CE-11001-03-15-000-2015-00208-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00208-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia atacada es de 5 de junio de 2014 y fue notificada por estado del día 6 del mismo mes y año quedando ejecutoriada el 7 de junio de 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 27 de enero de 2015, esto es transcurrido un término de más de seis meses después de haber sido notificado el auto cuestionado. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00208-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que conoció de la acción popular radicada con el número 66001-33-31-002-201300009, adelantada por el Condominio Campiñas de Combia en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER; con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la “debida administración de justicia”.
El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión adoptada en el auto de 5 de junio de 2014, con el que Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió el recurso de apelación por él presentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira el 31 de marzo de 2014.
1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio del peticionario, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso de apelación por él presentado en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Pereira. Lo anterior, argumentando que carece de interés para obrar en el asunto en vía de apelación, en cuanto la parte accionante, a quien coadyuvaba, no había impugnado la mencionada sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida en primera instancia.
Así lo concluyó el actor: “… Dufay Carvajal Castañeda, se negó a admitir mi apelación, aduciendo que no soy parte, que solo soy un tercero interviniente, en clara muestra de denegación de justicia. Como coadyuvante puedo recurrir a todos los recursos que me otorga la ley, como apelar, reponer, desistir, etc., sino para que un coadyuvante que sea como estatua de marfil inamovible, máxime que coadyuva derechos e intereses colectivos”1. 1.3. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, “negó por improcedente” la acción de tutela.
Como sustento de su decisión aseguró que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, que regula la figura de la coadyuvancia en materia de acciones populares o de grupo y el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 20142, los coadyuvantes pueden actuar en el proceso y acudir
a los recursos determinados por la Ley para controvertir, tal como las partes demandante y demandada, las decisiones que se tomen al interior de una acción popular, siempre y cuando la sentencia afecte los intereses de la parte que coadyuva. Concluyó que aquello “no ocurrió en este caso, pues el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, en la providencia de 31 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de los actores populares, a quienes el señor Arias Idarraga coadyuvó, razón por la cual, al presentar el recurso de apelación, debido a que, a su juicio, el juzgado no tenía competencia para conocer en 1 Folio 1 del expediente. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subseccion “B”. Consejero
Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00036-01. Actor: Saúl Ortiz Barrera y Rosario Patiño Pérez.
Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga primera instancia sobre esa acción, lo que hace es perjudicar los intereses de la parte que supuestamente apoya dentro del proceso”3. 1.4. Impugnación Con memorial presentado el 11 de mayo de 20154 el peticionario impugnó la decisión de tutela de primera instancia.
Argumentó que el proceso de acción popular no podía ser fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira y
en segunda por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues debió ser conocido por el tribunal como juez a quo y el Consejo de Estado como ad quem. Agregó que la Sección Cuarta erró al indicar que el coadyuvante no es parte, cuando la misma Corporación ha reconocido incentivos económicos a favor de aquellos. Y porque además, quien coadyuva en un proceso de acción popular no lo hace en protección de derechos de terceros sino colectivos o en últimas propios, “… pues si el actor popular deja la acción botada o no presenta recursos, lo puede hacer el coadyuvante o ambos a la par”5. Finalmente, aseguró que no entiende como se le ha sancionado en el curso de otras acciones populares y luego decírsele que no es parte en el proceso que motivó la solicitud de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 26 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su
procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 3 Folios 37 a 38 del expediente. 4 Folios 72 a 74 del expediente. 5 Folio 43 del expediente. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo10.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T - 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12”. 2.4. Caso concreto
Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia atacada es de 5 de junio de 2014 y fue notificada por estado del día 6 del mismo mes y año13 quedando ejecutoriada el 7 de junio de 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 27 de enero de 2015, esto es transcurrido un término de más de seis meses después de haber sido notificado el auto cuestionado. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 10 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158
de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 Anverso del folio 670 del expediente del proceso de acción popular radicado con el número 66001-23-31002-2013-01. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201414 unificó jurisprudencia en el
sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consideración a lo anterior, se modificará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2015, que negó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor:
Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez.
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 26 de marzo de 2015, que negó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ALBERTO YEPES BARREIRO JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Consejero Conjuez
BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA
Conjuez