CE-11001-03-15-000-2015-00094-00(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00094-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Sanción impuesta y confirmada carece de objeto dado el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela / CUMPLIMIENTO TARDIO DE SENTENCIA DE TUTELA - No da lugar a imposición de multa en el trámite de incidente de desacato Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante. Así las cosas, considera la Sala que si bien las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de sancionar al Director de Fonvivienda, y por la Sección Primera del Consejo de Estado de confirmar la sanción, al considerar que el cumplimiento de la orden fue
tardío, no se encuentran viciadas y por tanto no hay lugar a dejarlas sin efecto; otra situación ocurre respecto de la sanción de multa, pues una vez verificado el expediente, así como los documentos allegados a la presente acción, se encuentra que carece de objeto, en la medida en que Fonvivienda, aunque con ocasión del trámite de desacato, sí dio cumplimiento a la orden impartida mediante el fallo de tutela. Por lo anterior, concluye la Sala que aunque en principio Fonvivienda (entidad obligada a cumplir el fallo de tutela) incurrió en desacato, se encuentra probado dentro del presente asunto, que dio cumplimiento con posterioridad a la providencia proferida por el Tribunal, lo que implica que la sanción impuesta carece de objeto. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en aplicación del anterior pronunciamiento, sí resultaba procedente que el juez del trámite incidental evaluara la posibilidad de modificar o revocar la sanción, pues como se ha venido indicando, la finalidad de este trámite es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales amparados mediante fallo de tutela. En ese orden, se tutelará el derecho al debido proceso del Fondo Nacional de Vivienda, y se dejará sin efectos el auto proferido por la Sección Primera del Consejo Estado el 13 de noviembre de 2014, y se ordenará que en el término de 3 días contados a partir del recibo del expediente que contiene el trámite incidental 2013-00917-01, emita una nueva decisión teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, respecto a la posibilidad de revocar o
modificar la multa impuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad del incidente de desacato, consultar la sentencia T-512 de 2011 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00094-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, adscrito a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuando a través del Director Ejecutivo, solicitó la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado, al confirmar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto por la
señora Suleydy Gutiérrez Contreras. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se revoque el auto interlocutorio de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se confirma la providencia del 23 de septiembre de 2014; y II) se disponga en su lugar, que Fonvivienda cumplió en su totalidad el fallo de tutela y que por tanto no se ha incurrido en desacato.
2. Los Hechos Los hechos que se resumen a continuación se derivan de los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de su solicitud, y de los documentos allegados al expediente, así: Señala la entidad accionante, que la señora Suleydy Gutiérrez Contreras instauró acción de tutela pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna, bajo el argumento de que Fonvivienda no había contestado unas peticiones presentadas por ella, en las que solicitaba información respecto a los motivos por los que no se había reportado al Ministerio de Vivienda su información para la adquisición de vivienda para ella y su grupo familiar; y para que se le otorgaran los recursos para acceder al programa nacional de vivienda.
Dicha acción fue conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013 se tutelaron los derechos de petición y de vivienda digna de la señora Suleydy Gutiérrez Contreras y de su grupo familiar; se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que diera respuesta de fondo a la petición radicada el 15 de febrero de 2012 por Suleydy Gutiérrez, y enviara a Fonvivienda
la certificación actual del registro de la misma; y por último, se ordenó a Fonvivienda que dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la información por parte de la UARIV, previa revaloración de las condiciones en que se encuentra la solicitante, emitir una respuesta clara y de fondo, otorgándole los recursos que determine la ley. Con el fin de obtener el cumplimiento de la anterior decisión, la señor Suleydy Gutiérrez Contreras presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 23 de septiembre de 2014, en el que se dispuso sancionar a Jorge Alexander Vargas, en calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por no cumplir el fallo de tutela dictado por la misma Corporación el 17 de septiembre de 2013. Igualmente, en dicha decisión se impuso una multa equivalente a 1 s.m.m.l.v. al Director de Fonvivienda. La anterior providencia fue remitida al Consejo de Estado, para que se surtiera la consulta de la misma, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante auto del 13 de noviembre de 2014, en el que se confirmó el auto consultado. Notificada la entidad de la anterior decisión, afirma que el Consejo de Estado, Sección Primera, no tuvo en cuenta la responsabilidad subjetiva, pues en la providencia se afirma que se dio cumplimiento al fallo de tutela, y pese a ello se confirma la sanción impuesta por el Tribunal. Como sustento del argumento defensivo, destaca Fonvivienda que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2013 se
realizaron las siguientes gestiones: “1. Se envió comunicación a la UARIV con el objetivo de determinar el estado de la accionante dentro del Registro de Población Desplazada administrada por esta entidad. (entidad que dio respuesta posteriormente tal y como se encuentra demostrado dentro del plenario)
2. Se realizó procedimiento de cruces y validaciones para establecer si la accionante cumplía cabalmente con los requisitos y condiciones para ostentar el estado calificado dentro de la convocatoria “Desplazados 2007”
3. Se profirió Resolución No. 1849 del 29 de septiembre de 2014 del Fondo Nacional de Vivienda, mediante la cual se le otorgó el estado calificado a la referida accionante.
