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CE-11001-03-15-000-2015-00077-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00077-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA

NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Una vez revisado el contenido de la sentencia acusada, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el [Actor], considera la Sala que el Tribunal acusado al adoptar la decisión en segunda instancia tuvo en cuenta algunos de los documentos allegados al proceso, tales como el testimonio rendido por la Oficial [E.E.C.], quien al momento del retiro del actor ocupaba el cargo de Jefe Administrativa de la Policía Nacional y hacía parte de la junta de retiro de la misma entidad, y las anotaciones realizadas por el Teniente [C.N.A.] en la hoja de vida del actor. Sin embargo, tal y como señala el actor en la presente tutela, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena al momento de emitir la sentencia de segunda instancia no valoró algunas de las pruebas allegadas al proceso ordinario, ni manifestó algún motivo para no tenerlas en cuenta. En dicha providencia el Tribunal aunque enuncia las pruebas allegadas al proceso, al momento de realizar la valoración probatoria sólo se pronuncia respecto de las pruebas que sirven de fundamento para adoptar la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, pero no emite un juicio respecto a la totalidad de las pruebas, ni señala el por qué no pueden ser valoradas. Se observa que el juez de segunda instancia no se pronunció entre otras pruebas de los testimonios rendidos por [J.E.C.M.], [U.J.M.M.] y [E.R.C.F.], pruebas con las

cuales la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía demostrar la supuesta persecución laboral de la que fue objeto mientras prestaba sus servicios en la Policía Nacional. Aclara la Sala que lo anterior no implica que con dichas pruebas quede demostrado lo planteado por el actor dentro del proceso ordinario, pues no se está interviniendo en la autonomía judicial que tiene el juez natural al interpretar las pruebas en ejercicio del principio de la sana crítica, sino que se cuestiona el hecho de que no se haya emitido ningún juicio de valor respecto de la totalidad de las pruebas, bien sea para soportar la decisión que se adopte, o para indicar los motivos por los cuáles dichas pruebas no pueden ser valoradas o tenidas en cuenta para resolver la controversia, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así las cosas, considera la Sala que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [Actor], en la medida en que pese a que por dicha omisión no se realizó un estudio completo con el fin de resolver la controversia planteada, siendo así que aunque los testimonios se rindieron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de segunda instancia sin motivo alguno no realizó una valoración probatoria de los mismos, así como de otras pruebas que fueron allegadas al proceso, tales como los libros llevados en el CAI en el que prestó los servicios el actor, y en los cuales se plasmaban las anotaciones tanto por el Teniente [N.A.], como por los miembros de la institución

policial que servían allí, los cuales fueron citados incluso en los testimonios no valorados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00077-00(AC)

Actor: CARLOS IGNACIO MARTINEZ AREVALO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ignacio Martínez Arévalo, mediante apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del

Magdalena, Sala de Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor Carlos Ignacio Martínez Arévalo, a través de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud y al mínimo vital, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se ordene la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reintegro del actor a la Policía Nacional; III) se ordene a

dicha institución el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como las demás pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Los Hechos Los hechos que se resumen a continuación se derivan de los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de su solicitud, y de los documentos allegados al expediente, así: El señor Carlos Ignacio Martínez Arévalo se vinculó al servicio de la Policía Nacional el día 24 de agosto de 1997, siendo asignado al Departamento de Policía

Magdalena. Afirma el apoderado que el accionante tuvo confrontaciones con el Subteniente Cristian Eduardo Niño Ayala, quien a su juicio realizó diferentes anotaciones con las cuales se evidenciaba una persecución laboral en su contra, así como diferentes amenazas de tipo laborales, en las que se indicaba que se iba a recomendar al actor para ser retirado de la institución policial. Indica que en realidad el desempeño del Patrullero Carlos Ignacio Martínez, hoy actor en tutela, era sobresaliente y fue calificado como satisfactorio, siendo así que las anotaciones realizadas por el Subintendente Cristian Eduardo Niño fueron subjetivas y desiguales en relación con otros miembros del grupo en el que prestaba los servicios el actor. Mediante las Resoluciones No. 152, 154 y 158 de 2009, se retiró del servicio activo al señor Carlos Ignacio Martínez Arévalo, en ejercicio de la facultad discrecional y por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, alegando que dicho retiro se realizó por mejoramiento del servicio, lo cual se justifica en el formulario de seguimiento del año 2009, en el que se muestran bajos

