón a la entidad actora, porque la sucesión procesal de la extinguida Cajanal en la UGPP opera en virtud de la ley y era obligación del liquidador comunicar a la entidad sucesora la existencia de los procesos judiciales, en los que era parte y se encontraban en curso, sin que exista obligación alguna por parte de la autoridad judicial de proceder a notificar personalmente la providencia. 1.3.2 El señor Alberto Hernán López Naranjo contestó la acción de tutela y solicitó se niegue el amparo deprecado, teniendo en cuenta que a través de auto de 13 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó tener como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social a la UGPP, notificación que se llevó a cabo mediante comunicación al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. 1.4 Providencia impugnada (fs. 83 a 94).

Mediante sentencia de 29 de abril de 2015, el Consejo de Estado, sección primera, declaró improcedente la presente acción. Considera que, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia, la UGPP cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la providencia aquí controvertida, ya que es el mecanismo adecuado para manifestar sus alegaciones ante la administración de justicia y no la acción de tutela. La causal 5 del artículo 250 del CPACA faculta a la entidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, por falta de notificación de la providencia que la hizo parte dentro del proceso que alega, razón por la cual estima que existe otro mecanismo judicial ordinario que debe ser agotado antes de acudir a la acción constitucional. Además, la UGPP no acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción como mecanismo transitorio, motivo por el cual es evidente que la tutela resulta improcedente. Concluye que a pesar de que en el escrito de tutela la parte actora hace referencia a que por auto de 3 de diciembre de 2014 se rechazó una solicitud de nulidad, lo cierto es que al revisar los documentos obrantes en el expediente y el cuaderno de copias simples del proceso de reparación directa no se advierte que ello se hubiera alegado. Además, al consultar el software de gestión judicial a través de la página web de la rama judicial no registra ninguna solicitud con posterioridad al fallo de segunda instancia. 1.5 La impugnación (fs. 100 a 103). Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugna toda vez que dicha

providencia no es congruente, ni se ajusta a los hechos descritos en el escrito petitorio y contiene errores sustanciales. Expresa que si bien el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 250 del CPACA permite su iniciación con fundamento en la causal 5, no es menos cierto que dicho mecanismo en este momento no resulta eficaz para detener el pago reconocido en el proceso de reparación directa. Tampoco es idóneo el mencionado mecanismo para solicitar la suspensión provisional de las decisiones adoptadas por el Juez 1º Administrativo de Descongestión de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, si se tiene en cuenta que la medida de suspensión provisional de los actos administrativos solo se pueden dar en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, si el a quo observó que se podía presentar el recurso extraordinario de revisión, debió proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados a la entidad, de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que se concreta en el pago que reclaman los demandantes del proceso de reparación directa. Agrega que a pesar de no haber solicitado la protección constitucional como mecanismo transitorio, ello no conlleva a que la protección no se pueda otorgar de manera provisional o, si es necesario, de forma definitiva. El a quo al estudiar el caso concreto y evidenciar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados podía ordenar su protección de manera definitiva o transitoria, pues esta facultad le fue conferida al juez de tutela para

cada caso concreto, sin que por ello se entienda excedida su órbita funcional.

II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los DE s 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual condenó a la entidad actora al pago de unas sumas de dinero dentro del proceso de reparación directa 63001-33-31701-2011-00050-01. 2.4 De la subsidiariedad de la acción. La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de

tutela, es decir, que el interesado debe en principio acudir a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos y así excluir la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción porque resultaría improcedente. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-451 de 2010, magistrado ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la previa utilización de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, así: "[…] No puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. […] De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción". De acuerdo con lo anterior, es imprescindible analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico ofrece otros medios de defensa judicial para proteger los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; y además, si estos resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral, a los cuales debe recurrirse dentro de los

términos que fija la ley. 2.5 Del perjuicio irremediable. La acción de tutela procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. La jurisprudencia constitucional ha previsto que para la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el juez in abstracto, sino que requieren de un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Para que la afectación se considere un perjuicio irremediable, deben concurrir al menos las siguientes circunstancias: (i) la amenaza cierta y evidente a un derecho fundamental; (ii) que de materializarse no exista forma de reparar el daño producido a este; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, cuando se reúnan los supuestos mencionados, se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos invocados, a través de la adopción de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción ordinaria correspondiente.

