CE-11001-03-15-000-2015-00196-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00196-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a sentencia que dio por terminado el proceso de acción popular número 201000226-01 fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera el 19 de septiembre de 2013, habiendo cobrado fuerza ejecutoria el 29 de noviembre del mismo año y la solicitud de amparo se interpuso el 30 de enero de 2015, esto es, un (1) año y (2) dos meses después. Por ello, es imperioso concluir que existe reparo en torno al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable para la interposición de la acción constitucional. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, no es razonable. Además
de lo anterior, encuentra la Sección que en el caso concreto tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela. Esto, debido a que si el peticionario consideró que el proceso estaba viciado de nulidad, debió promover ante los jueces de la acción popular un incidente con el fin de que sus cargos fueran estudiados y resueltos y, así, propender por la protección de los derechos fundamentales que hoy afirma se le han transgredido, a través de los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para el efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00196-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías
Arias Idárraga, contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, promovió acción
de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Risaralda, que conocieron del proceso de acción popular número 66001-23-31-000-2010-00226-01, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “debida administración de justicia”. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales porque avocaron el conocimiento del proceso de acción de grupo mencionado, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda y como juez ad quem, el Consejo de Estado. Lo anterior, en desconocimiento del principio de la jurisdicción perpetúa y a pesar de que la demanda fue radica y admitida cuando todavía se encontraba en vigencia el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que asignaba la competencia para conocer de la acción popular contra autoridades del orden nacional, a los jueces administrativos en primera instancia. Con base en lo anterior solicitó “declarara la nulidad de todo lo actuado por violar jurisdicción perpetua e inaplicar la Ley 1395 de 2010 y devolver [su] acción al juez a quo a fin de que falle en derecho”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 1 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada
caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo5. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia que dio por terminado el proceso de acción popular número 2010-00226-01 fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera el 19 de septiembre de 20137, habiendo cobrado fuerza ejecutoria el 29 de noviembre del mismo año y la solicitud de amparo se interpuso el 30 de enero de 20158, esto es, un (1) año y (2) dos meses después. Por ello, es imperioso concluir que existe reparo en torno al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable para la interposición de la acción constitucional. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, no es razonable. Además de lo anterior, encuentra la Sección que en el caso concreto tampoco se
satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela. Esto, debido a que si el peticionario consideró que el proceso estaba viciado de nulidad, debió promover ante los jueces de la acción popular un incidente con el fin de que sus cargos fueran estudiados y resueltos y, así, propender por la protección de los derechos fundamentales que hoy afirma se le han transgredido, a través de los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para el efecto. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra el Consejo de Estado, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 7 De acuerdo con la información suministrada por la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, http://ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consulta-de-procesos, la sentencia atacada fue notificada por edicto 26 de noviembre de 2013. 8 Cfr. Folio 1° del cuaderno principal. Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Risaralda, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y a la subsidiariedad, presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente