CE-11001-03-15-000-2015-00098-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00098-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al alcance / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia La Sala pudo constatar que la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2006-00760-02, presentada… contra la Nación - Rama Judicial-, se encuentra para fallo…, razón por la cual, es ante dicho Despacho, que el actor debe solicitar su vinculación dentro del proceso para que, en caso de resultar procedente, pueda ser tenido en cuenta durante el trámite de segunda instancia. Resulta claro para la Sala que el actor, en caso de que sea aceptada su vinculación al interior del proceso de reparación directa, cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala conviene en precisar que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es pertinente advertir y recordar que dicha acción es un mecanismo eminentemente subsidiario y no principal, razón por la cual, no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron todos los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos. En relación con la solicitud realizada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de coadyuvar la petición del actor sobre ser vinculado dentro del proceso de reparación directa, la Sala reitera los argumentos expuestos en precedencia y además advierte, que si la Rama Judicial, como entidad demandada, tenía interés
en que el actor fuera vinculado dentro del proceso, era precisamente esta quien contaba con las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico para hacerlo, a través de la figura del llamamiento en garantía. La Sala rechazará por improcedente el amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00098-00(AC)
Actor: GONZALO FLOREZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor GONZALO FLÓREZ MORENO, contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud. El señor GONZALO FLÓREZ MORENO, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2. Hechos. Manifestó que la sociedad Productos Familia S.A. inició un trámite de regulación de perjuicios contra Papeles Nacionales S.A., el cual fue adelantado en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, respectivamente. Adujo que con ocasión a un supuesto error judicial durante el trámite de regulación de perjuicios, Papeles Nacionales S.A. presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial-, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, resolvió lo siguiente:
“V. FALLO
1. DECLÁRESE no probada la objeción por error grave propuesta por la apoderada de la sociedad demandante, en contra del dictamen pericial rendido por la Contadora Pública Liliana Polo Ramírez el día 23 de octubre de 2009.
2. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicialpor los perjuicios causados a la Sociedad Papeles Nacionales S.A. dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios que concluyó con la providencia de 6 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
3. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la demandada Nación -Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas discriminadas así: 3.1 . Por DAÑO EMERGENTE el valor de Quinientos Cincuenta y Ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($558.498.549,oo) 3.2. Por LUCRO CESANTE la suma de mil noventa y ocho millones trescientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta pesos
($1.098.363.540)
4. La condena aquí reconocida se actualizará de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y sobre la misma deberá liquidarse el interés del 6% anual conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Indicó que teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia dentro del incidente de regulación de perjuicios, en la cual actuó como Magistrado Ponente, dio origen al proceso de reparación directa donde fue condenada la Nación -Rama Judicial-, debieron ser vinculado al proceso él y los demás funcionaros que suscribieron la referida sentencia, toda vez que los efectos de la misma los afectan directamente ya que pueden ser demandados en una acción de repetición.
Aunado a lo anterior, afirmó que la falta de vinculación violó flagrantemente las
reglas del debido proceso y el derecho de defensa de los Magistrados, al coartarles la oportunidad de demostrar que en ningún momento existió error judicial en su decisión y, por el contrario, la misma se tomó con base en las pruebas obrantes en el plenario, por lo que dicha inobservancia puede originar circunstancias constitutivas de nulidad. Señaló que si bien la acción de tutela fue creada para la protección de los derechos fundamentales como un mecanismo subsidiario y residual, el cual solo puede invocarse cuando no exista otro medio eficaz de defensa judicial o se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a su juicio, es procedente en el presente caso, toda vez que considera que no cuenta con otro medio para ejercer su derecho a la defensa y demostrar que no existió dolo o culpa grave en la decisión de segunda instancia proferida dentro del incidente de perjuicios, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa ya se dictó sentencia de fondo. Por último, sostuvo que en el presente caso el principio de inmediatez no debe tener incidencia para determinar la procedencia de la acción de tutela, toda vez que no se había presentado la solicitud precisamente, por no haber sido vinculado dentro del proceso y solo hasta el mes de diciembre de 2014 tuvo conocimiento de la existencia del mismo. I.3. Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa instaurado por Papeles Nacionales S.A. contra la Nación -Rama Judicial-.
Asimismo, solicitó que se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que “efectúe el llamamiento ex oficio, o en su defecto, la vinculación mediante cualquier otra forma prevista en la Ley, del suscrito Magistrado como ponente y de los demás que conformaron la Sala que tomó la decisión de segunda instancia en el incidente de regulación de perjuicios que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en virtud de la solicitud de medidas cautelares relacionadas con marcas y patentes, promovida por la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. contra la sociedad PAPELES NACIONALES S.A., y de esta manera poder ejercer el derecho de defensa dentro del referido proceso”. I.4. Defensa. La sociedad PAPELES NACIONALES S.A., a través de su Representante Legal, afirmó que el actor cuenta con los recursos legales suficientes en cada etapa del proceso y no es posible pretender por vía de tutela abrir un proceso que ya fue culminado con una sentencia debidamente ejecutoriada. Afirmó que en el presente caso no se vulneraron los derechos procesales del actor, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda estuvo ajustada a la normativa aplicable a la acción de repetición, que, contrario a lo manifestado por el accionante, en ninguna disposición establece que los servidores públicos que intervienen en actuaciones susceptibles de generar condenas contra el Estado, tengan que obligatoriamente ser vinculados al proceso donde éstas últimas son debatidas. Indicó que es precisamente la acción de repetición el escenario jurídico que el ordenamiento prevé para garantizar la defensa de los servidores públicos, cuando estos no han sido vinculados al proceso por la vía opcional del llamamiento en
garantía. Como sustento de lo anterior, citó la sentencia T-842-04 proferida por la Corte Constitucional, que estableció que la acción de repetición, como vía procesal independiente de las acciones que buscan resarcir los daños imputables al Estado, es, en sí misma, una garantía del debido proceso de los servidores públicos. Finalmente, señaló que no es posible encontrar Jurisprudencia del Consejo de Estado donde se imponga la obligación de vincular a los funcionarios en los procesos de reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controvierta la responsabilidad del Estado. El Tribunal Administrativo de Risaralda, afirmó que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, estableció los requisitos que se deben cumplir para la procedencia en casos excepcionales de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que de no ser así, se vulnerarían principios como la autonomía judicial, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, entre otros. Adujo que en el presente caso, no se cumple ninguno de los mencionados requisitos, debido a que la sentencia atacada se profirió con base en el análisis del material probatorio allegado al expediente, donde no resultaba trascendental vincular al actor en el proceso de reparación directa, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de las acciones judiciales promovidas contra la Rama Judicial, la responsabilidad patrimonial recae exclusivamente en el Estado y es facultativo de éste llamar en garantía a sus agentes estatales. Precisó que la acción de tutela fue creada como mecanismo subsidiario en caso
de que las personas no contaran con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos y no como una tercera instancia para controvertir decisiones ya ejecutoriadas, máxime si en el caso objeto de estudio aún no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, cuyo trámite se está surtiendo en la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que coadyuva la petición del actor y además, señaló que considera viable la revocatoria o nulidad de la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en aras de que se protejan los derechos fundamentales del actor. De otra parte, solicitó que a través de la presente acción de tutela el actor y los demás integrantes de la Sala sean vinculados al proceso de reparación directa presentado por Papeles Nacionales S.A. contra la Nación -Rama Judicial-, por cuanto, a su juicio, les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia, al no ser llamados ex - oficio dentro de dicha acción.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la
evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso se advierte que el actor pretende dejar sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2014, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda, condenó al Estado y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicialpor los perjuicios causados a la sociedad Papeles Nacionales S.A., dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios.
A la anterior sentencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, por cuanto, a juicio del actor, debió ser vinculado dentro del proceso de reparación directa, teniendo en cuenta que fue el ponente de la sentencia que originó la demanda por presunto error judicial y además, porque considera que la inobservancia de dicha vinculación origina circunstancias constitutivas de nulidad,
conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, advierte la Sala que en el presente caso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo cual la tutela instaurada resulta improcedente. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Al revisar el expediente1, la Sala pudo constatar que la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2006-00760-02, presentada por la sociedad 1 Oficio núm. B-2015-0373-O (folio 60) PAPELES NACIONALES S.A. contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, se encuentra para fallo en el Despacho del Consejero de Estado doctor Danilo Rojas Betancourth, razón por la cual, es ante dicho Despacho, que el actor debe solicitar su vinculación dentro del proceso para que, en caso de resultar procedente, pueda ser tenido en cuenta durante el trámite de segunda instancia.
