CE-11001-03-15-000-2015-00181-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00181-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - improcedente por incumplir requisito de inmediatez Es pertinente advertir es que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, se notificó por edicto desfijado el 28 de junio de 2012 y la acción de tutela de la referencia fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 28 de enero de 2015, es decir, después de transcurrir más de 2 años y 6 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00181-00(AC)
Actor: HENRY TARQUINO ZABALA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra las sentencias de 16 de diciembre de 2011 y 17 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2009-00026.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor HENRY TARQUINO ZABALA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, acceso a la Administración de Justicia, igualdad, dignidad humana, buen nombre y a la honra profesional y personal, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al proferir las sentencias de 16 de diciembre de 2011 y 17 de mayo de 2012, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2009-00026, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda. Igualmente, aduce que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró sus derechos fundamentales al expedir la Resolución núm. 4659
de 28 de octubre de 2009, con la cual fue retirado del servicio. I.2.- Hechos. Manifestó que en el año 2009, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 4659 de 28 de octubre de 2008, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, en uso de su facultad discrecional, lo retiró del servicio activo con pase a la reserva en su grado de teniente coronel de la Aviación. Sostuvo que la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 16 de diciembre de 2011, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la decisión de la Administración, además de cumplir los requisitos formales para su expedición, no constituyó una arbitrariedad ajena a las razones del servicio, ni en ella era necesario que se expresaran los motivos del retiro, por lo que la parte actora tenía la carga de desvirtuar la presunción de legalidad que sobre la misma recaía. Adujo que luego de apelar el referido fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión del a quo a través de sentencia de 17 de mayo de 2012, en la que se consideró que el llamamiento a calificar servicios, como modalidad de desvinculación del servicio, constituye una potestad discrecional legitima del Gobierno Nacional, con el fin de permitir la renovación de personal de la Fuerza Pública, por lo tanto no requiere
motivación alguna. I.3.- Pretensiones. A pesar de que en el escrito contentivo de la acción de tutela no quedan claras las solicitudes del actor, de los hechos expuestos se puede inferir que pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 16 de diciembre de 2011 y 17 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se dicte un nuevo fallo en el que se restablezcan todos los derechos vulnerados. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, advirtió que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, ya que se instauró en el mes de febrero de 2015, contra una sentencia que fue notificada el día 26 de junio de 2012, es decir, más de dos años después, sin que se observe justificación válida para dicha tardanza. El Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó que los argumentos de su defensa están contenidos en los razonamientos de hecho y de derecho expuesto en su providencia de primera instancia, así como en la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la confirmó, por lo que solicita tenerlos en cuenta en la presente acción de tutela. El Ministerio de Defensa, manifestó que la tutela impetrada por el actor es totalmente improcedente, toda vez que la legalidad de su desvinculación de las Fuerzas Militares, ya fue debatida en sede judicial, en la cual se determinó que no
había existido desviación de poder ni falta de motivación en la expedición del respectivo acto administrativo. Recordó que, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es necesario que se cumplan todos los requisitos habilitantes que permiten el estudio de fondo de la misma, entre otros, el principio de inmediatez, el cual no se observa en el caso de marras. Adujo que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, pues el Consejo de Estado consistentemente ha rechazado las acciones de tutela que se presentan contra providencias judiciales que han avalado el uso de la facultad discrecional por parte del Gobierno Nacional para el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la no obligación de motivar el respectivo acto administrativo.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la
componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se
tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 16 de diciembre 2011 y 17 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 200900026, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, acceso a la Administración de Justicia, igualdad, dignidad humana, buen nombre y a la honra profesional y personal, habida cuenta de que, a juicio del actor, los Despachos Judiciales no resolvieron el asunto puesto a su consideración de conformidad con la Constitución y la Ley, ya que omitieron analizar, estudiar y decidir la “legalidad objetivamente considerada de la Resolución núm. 4659 de 28 de octubre de 2008”. Adujo que las providencias objeto de tutela desconocieron abiertamente los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en los que consistentemente se ha reiterado que, si bien, el uso de las causales discrecionales
para el retiro de funcionarios de las Fuerzas Armadas es constitucionalmente válido, dicha facultad se debe sujetar al concepto previo o recomendación de la Junta Asesora, el cual sí debe estar sustentado en elementos de juicio objetivos y razonables que permitan justificar la desvinculación del uniformado. Ahora bien, lo primero que es pertinente advertir es que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, se notificó por edicto desfijado el 28 de junio de 2012 y la acción de tutela de la referencia fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 28 de enero de 2015, es decir, después de transcurrir más de 2 años y 6 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia
de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que
adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una protección inmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito
del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1(Negrillas fuera de texto original) Igualmente, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-0220101), se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias dicho término pueda variar En el presente caso, si bien el actor, en un escrito allegado con posterioridad a la instauración de la acción de tutela, alega que sus padecimientos de salud durante los años 2012 y 2013, no le permitieron hacer uso de este mecanismo constitucional con anterioridad, para la Sala dicha argumentación, en lo absoluto, justifica o lo exime del cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues de la historia clínica anexada con el referido documento, lo único que se advierte es que sufre de una lumbalgia de más de 14 años de evolución, como consecuencia de un accidente ocurrido el día 20 de diciembre del año 2000, por la cual se le
presentan ocasionalmente dolores en la espalda que son tratados por sus médicos, por lo tanto, es claro que esta situación, en manera alguna, le impedía presentar dentro de un tiempo razonable la acción de tutela de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el sub examine no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 2 años y 6 meses en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados, máxime cuando dentro del proceso ordinario, tuvo una participación activa y una asesoría permanente de un profesional del derecho que 1 Sentencia T-739 de 2010. lo apoderaba, por lo que, como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional2, no era necesario hacer novedosos estudios o trabajos interpretativos, pues se partió de premisas y argumentos ya esbozados con anterioridad. Por otra parte, en cuanto a las inconformidades referidas por el actor frente al acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio, es preciso recordar que el escenario idóneo, natural y procedente para exponer dichos argumentos era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya fue debidamente agotada, pues allí se analizó precisamente la legalidad de la Resolución 4659 del 28 de octubre de 2008, expedida por el Ministro de la Defensa. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene como finalidad determinar si dichas decisiones incurrieron en vicios tan evidentes que transgreden los derechos fundamentales de la partes intervinientes en los procesos en que se profirieron, por lo tanto los argumentos deben ir
encaminados a demostrar la existencia de dichas falencias y no intentar reabrir el debate respecto de los eventuales vicios de legalidad del acto administrativo analizado en la sentencia objeto de tutela, ya que de ser así se estaría aceptando que este mecanismo de protección constitucional constituye una tercera instancia de revisión, situación que evidentemente desborda la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a rechazar por improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2 Sentencia T-739 de 13 de septiembre de 2010. “…La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 19 de marzo de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente