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CE-11001-03-15-000-2015-00105-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00105-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - Providencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso / DEFECTO FACTICO - Ausencia de motivación respecto de la valoración probatoria que conllevó a la decisión de no reconocer y pagar los perjuicios En el caso bajo estudio, el accionante argumenta que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la Entidad accionada no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso… Evidencia la Sala, que los argumentos expuestos en la Sentencia cuestionada resultan contradictorios con los descritos en el informe rendido en el proceso, pues en aquella se indicó que no se pidió ninguna prueba para acreditar los perjuicios solicitados, mientras que en aquél, se expresó que a partir del estudio de las pruebas obrantes en el proceso no fue posible determinar la existencia de los mismos, en consecuencia, se incurrió en un error de motivación, en la medida en que, un escenario posible es la inexistencia de pruebas que acrediten un hecho, y otro, la presencia de las mismas, las cuales, no resultan suficientes para su comprobación; y aunque en apariencia dicha distinción parece inofensiva, resulta relevante en el momento de decidir, pues si el Juez considera que los documentos aportados al proceso no logran evidenciar la pretensión indemnizatoria, es su deber dar una apreciación sobre los mismos. Dicha atribución no puede ser entendida como un mandato para el Juez, que le imponga la carga de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, pues más de las veces, dicha tarea resulta

dispendiosa e infructuosa, sin embargo, para lograr ese propósito se debe acudir a los criterios de necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, en el contexto del debate planteado en cada caso y de las pretensiones elevadas, con el fin de esclarecer los asuntos sometidos a su consideración, pero en ningún caso confundir la ausencia de pruebas con la irrelevancia o falta de contundencia de las mismas. En ese sentido, observa la Sala, que para el caso concreto, la autoridad demandada debió pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso, con el propósito de establecer si las mismas son suficientes para acreditar el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por el actor, ya que, contrario a lo expuesto en la Sentencia acusada, en el informe rendido en el proceso reconoció que existen pruebas, empero, consideró que las mismas no acreditaron la situación que pretende hacer valer el demandante. En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que la autoridad demandada violó el derecho al debido proceso del actor, al dejar de motivar la decisión cuestionada en lo relativo al reconocimiento y pago de los perjuicios que solicitó, ya que expresó que en el plenario no existen pruebas que los acrediten, empero, en el informe rendido en el proceso, reconoció que a pesar de existir pruebas, éstas no son suficientes para proceder al mencionado reconocimiento. Por lo anterior, se ordenará a la Sección Primera del Consejo de Estado, proferir una nueva decisión, en la que se valoren las pruebas obrantes en el plenario, en relación con el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por el actor en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: En relación con la configuración del defecto fáctico, consultar las sentencias T-442 de 1994 y T-239 de 1996 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00105-00(AC)

Actor: HERMES HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 3 de marzo de 2015, para decidir la acción de tutela instaurada por Hermes Hernán Rodríguez Hernández contra el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir la Sentencia de 31 de agosto de 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2005-1346, que el referido señor interpuso contra la Junta Nacional de Contadores, pues accedió a la nulidad invocada, pero negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

I. EL ESCRITO DE TUTELA HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderada

judicial, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra la Nación – Ministerio de Educación - Junta Central de Contadores, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, mediante la cual se revocó la Sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión, y en su lugar, se concedan los perjuicios solicitados en la demanda. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandantes (fls. 1 a 15): Afirmó que mediante Resolución No. 63 de 15 de abril de 2004, fue sancionado por la Junta Central de Contadores, con suspensión en el ejercicio de su profesión de Contador por el término de un (1) año, por hechos ocurridos en el año 1999; decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que el recurso de reposición fue confirmado por la citada Entidad mediante Resolución No. 179 de 19 de agosto de 2004, mientras que la apelación, fue decidida por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, a través de Resolución No. 1451 de 2 de mayo de 2005, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Expresó que el 20 de octubre de 2005 interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Junta Central de Contadores, solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos y expresó que el 15 de noviembre de 2005, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX dio por terminado su contrato de trabajo a término indefino, el cual desarrollaba desde el 18 de mayo de 1998; en razón a que fue suspendido para ejercer funciones de Contador. Manifestó que de la referida demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección C en Descongestión, que mediante Sentencia de 20 de febrero de 2012, negó las súplicas. Señaló que el 9 de marzo de 2012, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, con el argumento de que el a quo incurrió en inconsistencias en los fundamentos fácticos y jurídicos y en las conclusiones del fallo, por la inadecuada interpretación del artículo 38 del C.C.A. y por desconocimiento de la jurisprudencia aplicable a la materia. Indicó que dicha apelación fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en Sentencia de 21 de agosto de 2014, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó eliminar las anotaciones o registros que se hubieren efectuado como consecuencia de las expedición de los citados actos y negó la indemnización de perjuicios, con el argumento de que no fueron acreditados.

