🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-00064-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00064-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura por cuanto no se advierte parcialidad en la decisión de reemplazo / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de acreditación por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó un estudio de cada una de las pruebas existentes en el proceso de controversias contractuales / FALTA DE MOTIVACIÓN - No se configura por cuanto las providencias que sirvieron de sustento son las aplicables al caso concreto / CONTRATOS ADICIONALES - La sociedad debió dejar expresamente suscritas las salvedades sobre la existencia de obligaciones pecuniarias pendientes El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil aducido por la actora como desatendido, el cual regía en lo pertinente el proceso de controversias contractuales de acuerdo con la fecha de su presentación (1999), establecía que la apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y la revoque o modifique.(…). Así, es claro que la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el defecto sustantivo que se le atribuye por referirse al rompimiento del equilibrio contractual, porque en el recurso de apelación el INVÍAS pidió revocar el fallo del 12 de diciembre de 2002 atendiendo a que como lo adujo durante el debate judicial, no existió desequilibrio porque el reajuste de los precios unitarios incluido en cada cuenta de cobro por expreso mandato de la cláusula octava mantuvieron y aseguraron el equilibrio

económico del contrato, punto sobre el cual estaba en la obligación de efectuar pronunciamiento la autoridad judicial accionada.(…). Además, expresó que ninguno de los argumentos de la autoridad judicial accionada aplicaban en materia de responsabilidad contractual del Estado, razón por la que trasgredió los artículos 50 de la Ley 80 de 1993 y 90 de la Constitución Política. (…). Para esta Sección, [lo que] se relaciona con el deber de demostrar el daño que se solicita resarcir, pues resulta lógico que ante la inexistencia de perjuicio no proceda indemnización, por lo que no se aprecia la vulneración de los artículos 50 de la Ley 80 de 1993 y 90 de la Constitución. Por lo expuesto, el defecto sustantivo que se acaba de estudiar, no está llamado a prosperar. (…). [E]l apoderado de la actora adujo que la autoridad judicial se equivocó al señalar que como el contratista suscribió adiciones y otrosíes sin consagrar cláusulas de reclamación o de reserva a reclamar, perdió el derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.(…). Para la Sala, este defecto tampoco se encuentra acreditado en la medida que según se aprecia a folios (…) al expediente, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en el fallo cuestionado efectuó un estudio de cada una de las pruebas existentes en el proceso de controversias contractuales para concluir que bien fuera en las adiciones o en los otrosíes al contrato 352 de 1994, Conconcreto S.A. debió dejar por escrito la existencia de unas compensaciones económicas pendientes de pago con origen en el rompimiento

del equilibrio económico del contrato. Con fundamento en las pruebas y bajo el amparo de los artículos 16 y 27 de la Ley 80 de 1993 estimó que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, para lo cual pueden suscribir los acuerdos y pactos necesarios en relación con tal circunstancia.(…). Así las cosas, el pronunciamiento de la accionada sí tuvo sustento jurídico y probatorio para determinar las responsabilidades de las partes del contrato 352 de 1994, esto es, se apoyó en un estudio razonado del cual no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, lo que impide que el cargo pueda prosperar. (…). [L]a sentencia del 22 de julio de 2011 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 18.836 no aplicaba al caso de Conconcreto S.A., en la medida que allí se estudió el rompimiento del equilibrio de un contrato porque la fórmula de reajuste de precios no conservó el valor unitario de los precios unitarios, sin embargo, en el fallo del 20 de octubre de 2014 objeto de cuestionamiento se acudió a ella con el fin de apoyar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.(…). La Sala considera que las providencias que sirvieron de sustento a la Sección Tercera de esta Corporación para resolver el caso de Conconcreto S.A. y concluir que la sociedad debió dejar expresamente en los contratos adicionales y otrosíes que suscribió con el INVÍAS las salvedades

sobre la existencia de obligaciones pecuniarias pendientes, fue la pertinente.(…). Así, salta a la vista que la presunta falta de motivación no se encuentra probada y, por ello, en este aspecto tampoco prospera la impugnación que se presentó contra la sentencia de tutela de la primera instancia, dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación. DEFECTO FÁCTICO POR DESESTIMAR UN PERITAJE - No se configura en razón a que se explicaron cada uno de los motivos y se concluyó que carecía de inconsistencias / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que la autoridad judicial accionada no vulneró las normas en materia de responsabilidad contractual al referirse al rompimiento del equilibrio contractual [La explicación] que el contrato 352 se suspendió en 1994, por lo tanto, a diferencia de lo que adujo la Sección Tercera del Consejo de Estado las reclamaciones de Conconcreto S.A. fueron posteriores a tal evento, lo que significa que los perjuicios se reclamaron en tiempo.(…). Lo primero a señalar es que la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria no se soportó en la existencia o inexistencia de las diferentes comunicaciones entre las partes del contrato sino en el hecho de que Conconcreto S.A., pese a las múltiples reclamaciones que hizo al INVÍAS, no dejó expresamente en los contratos adicionales y otrosíes la existencia de obligaciones pendientes por reclamar, motivo por el cual no podía desconocer el principio de buena fe contractual. (…). [L]a Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado estudió cada una de

