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CE-11001-03-15-000-2015-00095-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00095-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN POR RESERVA LEGAL /

RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DE INSISTENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[O]bserva la Sala que la firma [C.S.G.] en ejercicio del derecho de petición le solicitó puntualmente al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD que le informara “sobre la expedición de la Resolución por medio del cual al parecer, se declara de interés público la oferta presentada por la firma Colombiana de Escenarios S.A.S. y en caso de existir se nos proporcione copia”. La entidad al atender la referida petición, decidió no acceder a suministrar la información requerida argumentando que ésta se relacionaba con otro proyecto de asociación público privada que está sometida a confidencialidad y reserva, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012. Dado lo anterior, la firma peticionaria acudió al mecanismo de insistencia para que la autoridad judicial definiera si la información requerida tenía el carácter de reservada y como tal no se le podía suministrar, sin embargo el Tribunal se declaró inhibido para resolver el asunto argumentando que el asunto que motivó la actuación es la falta de respuesta de un derecho de petición al cual no se le podía dar el trámite del recurso de insistencia. Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 30 de septiembre

de 2014 actuó al margen de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, pues desconoció las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundamentaba la solicitud de insistencia de información formulada por la firma Cuellar Serrano Gómez ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, toda vez que no tuvo en cuenta la negativa expresa de suministrar la información requerida, bajo el supuesto carácter reservado de la misma. Al respecto, es importante resaltar que el artículo 26 del C.P.A.C.A. permite inferir con claridad que el recurso de insistencia tiene su origen en la solicitud elevada por un particular en ejercicio de un derecho de petición y la negativa de la administración de suministrar la información requerida, razón por la cual el Tribunal accionado incurre en yerro al considerar que en el caso concreto por tratarse de una petición no era posible resolver la misma a través del recurso de insistencia. Lo anterior, toda vez que se trata de dos momentos distintos, por un lado, se tiene, i) la petición que formula el particular y con la cual se da inicio a una actuación administrativa, y por el otro, ii) se tiene la respuesta negativa emitida por la autoridad, y es frente a esta última que procede el recurso de insistencia. En este sentido, estima la Sala que la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo en la medida en que omitió resolver la solicitud de insistencia de información formulada por la firma Cuellar Serrano Gómez ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en la Ley 57

de 1985, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad actora en tutela, al no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de insistencia de información y el carácter de reserva de la misma, para definir si había lugar o no a otórgala. Por las razones que anteceden, se dejará sin efecto la providencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, que se declaró inhibido para resolver la solicitud de insistencia promovida por la firma [C.S.G.] ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, y en consecuencia se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión emita una nueva providencia en la que se pronuncie de fondo sobre la referida petición de insistencia de información y documentos, conforme a la normativa que regula el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00095-00(AC)

Actor: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE - IDRD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá –

Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir las sentencia de 30 de septiembre de 2014, dentro del recurso de insistencia instaurado por el señor Enrique Borda Villegas contra la hoy actora en tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”; y III) se ordene al Tribunal que emita una nueva providencia resolviendo de fondo el recurso de insistencia propuesto por la firma de arquitectos Cuellar Serrano Gómez. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, que en el caso concreto corresponde al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 18): Indicó que el señor Enrique Borda Villegas, actuando como asesor de la firma de arquitectos Cuellar Serrano Gómez mediante derecho de petición radicado el 18 de julio de 2014, solicitó al Director del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD

informe sobre la expedición de la resolución por medio de la cual se declara de interés público la oferta presentada por la firma Colombiana de Escenarios S.A.S. y las copias de la misma. Señaló que el Director General del Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD mediante oficio radicado con el Nº 20141010088691 del 1 de agosto de 2014, le comunicó al peticionario, que la información “estaba sometida a confidencialidad y reserva”, razón por la cual era inviable suministrar la misma. Relató que el señor Santiago Alberto Botero, actuando en representación de la firma Cuellar Serrano Gómez, por escrito de 27 de agosto de 2014 presentó solicitud de insistencia ante la imposibilidad del IDRD de otorgar la información requerida. En virtud de la petición formulada por la firma Cuellar Serrano Gómez, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD remitió el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera si era pertinente negar o conceder la petición de información requerida por la referida firma de arquitectos. Informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014 se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto, argumentando que la solicitud de información realizada por la firma Cuellar Serrano Gómez hacía relación a la obtención de unos documentos, que no había sido respondida por el IDRD, por lo que concluyó que no había lugar a dar trámite al recurso de insistencia. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque no cuenta con otro medio de

defensa, toda vez que la providencia que resuelve una solicitud de insistencia no procede ningún recurso. Aduce que la providencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental al no aplicar el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver en forma definitiva la solicitud de insistencia formulada por el apoderado de la firma de arquitectos Cuellar Serrano Gómez. Intervenciones. Mediante el auto de 22 de enero de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 70 - 71). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls 79 - 89) manifestó que en la providencia cuestionada de 30 de junio de 2014 se declaró inhibido para resolver la solicitud de insistencia presentada por el apoderado de la firma Cuellar Serrano Gómez, porque se observó que la petición elevada por estos, el 18 de agosto de 2014, se hizo en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de información en tanto lo que solicitaba era que se le informara “sobre la expedición de la Resolución por medio de la cual al parecer, se declara de interés público la oferta presentada por la firma Colombiana de Escenarios S.A.S., y en caso de existir se nos proporcione copia de la misma”, lo cual no constituía información de carácter reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del C.P.A.C.A, que requiera tramitarse a través del recurso de insistencia.

Señaló que no se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo o procedimental, pues al momento de proferirse la providencia de 30 de septiembre de 2014, se valoraron los hechos expuestos en la solicitud de insistencia y la petición que la sustentaba, para concluir que no era jurídicamente posible proferir una decisión de fondo a través del denominado recurso de insistencia, toda vez que no versaba sobre un asunto sujeto de reserva. Indicó que la providencia se encuentra debidamente sustentada sin incurrir en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales de la entidad actora en tutela, razón por la cual solicita que se niegue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no

disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)

defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la

sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la

acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la

misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.

5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la

finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda

trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la

acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando

Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e Del derecho de petición y acceso a la información. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución….”. De esta manera, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 las actuaciones administrativas podrán iniciarse por cualquier persona a través del ejercicio del derecho de petición de interés general o particular, en virtud del cual se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Así pues se tiene que el derecho al acceso a la información es una prerrogativa que se deriva del ejercicio del derecho de petición, a través del cual el particular puede solicitarle a la administración que le permita consultar, examinar o expedir copias de documentos que considera de interés general o individual. Con relación al derecho de acceso a la información, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2010 sostuvo lo siguiente: “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la

Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.9 Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado.” Sin embargo, hay casos en los cuales las autoridades pueden emitir una respuesta negativa frente al derecho de acceso a la información publica de los documentos que tienen bien sea el carácter de reserva constitucional o legal, cuando se encuentre debidamente sustentada esta decisión en los supuestos de orden legal y constitucional previstos por el legislador, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia Constitucional10. Ahora bien, la ley 57 de 1985, en sus artículos 12 y 21 estableció el trámite del recurso de insistencia como el

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