Resulta claro para la Sala que el actor, en caso de que sea aceptada su
vinculación al interior del proceso de reparación directa, cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala conviene en precisar que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es pertinente advertir y recordar que dicha acción es un mecanismo eminentemente subsidiario y no principal, razón por la cual, no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron todos los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos. En relación con la solicitud realizada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de coadyuvar la petición del actor sobre ser vinculado dentro del proceso de reparación directa, la Sala reitera los argumentos expuestos en precedencia y además advierte, que si la Rama Judicial, como entidad demandada, tenía interés en que el actor fuera vinculado dentro del proceso, era precisamente esta quien contaba con las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico para hacerlo, a través de la figura del llamamiento en garantía. Visto lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado por el señor
GONZALO FLÓREZ MORENO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 26 de marzo de 2015. GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Aclara voto Ausente con excusa
CON ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO VARGAS
AYALA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad / REPETICION - Mecanismos judiciales para su ejercicio: Llamamiento en garantía y acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 estableció la obligación del Estado de repetir contra sus agentes por lo pagado por culpa grave o dolo de éstos. La Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA establecieron dos mecanismos judiciales mediante los cuales el Estado puede promover la repetición, estos son: (I) El llamamiento en garantía al servidor en los procesos de reparación directa, nulidad y restablecimiento o contractuales promovidos contra el Estado. (II) Demanda de repetición, el cual es un proceso independiente que se promueve cuando el Estado ya ha sido declarado responsable y ha pagado la condena impuesta. Es oportuno resaltar que el llamamiento en garantía del servidor no es obligatorio y en los casos en que
haya una sentencia condenatoria contra el Estado ésta no surte ningún efecto jurídico contra el funcionario. Por lo anterior,… el actor puede solicitar su vinculación al proceso de reparación directa o esperar a ejercer su derecho de defensa en el eventual proceso de repetición que se promueva si llega a proferirse sentencia condenatoria contra el Estado, sin que por ello se vulnere el derecho fundamental alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00098-00(AC)
Actor: GONZALO FLOREZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Comparto la decisión de la Sala de rechazar la presente tutela por improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad. No obstante lo anterior, y con el debido respeto, aclaro voto por las siguientes razones:
1. Antecedentes. 1.1. La Sociedad Papeles Nacionales S.A. interpuso demanda ordinaria de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial por los supuestos perjuicios derivados de una providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 1.2. El actor de esta tutela, quien fue ponente de la providencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira estima que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, porque en su sentir, debió ser vinculado al proceso ordinario de reparación directa. 2. 1. El fundamento de la decisión de la Sala. La Sala rechazó por improcedente la acción de tutela porque consideró que no cumplía con el requisito de la subsidiaridad toda vez que el actor puede solicitar su vinculación al proceso de reparación directa, que cursa segunda instancia en la Sección Tercera de esta Corporación.
3. Razones de mi aclaración de voto. 3.1. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 estableció la obligación del Estado de repetir contra sus agentes por lo pagado por culpa grave o dolo de éstos. La Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA establecieron dos mecanismos judiciales mediante los cuales el Estado puede promover la repetición, estos son: (I) El llamamiento en garantía al servidor en los procesos de reparación directa, nulidad y restablecimiento o contractuales promovidos contra el Estado. (II) Demanda de repetición, el cual es un proceso independiente que se promueve cuando el Estado ya ha sido declarado responsable y ha pagado la condena impuesta. Es oportuno resaltar que el llamamiento en garantía del servidor no es obligatorio y en los casos en que haya una sentencia condenatoria contra el Estado ésta no surte ningún efecto jurídico contra el funcionario. 3.2. Por lo anterior, consideró que el actor puede solicitar su vinculación al proceso de reparación directa o esperar a ejercer su derecho de defensa en el eventual proceso de repetición que se promueva si llega a proferirse sentencia condenatoria contra el
Estado, sin que por ello se vulnere el derecho fundamental alegado. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi aclaración de voto.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Consejero de Estado