las pruebas que se allegaron al expediente, entre ellas, las siguientes: el pliego de condiciones; suspensiones; contratos adicionales; otrosíes; memorandos; comunicaciones del contratista; comunicaciones del interventor; comunicaciones del INVÍAS; testimonios y dictamen pericial, para determinar que si bien Conconcreto S.A. presentó entre 1995 y 1996 reclamaciones con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados del contrato 352 de 1994, lo importante era que bajo el principio de buena fe contractual, en los contratos adicionales y otrosíes no hizo la reclamación o salvedad de que la haría.(…). Conforme con lo expuesto, la supuesta ausencia de valoración de pruebas no se demostró porque independientemente de su existencia, la razón para negar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, se repite, se sustentó en que las reclamaciones no se hicieron constar en los contratos adicionales y otrosíes que se suscribieron entre las partes, razón por la cual los documentos a los que alude la parte actora para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales no tendrían la virtualidad de variar la sentencia del 20 de octubre de 2014 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. (…). [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó del dictamen que se practicó en el proceso, al considerar que el perito no allegó prueba de que los dineros que entregó el INVÍAS para efectos de administración o imprevistos del contrato no fueron suficientes para atender cualquier contingencia surgida de éste. (…). Para

abordar este punto, la Sala advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, relacionó el contrato y sus adiciones con el fin de señalar que el primero sufrió una modificación con el Otrosí que se firmó el 10 de noviembre de 1995, pues en la cláusula segunda se estableció como nuevo precio del contrato el de $2.955’800.434, suma que posteriormente se volvió a adicionar mediante el contrato 342-4-94 de 1996 en $240’000.000. Fue así que una vez estudió el peritaje manifestó que las circunstancia que podían alterar el equilibrio del contrato eran los hechos de la administración, del contratista o las situaciones imprevistas posteriores a la celebración del contrato no imputables a ninguna de las partes.(…). Destacó que el perito concluyó que se presentó un sobrecosto de personal en el 50% sin tener en cuenta que en la misma zona Conconcreto S.A. desarrollaba otra obra con ocasión de un contrato diferente.(…). En el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que las razones que expuso la autoridad judicial accionada con el fin de desestimar el dictamen pericial rendido dentro del proceso de controversias contractuales sean arbitrarias e irrazonables, por el contrario, explicó cada uno de los motivos para que dicho dictamen no tuviera el peso de variar la decisión a adoptar, pues concluyó que adolecía de inconsistencias que no permitían deducir el rompimiento del equilibrio económico del contrato. De otra parte, es incuestionable que para la adopción de la decisión sí se consideró el hecho de que el contrato estatal duró más de lo

presupuestado, solo que no había lugar a reconocer perjuicios debido a que no se acreditó que el dinero que se entregó por concepto de administración o imprevistos fue insuficiente para atender las contingencias derivadas del contrato 352 de 1994. Así las cosas, al no haberse logrado demostrar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, vulneró los derechos que se solicita proteger, la Sala confirmará el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sección Cuarta de Esta Corporación negó el amparo solicitado por la sociedad Conconcreto S.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 350 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1610 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1615

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las diferentes situaciones que pueden provocar la prosperidad de la acción de tutela por defecto fáctico, se expuso que dentro de estas se halla la relativa a cuando la valoración de la prueba que hace el juez es irracional o arbitraria, al respecto; consultar: Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00064-01(AC)

Actor: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.

Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad Conconcreto S.A. contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional La Constructora Conconcreto S.A., en adelante Conconcreto S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos derechos con la sentencia del 20 de octubre de 2014, dictada en segunda instancia dentro del proceso que en ejercicio de la acción contractual 1999-00435-01 inició en contra del Instituto Nacional de Vías, en adelante INVÍAS y, mediante la cual, revocó el fallo del 12 de diciembre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar, negar la

prosperidad de las pretensiones. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 20 de octubre de 2014 dentro del expediente 66001-23-31-000-1999-00435-01 (24.809), demandante CONCONCRETO S.A., demandado Instituto Nacional de Vías, lo que implicó una violación directa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de mi poderdante. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 20 de octubre de 2014 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 66001-23-31-000-199900435-01 (24.809), por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho (…). TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes y reiteradas vías de hecho en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como única alternativa realmente idónea para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar y a fin de garantizar que se profiera un fallo justo, imparcial y libre de cualquier prevención, solicito que el juez constitucional profiera sentencia resolviendo en derecho la controversia planteada, confirmando el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de diciembre de 2002,

conforme fue aclarado y corregido mediante providencia del 27 de febrero de 2003”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Informó que dentro de la acción contractual que ejerció contra el INVÍAS, con el fin de obtener el pago de los perjuicios y sobrecostos en que incurrió Conconcreto S.A. con la ejecución del contrato 352 de 1994, cuyo objeto era la construcción de la solución vial Pereira - Dosquebradas, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 12 de diciembre de 2002, en el sentido de condenar a la entidad estatal al pago de $3.762’333.369.

Comunicó que el INVÍAS apeló la anterior decisión y, en consecuencia, en providencia del 13 de junio de 2013 la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de oficio declaró la nulidad del contrato 352 de 1994, al estimar que se violó el principio de planeación. Indicó que Conconcreto S.A. inició acción de tutela, la cual resolvió en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 21 de agosto de 2014, en el sentido de acceder al amparo1, decisión que confirmó la Sección Quinta de la misma Corporación en sentencia del 20 de noviembre del mismo año. Sostuvo que, a consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar una sentencia de reemplazo. Afirmó que pese a lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en fallo del 20 de octubre de 2014, nuevamente negó las pretensiones de

la demanda instaurada por Conconcreto S.A.

3. Sustento de la vulneración Violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política por no proferirse un fallo imparcial: En síntesis, estimó que la sentencia del 20 de octubre de 2014 cuestionada, se dedicó a reprochar la decisión de tutela que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero no se ocupó de dar cumplimiento a la orden de tutela, con lo cual nuevamente restringió las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Defecto sustantivo al haberse decidido sobre las pretensiones subsidiarias y no sobre las principales y, en consecuencia, exigir requisitos no previstos en la ley para concretar la responsabilidad por incumplimiento contractual: 1 Se estimó que no procedía la nulidad del contrato acudiendo al principio de planeación. Señaló que se desconocieron los artículos 305 y 350 del Código de Procedimiento Civil2, según los cuales la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda pues, como lo señaló la misma Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 2011, proferida dentro del expediente 39.476, “solo el fracaso de aquellas formuladas como principales, habilita el juez para adentrarse en el estudio de las que se presentan como subsidiarias”. Afirmó que la autoridad judicial accionada resolvió la pretensión subsidiaria de “restablecimiento del equilibrio económico contractual” y no la principal de “incumplimiento contractual”, que fue la que declaró probada el Tribunal

Administrativo de Risaralda. Indicó que los perjuicios se causaron por incumplimiento contractual porque el INVÍAS se encontraba en la obligación de entregar oportunamente a Conconcreto S.A. los predios necesarios para la realización de la obra, deber que se desatendió. Afirmó que en la providencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que el perjuicio causado por el incumplimiento de un contrato debe ser “grave” para que produzca la ruptura “grave” del equilibrio económico del contrato, exigencia que no tiene sustento legal porque aceptar tal tesis implicaría que un contratista afectado porque una entidad del Estado desconoce sus obligaciones contractuales, no puede ser indemnizado pese a que se le causaron perjuicios. Agregó que ninguno de los argumentos que desarrolló la autoridad judicial accionada eran aplicables en materia de responsabilidad contractual del Estado, razón por la cual se trasgredieron los artículos 50 de la Ley 80 de 1993 y 90 de la Constitución Política. Defecto sustantivo por haberse establecido requisitos e inferir renuncias a derechos inexistentes en la ley: Manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al señalar que como el contratista suscribió otrosíes en los que no se consagró cláusula de reclamación o de reserva del derecho a reclamar, éste perdió el derecho a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Aseguró que en la sentencia se vulneró el debido proceso, pues legalmente no se puede exigir que en los contratos se deje consignado lo relativo a las