Expresó que la autoridad demandada incurrió en un defecto fáctico al dejar de valorar las siguientes pruebas: certificado de antecedentes disciplinarios, copia de funciones del cargo de Contralor de Bancoldex, Certificado de Bancoldex de 18 de julio de 2005, en el que consta su fecha de vinculación, cargo y remuneración, Comunicación de 15 de noviembre de 2005, mediante la cual Bancoldex dio por terminado su contrato de trabajo, Certificado de 22 de mayo de 2003, expedido por la Universidad Libre de Colombia, en el que consta que se desempeñó como docente de esa Institución, Certificado de 18 de agosto de 2005, proferido por la Universidad Central, que da constancia de que ejerció como docente en esa Institución y copia de los costos de asesoría jurídica que sufragó en vía gubernativa y en sede judicial. Manifestó que las referidas pruebas dan cuenta de los perjuicios solicitados, ya que los actos administrativos acusados conllevaron a que se diera por terminado su contrato con Bancoldex, Entidad en la que laboró durante trece (13) años, y se le privó de una remuneración mensual de doce millones de pesos ($12.000.000), suma que justifica el pago de los perjuicios solicitados. Precisó que se le impuso la sanción de suspensión por el término de un (1) año, empero, se realizó una anotación por el término de cinco (5) años, además, se ocasionó un deterioro a su imagen profesional, ya que la actuación administrativo no se mantuvo en reserva, debido a que las copias de las resoluciones demandadas fueron conocidas por terceros antes de que le fueran notificadas.

Expresó que los anteriores hechos revelan de forma incontrovertible los perjuicios que sufrió como consecuencia de la expedición de los actos acusados, pues perdió su empleo, estuvo en imposibilidad de acceder a otro trabajo y se vio obligado a sufragar gastos de defensa.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 21 de enero de 2015 (fls. 42 a 43), el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por Hermes Hernán Rodríguez Hernández contra la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenando la notificación como demandada.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ministerio de Educación Nacional, la Junta Central de Contadores y el Banco de Comercio Exterior de Colombia – BANCOLDEX, como terceros interesados; y, se solicitó a las Secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Primera del Consejo de Estado, que enviaran copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2005-01346.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – Sección Primera Rindió informe sobre los hechos expuestos por la parte accionante en el líbelo introductorio con los argumentos que a continuación se exponen (fls. 51 a 55): Señaló que contrario a lo expresado por el accionante, se valoraron la totalidad de las pruebas que se allegaron con la demanda y su complementación, las cuales, a juicio de la Sala, no resultaron suficientes para acreditar los perjuicios

presuntamente ocasionados con la expedición de los actos administrativos acusados, entre éstos, la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido que había suscrito con Bancoldex S.A. Expresó que, según Comunicación de 15 de noviembre de 2005, suscrita por el Presidente de Bancoldex S.A. (fls. 131 a 133), la terminación del contrato de trabajo no solo tuvo origen en la suspensión por un año del ejercicio como Contador Público, sino también en la falta de ética, al no haber informado en forma oportuna esa circunstancia, omisión que le permitió continuar en el cargo durante seis (6) meses aproximados, contados desde la fecha en que quedó en firme el acto que lo sancionó. Además, en razón a que en su contra se profirió la Resolución 13 de junio de 2003, expedida por la Fiscalía 179 de la Unidad Tercera de Delitos contra la fe Pública y el Patrimonio Económico, en la que se le acusó del delito de estafa. Señaló que en el plenario no se acreditó el estado anímico del actor y el deterioro a su imagen profesional, a partir de las cuales se pudiera establecer el perjuicio causado. Manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como es la solicitud de aclaración, adición o complementación de la Sentencia, del cual no hizo uso. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión. Rindió informe sobre los hechos expuestos por la parte accionante en el líbelo

introductorio con los argumentos que a continuación se exponen (fls. 56 a 63): Expresó que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada, se fundamentó en la normativa vigente, se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y se aplicó la jurisprudencia que rige el asunto. 3.3. Junta central de Contadores – Unidad Administrativa Especial. A través de memorial de 26 de febrero de 2015 (fls. 65 a 67 vto.) Señaló que la acción de tutela es improcedente debido a que no se violó ningún derecho fundamental ni se generó un perjuicio irremediable, pues el proceso disciplinario No. 3337 cumplió con los procedimientos legales establecidos. 3.4. Bancoldex A través de memorial de 25 de febrero de 2015 (fls. 69 a 71), señaló que no se han lesionado los derechos fundamentales del accionante y que se atiene a la decisión proferida por esta Corporación. 3.5. Ministerio de Educación Nacional Mediante memorial de 27 de febrero de 2015, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que las conductas que presuntamente lesionaron los derechos fundamentales del accionante no provienen de esa Entidad.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No.55 de 20032, esta Sala es competente para conocer la presente

tutela formulada contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.2. Problema Jurídico El problema jurídico principal consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar la legalidad de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Una vez establecido lo anterior, la Sala procederá a estudiar si la referida autoridad violó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al dejar de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, y si por ello incurrió en un defecto fáctico. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19913. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 3 ? Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte

Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo4: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse que el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012 proferida dentro del radicado No. 2009-01328-01 con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, predicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto, manifestó: “[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos cierto que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la violación de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”. 4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del sub judice. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se

evidencia que: 4.4.1. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que recae sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, pues en sentir del demandante, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, fue resuelta sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso. 4.4.2. La tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última actuación procesal objeto de reproche constitucional se profirió el 21 de agosto de 2014, y, a su turno, el recurso de amparo se incoó el 20 de enero de 2015, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez de conformidad con los parámetros fijados por esta Subsección5. 4.4.3. Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del actor, debido a que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Junta Central de Contadores, y formuló recurso de apelación dentro del término establecido para el efecto. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.5. Del Caso Concreto 5 Según los cuales, dependiendo de los intereses y el derecho invocado, es razonable la interposición de la acción dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial. En atención a las consideraciones efectuadas en los acápites anteriores se debe

precisar que en el presente asunto es procedente el análisis de fondo del caso concreto, en la medida en que las pretensiones del accionante están dirigidas a cuestionar la decisión judicial proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la cual, de comprobarse una evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso, procedería el amparo definitivo con el fin de que el afectado pueda ejercer las garantías propias del referido bien ius fundamental. Una vez efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el presente asunto el accionante pretende el amparo del derecho invocado, ya que considera que la autoridad accionada lo vulneró al dejar de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, pues a su juicio, a partir del análisis de las mismas, es posible determinar que tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Ministerio de Educación y la Junta Central de Contadores. Así pues, en el Sub exámine y con el objeto de resolver el asunto planteado, es necesario estudiar los argumentos expuestos en la sentencia acusada, los cuales se resumen a continuación: Sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (fls. 17 a 39). Señaló que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en los procesos disciplinarios contra servidores públicos es el previsto en el artículo 38 del C.C.A., esto es, de tres (3) años contados desde la fecha en que se produce el acto objeto de reproche.

Precisó que no solo es necesario imponer la sanción dentro de los tres (3) años siguientes, sino que es indispensable que el acto administrativo que pone fin a la investigación disciplinaria se notifique dentro de ese mismo término, a fin de que se produzcan efectos legales. Indicó que de conformidad con el artículo 38 ibídem, el término de caducidad para imponer la sanción frente a faltas permanentes o continuas, debe contabilizarse a partir del último acto, y en tratándose de faltas instantáneas, desde que el hecho se produce. Explicó que las conductas que se le imputaron al señor Hermes Hernán Rodríguez Hernández en calidad de revisor fiscal designado por la firma Peñaloza y Rodríguez Ltda. en la Sociedad Ático Inversiones Ltda., son constitutivas de faltas continuadas o permanentes, de manera que la caducidad de la sanción debe contabilizarse desde el último acto, es decir, desde la fecha en que cesaron las referidas conductas. Indicó que la última conducta objeto de reproche ocurrió el 25 de octubre de 1999, fecha en que el actor entregó una actualización del dictamen sobre los estados financieros de la referida sociedad, con corte a 30 de junio de la misma anualidad. Manifestó que a partir de ese momento cesan las conductas imputadas que fundamentaron la sanción, por tanto, la administración tenía hasta el 25 de octubre de 2002 para expedir y notificar el acto administrativo mediante el cual impuso la sanción al demandante; y aclaró, que la Resolución No. 63 de 15 de abril de 2004,

por medio de la cual el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta central de Contadores lo declaró responsable y lo sancionó con un (1) año de suspensión de la inscripción profesional, se notificó el 25 de junio de 2004. Por lo expuesto, concluyó que la Resolución que impuso la sanción fue expedida y notificada después del término de caducidad de tres (3) años, previsto en el artículo 38 del C.C.A., por tanto, operó el fenómeno de caducidad de la acción sancionatoria, y por ello, declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada eliminar cualquier anotación o registro que hubiese efectuado con ocasión de los actos administrativos acusados. Frente al reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en el escrito de la demanda y su complementación, expresó: “(…) observa la sala que ninguna prueba se pidió para acreditar dichos perjuicios, razón por la cual debe denegarse la indemnización solicitada, ante la ausencia de elementos probatorios que la demuestren, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia (…)”6 4.5.1. Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su

valoración9 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 6 Folio 38. 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 9 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en

vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada

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