CE-11001-03-15-000-2015-00103-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00103-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 31 de marzo de 2014 y notificada mediante estado del 1º de abril de ese mismo. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 20 de enero del 2015 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y diecinueve (19) días, de haberse notificado
la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela de la referencia no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00103-00(AC)
Actor: EDWAR VICENTE VALENCIA MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor EDWAR VICENTE VALENCIA MORENO en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD -, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno -.
I. ANTECEDENTES
El 20 de enero del 20151, el señor EDWAR VICENTE VALENCIA MORENO, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 1 y 2).
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Edwar Vicente Valencia Moreno se vinculó laboralmente con la Policía Nacional. Dicho vinculó se mantuvo desde el 3 de marzo de 1997 (fl. 39 del anexo) hasta el 17 de abril de 2012, momento en el cual hizo efectiva la sanción 1 Carátula del expediente. disciplinaria que se le impuso con ocasión de la queja interpuesta por el señor Yamil Alberto Moreno Caicedo, quien lo acusó de haberle hurtado cincuenta millones de pesos (fls. 50 y 51 del anexo).
La referida sanción disciplinaria está contenida en los actos administrativos del 16 y del 29 de febrero de 2012, dictados por la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Inspección General de la Policía NacionalDelegada Regional Seis -, respectivamente. 1.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (C.P.A.C.A.), el señor Edwar Vicente Valencia Moreno demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes referidos y, en consecuencia, para que ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir
desde el momento de la desvinculación, así como el correspondiente reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía. 1.3. Dicha demanda le correspondió, por competencia2, al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en providencia del 13 de febrero de 2014, inadmitió la demanda y, con fundamento en esto, le solicitó a la parte demandante que aportara copia de uno de los actos demandados y de la constancia de la solicitud de conciliación extrajudicial. 1.4. Aportados los documentos solicitados, el proceso pasó al despacho de la magistrada sustanciadora para que ésta se pronunciara sobre la admisión de la demanda. Sin embargo, mediante providencia del 31 de marzo de 2014 (fls. 6 a 8), 2 El proceso inicialmente fue radicado ante los Juzgado Administrativos de Medellín. Sin embargo, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, en auto del 30 de enero del 2013, remitió el Proceso al Consejo de Estado, por considerar que este la autoridad competente para conocer el proceso. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” - Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) -, mediante providencia del 17 de septiembre del 2013, dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, finalmente, asumió la competencia del proceso ordinario. la misma fue rechazada, presuntamente, por haber operado el fenómeno procesal de caducidad del medio de control. 1.5. Esa decisión fue objeto del recurso de “reconsideración” por parte de la
apoderada judicial del demandante. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad -, mediante providencia del 9 de abril del año 2013 (fl. 167), inadmitió el recurso interpuesto entendiéndolo como uno de reposición. Tal decisión se dictó con fundamento en que la decisión mediante la cual se rechaza la demanda es apelable pero no es reponible. 1.6. En sucesivas ocasiones, el señor Valencia Moreno le solicitó al tribunal demandado considerar que el hecho que la profesional de derecho en cargada de sus intereses tenía quebrantos de salud que le impidieron interponer la demanda dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, ninguna de esas solicitudes fue atendida favorablemente por la referida Corporación Judicial, debido a que el accionante no tenía el derecho de postulación necesario para acudir directamente al proceso. Esas decisiones fueron adoptadas mediante providencias del 11 de julio y del 21 de octubre de 2014 (fls. 176 y 181 del anexo). 1.7. El 27 de octubre del 2014, la doctora Ospina Rincones interpuso recurso de reposición en contra del auto del 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dispuso no tramitar la solicitud presentada por el ahora accionante. Aquel recurso de se interpuso insistiendo en los percances de salud que le impidieron a la jurista interponer la demanda en términos. 1.8. Mediante providencia del 19 de noviembre del 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda Oralidad - Ponente -, decidió no tramitar dicho recurso, con el argumento que ya existían varios pronunciamientos respecto
de las cuestiones expuestas.
2. Fundamentos 2.1. El señor Valencia Moreno consideró que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no éstas no tuvieron en cuenta, para declarar la caducidad del medio de control, que la abogada encargada la defensa de sus intereses estaba incapacitada para la época en que operó dicho fenómeno jurídico y, por lo tanto, que no pudo presentar la demanda ordinaria en términos. 2.2. Para el demandante, las actuaciones adelantadas por su apoderada judicial se efectuaron de buena fe, debido a que ésta presentó la demanda ante los jueces administrativos del circuito judicial de Medellín y allí se remitió el proceso al Consejo de Estado, por considerar que esta Corporación era la competente para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Policía Nacional. Aseguró que esta “remisión” le generó confianza a su apoderada, pues la demanda ya había sido admitida y, con fundamento en esto, creyó que “todo estaba bien”. 2.3. La apoderada del accionante manifestó, además, que “[…] el ejercicio de [su] profesión lo realizó sola, es decir no cuent[a] con otro operador jurídico con que contar a fin de sustituirle mis facultades y menos en un estado de hospitalización médica como la que tuv[o] que afrontar […]” (fl.2).