reclamaciones o salvedades relacionadas con la alteración del equilibrio económico de un contrato y, en tal sentido, se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 1999, dentro del expediente 10.929. Enfatizó que los artículos 50 de la Ley 80 de 1993; 1602, 1603, 1610, 1613 y 1615 del Código Civil, indican que ante el silencio de las partes, es deber del juez 2 Norma vigente para la época de radicación de la demanda contractual. analizar cuál de ellas fue la responsable de la suspensión o ampliación del plazo del contrato con el fin de determinar los perjuicios a reconocer, obligación que desatendió la Sección Tercera del Consejo de Estado. Destacó que “Habiendo incumplido el Contrato y reconocido la consecuente obligación de reparación, si quería eximirse de la misma era el INVÍAS quien debió haber provocado la conciliación, la transacción o la renuncia expresa por parte de Conconcreto. Como en ninguno de los otrosíes y contratos adicionales se incluyó transacción o renuncia del Contratista a su derecho a la compensación del daño ocasionado, tales derechos no pudieron haberse extinguido, como tampoco se extinguió la correlativa obligación de reparar a cargo del INVÍAS”. Falta de motivación porque la decisión se apoyó en jurisprudencia que no constituye precedente: Informó que la sentencia del 22 de julio de 2011, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 18.836, no aplicaba al caso de Conconcreto S.A., sin embargo, en el fallo del 20 de octubre

de 2014 objeto de cuestionamiento, se acudió a ella con el fin de apoyar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la misma situación se presentó con las sentencias del 23 de julio de 1993 dictada dentro del expediente 6.032 y del 9 de mayo de 2012, proferida en el proceso 22.087, cuyos sustentos fácticos difieren sustancialmente de la litis que da origen a la solicitud de amparo constitucional. Defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que acreditaban que el INVÍAS reconoció que incumplió sus obligaciones contractuales: Inició por explicar que, en el fallo del 20 de octubre de 2014 la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, manifestó que si bien en los años 1995 y 1996 Conconcreto S.A. reclamó al INVÍAS el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, “lo cierto es que con posterioridad a tales comunicaciones procedió a convenir en la suspensión del contrato, al celebrar contratos adicionales y a pactar otrosíes sin que en ninguno de ellos consignara reclamaciones, salvedades o manifestaciones de quedar pendientes tales asuntos”. Afirmó que el contrato 352 se suspendió en 1994, por lo tanto, las reclamaciones de Conconcreto S.A. fueron posteriores a que sucediera ese evento, en consecuencia, la sociedad sí reclamó el pago de perjuicios. Indicó que, además de lo anterior, si bien se suscribió el contrato adicional 955 del 18 de agosto de 1995, lo cierto es que mediante comunicaciones del 22 de

septiembre de 1995, 24 y 26 de octubre de 1995, noviembre de 1995, febrero 27 de 1996, marzo 12 de 1996, marzo 19 de 1996, julio 29 de 1996, agosto 13 de 1996 y marzo 11 de 1996, se reclamó al INVÍAS el pago de los perjuicios derivados por haber incumplido el contrato. Destacó que la misma interventoría, en la comunicación T.C.T.H. 1180-96 del 29 de febrero de 1996, reconoció que el INVÍAS, al incumplir sus obligaciones contractuales, causó perjuicios a Conconcreto S.A., daño que aceptó la entidad en el memorando OJ-13704 del 5 de junio de 1996. Reafirmó que si estas pruebas se hubieran tenido en cuenta, el fallo “hubiese sido diametralmente distinto”. Defecto fáctico por desestimar un peritaje y excluir sin justificación las demás pruebas que obraban en el proceso: Sustentó que en el fallo se desestimó la prueba pericial practicada, bajo la consideración de que no se allegó prueba de que los rubros de administración o imprevistos no resultaron suficientes para atender las nuevas circunstancias porque el perito relacionó unas cifras que no eran el resultado de comparar el valor de los imprevistos que se calcularon inicialmente y su nuevo valor, soportado en los documentos pertinentes. Aseguró que bastaba con advertir que en el contrato 352 se pactó un plazo de 10 meses para ejecutar la obra, sin embargo, ésta se terminó pasados 28 meses a causa del incumplimiento del INVÍAS.

4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 13 de enero de 2015 en la Secretaría General del Consejo de Estado3.

En providencia del 22 de enero de 20154, la ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del INVÍAS y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, por ser terceros con interés en el resultado de la acción. Se concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.