resultados operativos para todas las unidades; pero dicha medida solo se adoptó respecto al hoy accionante. Con el fin de controvertir las anteriores decisiones, el señor Carlos Ignacio Martínez Arévalo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, en la que se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda. Afirma el apoderado que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso con las cuales se pretendía demostrar que existió una persecución laboral en contra del actor, así como tampoco las declaraciones presentadas ante el juez de primera instancia, con las que se probó el trato desigual que se daba al señor Carlos Ignacio Martínez. Agrega que en el expediente del proceso ordinario se encuentra diferente documentación que demuestra que el actor cuenta con una excelente hoja de servicios y folios de seguimiento en los que se reportan varias felicitaciones y menciones honoríficas por diferentes motivos, sin sanciones ni investigaciones disciplinarias, penales o administrativas durante los últimos años de servicios, así como evaluaciones de desempeño, en las que fue calificado con un puntaje de 1200 sobre 1200.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 21 de enero de 2015 (fls. 47-48) se ordenó oficial al accionante

para que aclarara la autoridad contra la que dirige las pretensiones de la acción de tutela. Posteriormente, 12 de febrero de 2015 (fls. 54 y 55) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Secretario General de la Policía Nacional (fls. 68-76) señaló que de acuerdo a lo manifestado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia, la facultad discrecional es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, en presencia de circunstancia de hechos determinados, adoptar una u otra decisión. Indicó que la motivación para retirar al accionante de la institución obedeció a razones de mejoramiento del servicio, se expidió con proporción a los hechos que sirvieron a la causa y de acuerdo a los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Igualmente afirmó que el actor contó con la posibilidad de controvertir los actos administrativos alegados en sede administrativa lo cual no ocurrió. Manifestó también que la idoneidad y el buen desempeño de las funciones en algunas de sus actuaciones no otorgan al empleado ningún fuero de estabilidad relativo, ya que pueden presentarse algunas circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio. Asimismo, consideró que no se encuentra probada alguna de las causales que amerite la procedencia de la acción de tutela, pues no se probó la violación de los

derechos fundamentales invocados, ni los presuntos perjuicios derivados de la acción u omisión injustificada por parte de la Policía Nacional. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 79-83) señaló que dicha Corporación garantizó los derechos de las partes dentro del proceso puesto a consideración por el actor. Asevera que lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela como si fuera una tercera instancia del proceso ordinario, ya que no se encuentra conforme con la negativa de las pretensiones de la demanda. Igualmente, manifestó que la decisión cuestionada se adoptó teniendo en cuenta el material probatorio obrante dentro el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, indicó que no se cumple ninguna de las causales previstas jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Finalmente, concluyó que el actor puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por esa Corporación, siempre que la parte considere que se configura alguna de las causales de revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ignacio Martínez Arévalo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse

en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela

Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso con las cuales pretendía probar la desviación de poder alegada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Igualmente, afirma el apoderado del accionante que dentro del proceso quedó ampliamente probado que el actor tenía un desempeño sobresaliente en la institución y que se presentó una persecución laboral en su contra; y por tanto el acto mediante el cual el Gobierno Nacional lo retiró del servicio se encontraba falsamente motivado y fue expedido con desviación de poder. Manifiesta el apoderado que el Tribunal al momento de adoptar la decisión no tuvo en cuenta algunos testimonios practicados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni las manifestaciones plasmadas en los libros llevados en el CAI con las que se cuestionaban algunas actuaciones y anotaciones llevadas a cabo por el Teniente, Cristian Eduardo Niño Ayala. Ahora bien, con el fin de establecer si en efecto el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en alguna de las causales invocadas por la entidad accionante para que proceda la acción de tutela, se debe revisar por la Sala el contenido de la

sentencia proferida el 6 de agosto de 2014. Se encuentra que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia se pronunció sobre el desempeño del Patrullero, Carlos Ignacio Martínez Arévalo al interior de la institución, ante lo cual concluyó lo siguiente: “Como se desprende del manuscrito aportado al proceso, a criterio de su superior jerárquico inmediato el accionante no cumple con las necesidades propias del servicio, ni contribuye con la operatividad del CAI en el desarrollo de las funciones encomendadas, como se desprende de los numerosos conceptos esbozados en los formularios de seguimiento aludidos. Valga resaltar sólo dos de las muchas anotaciones negativas en la que se le llama la atención al Policial por realizar actividades distintas a las encomendadas, específicamente una, cuando se

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