4. Constancia de notificación del aludido acto administrativo en fecha 15 de noviembre de 2014.” Adiciona Fonvivienda que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó por desacato a Jorge Alexander Vargas Mesa, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, y le impuso una multa de 1 s.m.m.l.v., mediante auto del 23 de septiembre de 2014, fecha en la cual dicho funcionario se encontraba en vacaciones.
Indica además, que tal decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante providencia del 13 de noviembre de 2014, pese a que el sancionado se había retirado de la entidad desde el 1º de octubre de 2014. Finalmente, manifiesta la parte actora que sobre el tema puesto en consideración en la presente acción de tutela, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades se ha pronunciado y ha concluido que ante el cumplimiento efectivo del fallo pierde sentido la naturaleza del desacato.
3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 22 de enero de 2015 (fl. 40 - 44) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
Surtidas las comunicaciones de rigor, la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando a través de la Magistrada Sustanciadora de la providencia acusada (fls. 53-57), previo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela manifestó lo siguiente: Indica que la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la sanción que se impone al interior del trámite incidental por desacato se profiere en ejercicio de la facultad disciplinaria del juez que profirió la decisión incumplida, con el fin de persuadir al responsable para que cumpla lo ordenado en procura de garantizar la protección de los derechos fundamentales. Afirma que en el ejercicio de dicha facultad, al momento de imponerse una sanción, debe verificarse el incumplimiento de la orden de tutela, así como la responsabilidad subjetiva del accionado, reflejada en la renuencia para acatar dicha orden. En relación con el caso bajo estudio, señala que se encontró probado que el funcionario renuente cumplió la orden dada en fallo de tutela, con posterioridad a que se declaró el incumplimiento y se impuso una sanción, lo cual conlleva a que se deba dejar en firme la declaración de incumplimiento, pero se deje sin efectos la sanción que se impuso por desacato. Al respecto, señala que si bien el Despacho Sustanciador omitió aclarar tanto en la
parte motiva como en la parte resolutiva del auto que resolvió el desacato, que se dejaba en firme el incumplimiento, pero que se dejaba sin efectos la multa, se deben negar las pretensiones de la presente acción, por cuanto dentro de la decisión acusada se estudiaron las pruebas allegadas al expediente y se concluyó que aunque el incumplimiento fue tardío, lo cierto es que dentro del trámite por desacato se cumplió la orden, por lo que la multa impuesta por el Tribunal queda sin efectos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para
su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
3. Análisis del caso en concreto La parte accionante plantea que se vulnera su derecho al debido proceso con la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite del incidente de desacato presentado por la señora Suleydy Gutiérrez Contreras, con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2013, en el cual se ordenó lo siguiente: 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo
Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor
Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. “1. TUTELAR los derechos de petición y vivienda digna de la señora Suleydi Gutierrez Contreras y de su grupo familiar.
2. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de contestación de fondo al derecho de petición radicado el 15 de febrero de 2012 por la señora Suleydi Gutiérrez Contreras ante la UAO Cali y envíe dentro de los cinco días siguientes a FONVIVIENDA certificación del estado actual del registro de la accionante y desde cuando se encontraba en el
RUPD.
3. ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que dentro del término de diez (10) días de recibida la información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, previa revaloración de las condiciones por las cuales la señora Suleydi Gutierrez Contreras, , emita una respuesta clara y de fondo a la señora SULEYDI GUTIERREZ CONTRERAS otorgándole al respecto los recursos que determine la ley.” La anterior solicitud la fundamenta el actor en que considera que la Sección
Primera del Consejo de Estado al estudiar en consulta el auto que sancionó al Director de Fonvivienda, pese a que señala que se dio cumplimiento a la orden impartida en fallo de tutela, confirma la decisión que declaró que se incurrió en desacato y la sanción de multa impuesta en la misma providencia. Visto lo anterior, considera la Sala que con el fin de resolver la controve
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.