2.6 Caso concreto. En el sub examine, la UGPP pretende que con el fin de amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción de reparación directa 63001-33-31-701-2011-00050-01, dado que la entidad no fue notificada de la providencia mediante la cual se hizo parte dentro del proceso. De acuerdo con el material que obra en el expediente y la información que registra la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se observa que la acción de reparación directa fue presentada por los señores Alberto Hernán López Naranjo y Rubiela Ramírez Gil contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). En virtud del Decreto 2196 de 2009, se produjo la supresión y liquidación de Cajanal y, por tanto, dejó de ser parte en los procesos judiciales iniciados en su contra, para lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumió la defensa de los intereses de la entidad a partir de su liquidación. En el caso concreto, mediante auto de 13 de agosto de 2013, la magistrada sustanciadora del proceso resolvió tener como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social a la UGPP, decisión que fue notificada a través de estado de 21 de agosto del mismo año, que remitió la comunicación a la entidad al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co (fs. 77 a 81).

Igualmente, se advierte que las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no dan cuenta de la presentación del recurso extraordinario de revisión, respecto del cual el artículo 250 del CPACA establece como causal 5 de revisión, la nulidad originada en la sentencia proferida, cuyo alcance se extiende a los eventos en que se condenó a quien no figura como parte dentro del proceso. Además, el artículo 134 del Código General del Proceso dispone en relación con la oportunidad para presentar nulidades procesales, lo siguiente: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

En tal sentido, además de tener la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión previsto en el CPACA, la entidad actora cuenta con el incidente de nulidad que proporciona el CGP, si considera que no fue notificada en debida forma de la sucesión procesal, la cual en virtud de la norma de liquidación de la entidad, debió ser comunicada por Cajanal. Así las cosas, la acción de tutela deviene en improcedente cuando la parte interesada no acude a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en virtud del principio de subsidiaridad. Sin embargo, ello no significa que no sea oportuna, pues nuevamente impera a modo de excepción de los lineamientos generales, la necesidad de protección de los derechos ante una situación apremiante y perjudicial de las garantías fundamentales, esto es, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o un evento lesivo que ocurra de forma notoria; consideraciones que no son contrarias a la prohibición señalada en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues surgen de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa que regula la acción de tutela, cuyo principal propósito es la protección efectiva de los derechos ante una situación de amenaza o vulneración. Por tanto, el fundamento de la acción no solo estará determinado por las reglas generales de procedencia sino por los elementos fácticos y probatorios que le permitan al juez, de manera excepcional, conocer del asunto para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe resultar al menos sumariamente probado. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en varias

oportunidades, se hace imperioso que previo a interponer la acción de tutela, se agoten las herramientas jurídicas ordinarias para obtener la protección de los derechos fundamentales y luego de ello, si los afectados estiman que persiste la vulneración, pueden exponer la controversia ante el juez constitucional para que este decida. En el sub lite, advierte la Sala que, tal como lo señaló el a quo, los hechos puestos a consideración no evidencian la eventual afectación de derechos constitucionales fundamentales, sino que la entidad actora pone de presente su inconformidad con la expedición de la providencia judicial atacada mediante la cual se declaró administrativamente responsable a “CAJANAL hoy liquidada y sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP”. Sin embargo, a pesar de que contaba con los mecanismos que la ley le otorga como el incidente de nulidad o del recurso extraordinario de revisión, para que hubiese sido estudiada por el Tribunal Administrativo del Quindío o el Consejo de Estado, respectivamente, en razón a la presunta falta de vinculación como parte del proceso de la UGPP, no hizo uso de aquellas sin justificación alguna, por lo que no cumplió el requisito de haber agotado los mecanismos de defensa judicial que disponía. Como la tutela incoada no cumple con el requisito de procedibilidad, no es viable estudiar la pretensión, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial propios, específicos y eficaces, sin que haya elementos dentro del expediente que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable constitucionalmente

relevante. En tales condiciones, la providencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sección primera, que declaró improcedente la acción de tutela instaura por la entidad actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.

FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sección primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...