5. Argumentos de defensa Vencido el término concedido para contestar la acción, el INVÍAS guardó silencio.

Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, rindió informe como se sintetiza a continuación: Argumentó que la solicitud de amparo constitucional no revestía relevancia constitucional porque la argumentación se dirigía a obtener el reconocimiento de prestaciones de carácter económico que fueron negadas por el juez natural de la acción contractual. Expresó que, en realidad, la accionante no acreditó la violación directa de la Constitución y, por el contrario, se respetó el debido proceso en todo momento. 3 Folio 1 del cuaderno 1 principal del expediente. 4 Folios 91 y 92 del cuaderno 1 principal del expediente. Indicó que el apoderado de la accionante en el escrito de tutela se refirió de

manera parcializada a la sentencia cuestionada, los cuales hacen parte de un todo argumentativo para decidir el problema jurídico planteado. Adujo que la parte actora ha ejercido dos acciones de tutela con el fin de que se acoja su punto de vista sobre cómo se debe resolver la demanda que planteó. Manifestó que no se presenta ninguno de los defectos que señaló la accionante y, por el contrario, la razón para negar sus pretensiones se debió a que suscribió unas suspensiones, adiciones y otrosíes sin hacer la salvedad que reclamaría los perjuicios que se le ocasionaron. Destacó que Conconcreto S.A. sostuvo que en la sentencia se resolvió sobre la pretensión subsidiaria de rompimiento del equilibrio económico del contrato para negar las pretensiones, pero con ello desconoce que en la demanda todos los pedimentos los soportó en las mismas razones y en el mismo concepto de violación, motivo por el cual en la sentencia cuestionada se abordó el estudio preciso de esas razones y conceptos para concluir que no podía prosperar. Resaltó que en la providencia censurada se estableció que las solicitudes y reclamaciones que no se hicieron en el momento de suscribir las adiciones u otrosíes resultaban extemporáneas o improcedentes por vulnerar el principio de buena fe contractual. Insistió que desde 1994 se suspendió el contrato 352 y, si bien se presentaron reclamaciones, con posterioridad se celebraron entre Conconcreto S.A. y el INVÍAS los siguientes contratos adicionales y otrosíes: del 18 de agosto de 1995, del 15 de agosto de 1996, del 30 de diciembre de 1996, del 10 de noviembre de

1995 y del 14 de diciembre de 1995, en los que no se establecieron asuntos pendientes por concepto de restablecimiento económico. Terminó por señalar que contrario a lo que se expone en la tutela, fue la realidad probatoria la que condujo a negar las pretensiones de la demanda.

6. La sentencia de primera instancia En decisión del 7 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de Conconcreto S.A.

Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la accionante debió procurar que la solución a sus reclamaciones, quedaran plasmadas en los diferentes acuerdos de suspensión del contrato 352, por lo que faltó a la buena fe contractual en el momento en que pretendió que sus reclamaciones se reconocieran por vía judicial. Expresó que la autoridad judicial accionada concluyó, de manera razonada, que no existió ruptura del equilibrio económico del contrato, en la medida que el rubro de imprevistos y administración de éste resultó suficiente para atender los mayores costos que generó la suspensión de la obra. Sostuvo que las pruebas fueron valoradas y, en consecuencia, no se concretó ninguno de los defectos que se alegaron como trasgresores de los derechos fundamentales que se reclamó proteger.

7. La impugnación Pidió el apoderado de Conconcreto S.A. revocar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela, pues estimó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció sobre la

totalidad de los defectos que se plantearon como trasgresores de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el apoderado de la sociedad Conconcreto S.A. contra la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 055 de 2003 de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá estudiar sí, como lo manifiesta la impugnante, en el presente asunto sí se configuraron los defectos que adujo y que en su concepto hacían posible el amparo de los derechos fundamentales cuya protección reclama.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - Requisitos especiales y específicos Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre los requisitos especiales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin embargo, como éstos fueron superados en la primera instancia y, de otra parte tal circunstancia no fue objeto de censura en las impugnaciones, se abordará de fondo el estudio de estas.

4. Caso concreto Con el fin de abordar el estudio de las impugnaciones, sustentadas en los mismos

argumentos expuestos por el apoderado de Conconcreto S.A. en el escrito inicial de tutela, la Sala considera pertinente referirse a estos con el fin de establecer si se concretó alguno de los defectos señalados como trasgresores de sus derechos fundamentales:

1. Violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política por no proferirse un fallo imparcial. Explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014 cuestionada, desarrolló una argumentación con el fin de cuestionar las razones que esbozó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 21 de agosto de 2014 con el fin de ordenarle dictar una providencia de reemplazo, pero que en realidad nunca se preocupó por cumplir el amparo que se le concedió a Conconcreto S.A., en la medida que nuevamente negó las pretensiones de la demanda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...