3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Señor fallador, de manera atenta solicito de (sic) evalúe la posibilidad de
observar la posibilidad de acceder a la justicia y se ordene al despacho Tribunal Administrativo de Antioquia - [S]ala [S]egunda de [O]ralidad [M]agistrada ponente Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, la modificación de su decisión, reponga el auto del 31 de marzo de 2014 y se admita la acción en favor de mi cliente, dentro del proceso bajo el radicado 2014-133” (fl. 3) Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 26 de enero de 2015, se ordenó notificar a las partes (fl. 33).
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad -, por conducto de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de la referencia, con el argumento que en el sub examine no se configura ninguna de las causales especiales o defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, no se incurre en los cargos imputados.
Manifestó que las cuestiones relativas a la enfermedad que dice haber padecido la abogada del señor Valencia Moreno, son ajenas a esa Corporación Judicial, en la medida en que la abogada del accionante pudo haber sustituido el poder a otro profesional del derecho o, en su defecto, informar a su cliente para que éste contratara otro legista para la representación de sus intereses y derechos. Aclaró que no le asiste razón a la parte demandante cuando asegura que la demanda ordinaria fue admitida antes de remitirse al Consejo de Estado, debido a que el envío del expediente se generó por incompetencia, lo que implica que la
demanda no pudo haberse admitido. Precisó también que los postulados del artículos 159 y 318 del Código General del Proceso no resultan aplicables al caso concreto, debido a que, para la época en la que se dictó la providencia demandada, la Sala Plena de esta Corporación aún no se había pronunciado sobre la vigencia de aquella norma en los procesos contencioso administrativos. Se agregó que la interrupción del proceso a la que se refiere la primera de esas normas aplica a los procesos que ya están en curso, esto es, a los que ya fueron admitidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la
acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-0132801(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o
sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
2. Problema jurídico Para la parte actora la decisión judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que no tuvo en cuenta, para declarar la caducidad del medio de control, la incapacidad médica de su apoderada judicial; en otras palabras, porque no se valoró que ésta padecía una enfermedad que le impedía interponer la demanda en los términos de ley. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.
En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si se presentaron las “falencias” y omisiones que la parte demandante invoca como trasgresoras de sus derechos fundamentales.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar
que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“9”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. 3.4. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y
desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista
dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del
tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”11. 3.7. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto 3.7.1. Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 31 de marzo de 2014 y notificada mediante estado del 1º de abril de ese mismo12. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 20 de enero del 2015 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y diecinueve (19) días, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela de la referencia no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.7.2. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia en el numeral 3.6, ya que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. Aunque en el caso propuesto el demandante no se refirió a las razones por las cuales la presente acción de tutela se interpuso después de seis meses de haberse dictado la sentencia cuestionada, lo cierto es que la Sala considera necesario hacer dos precisiones al respecto, a saber: (i) si bien es cierto que la decisión demandada fue objeto de recurso por parte del accionante, también lo es que esa decisión se profirió el 9 de abril de 2014, y se notificó el 22 de ese mismo mes y año, lo que
implica que, así se tuviera como referente esa decisión, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez; y (ii) que aunque el demandante y su apoderada solicitaron 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 12 Folio 8 vuelto del expediente. en varias ocasiones reponer el auto demandado y, en su lugar, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que esas decisiones no pueden ser tenidas a efectos de determinar la inmediatez de la demanda de tutela. Esto por dos razones principalmente: de una parte, porque estos “recursos” no fueron tramitados y, por la otra, debido a que la fuente del daño invocado en la demanda no son estas decisiones. Sin perjuicio de las precisiones anteriores, la Sala considera necesario reiterar que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez de tutela debe restringirse a los argumentos y razones que exponen las partes, las cuales, además, deberán analizarse de forma restrictiva, dada la naturaleza subsidiaria y excepcional13 de este tipo de tutelas.
4. Finalmente, la Sala resalta que en la demanda de tutela no se invocó la configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que, en principio, es considerado como motivo suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, tal y como lo ha señalado la Sección anteriormente14.
5. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente lo relacionado con la vulneración de los derechos invocados. Así las cosas, la Sala negará por improcedente la presente acción.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 26 de febrero del 2015 y del 25 de noviembre de 2014, Expedientes Nos. 11001-03-15-000-2015-00080-00 y 11001-03-15-000-2014-02146-00, respectivamente. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FFAALLLLAA
1. NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor EDWAR VICENTE VALENCIA MORENO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por
cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA PPrreessiiddeennttaa ddee llaa SSeecccciióónn