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CE-11001-03-15-000-2015-00157-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00157-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 29 de noviembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 28 de febrero de 2014, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 23 de enero de 2015, esto es, más de once (11) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que la parte actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, la tutelante manifestó que “… el daño antijurídico es permanente y actual en el tiempo”, razón que no resulta suficiente para justificar la tardanza. (...) la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus

derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00157-00(AC)

Actor: VICENTE PÉREZ QUEZADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE

DESCONGESTIÓN Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta, por el señor Vicente Pérez Quezada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 23 de enero de 2015, el señor Vicente Pérez Quezada, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla para que le fueran amparados los

derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, y de acceso a la administración de justicia. Los mencionados derechos los considera vulnerados por las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las providencias de 14 de agosto de 2013 dictada en primera de instancia que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda y de 29 de noviembre del mismo año por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión anterior, en el proceso de reparación directa que instauró contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, en las sentencias censuradas no se valoró en debida forma el material probatorio allegado al plenario, lo que conllevó a una incorrecta contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que el señor Pérez Quezada solo tuvo conocimiento de que la pérdida de visión en los dos ojos era irreversible con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Roberto Leiva el 28 de mayo de 2012 en el trámite de la demanda ordinaria2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por el señor Vicente Pérez Quezada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 1 Expediente No. 2013-01015. 2 Esta fue presentada el 21 de septiembre de 2010. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 29 de noviembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 28 de febrero de 20149, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 23 de enero de 2015, esto es, más de once (11) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que la parte actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna

circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, la tutelante manifestó que “… el daño antijurídico es permanente y actual en el tiempo”10, razón que no resulta suficiente para justificar la tardanza. Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

7Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

9 Según constancia obrante en folio 260 del expediente. 10 Folio 20. vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”11. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo12. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”13 En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada

por el señor Vicente Pérez Quezada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO 11 Sentencia T-189 de 2009. 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 13 Ibíd.

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