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CE-11001-03-15-000-2015-00210-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00210-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente / CORRECCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se efectuó En el presente caso el recurso constitucional fue rechazado, previa oportunidad de corrección concedida mediante auto del 6 de febrero de 2015, luego de que transcurriera el término dispuesto sin que el accionante se manifestara al respecto. En este orden, toda vez que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para rechazar las acciones de tutela cuando el escrito que contiene éstas no sea corregido oportunamente dentro del término dispuesto por el auto inadmisorio, la Sala denegará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de febrero de 2015 proferido por el Consejero de Estado de la Sección Quinta, [A.Y.B.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00210-01(AC)A

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

Se decide el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto proferido el 24 de febrero de 2015 por el Consejero de Estado de la Sección Quinta, el Doctor Alberto Yepes Barreiro, mediante el cual rechazó la acción de tutela instaurada el 3 de febrero de 2015, por no haberla corregido dentro del término dispuesto en el auto inadmisorio proferido el 6 de febrero de 2015.

I. ANTECEDENTES El 3 de febrero de 2015 el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “la debida administración de justicia”.

Mediante auto del 6 de febrero de 2015 el Consejero de Estado de la Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro, resolvió inadmitir la acción de tutela, y en consecuencia le concedió el término de tres (3) días para corregir las siguientes falencias del escrito: “(…) Al estudiar el libelo introductorio, se advierte que no se logra determinar de manera razonable y con claridad cuáles son los fundamentos en que se sustenta la solicitud de tutela, toda vez que el accionante solo se limitó a afirmar que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque “REVOCÓ SENTENCIA DEL JUEZ AQUO, ADUCIENDO QUE SENTENCIA ANTICIPADA EN A. POPULARES NO EXISTE”, de manera que no identifica o sustenta los defectos en los que incurrió la supuesta acción judicial ilegal.

(…) Con fundamento en lo expuesto, en el asunto de la referencia se inadmitirá la acción de tutela impetrada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, para que el actor identifique y sustente los defectos en los que incurrió el supuesto actuar ilegal del Tribunal, so pena de su rechazo”. El Consejero de Estado de la Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro, mediante auto del 24 de febrero de 2015 rechazó la acción de tutela interpuesta por el actor, toda vez que no subsanó las deficiencias dentro del término fijado en auto del 6 de febrero de 2015. El 5 de marzo de 2015, el Ciudadano Javier Elías Arias Idarraga interpuso apelación contra el auto del 24 de febrero de 2015.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra el proveído emanado de la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico. En el asunto bajo examen se debe establecer en qué eventos resulta procedente la impugnación de los autos proferidos en el trámite de una acción de tutela. 2.3. Procedencia de la impugnación de autos proferidos en el trámite de tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. La regulación de este recurso constitucional se encuentra en el Decreto 2591 de 1991, que establece un procedimiento especial que procura un trámite eficaz y eficiente para la resolución del asunto, por lo que no es posible que el Juez de Tutela remita la actuación procesal a otro cuerpo normativo distinto a las normas que desarrollan el artículo 86 constitucional. No obstante, aun cuando el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar el procedimiento del Decreto 2591 de 1991 son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, ello no implica per se una remisión al procedimiento de dicho código. Ahora bien, el Decreto referido solo contempla el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que en principio es improcedente el recurso interpuesto contra el auto que rechaza la solicitud de amparo de tutela. Esta posición había sido adoptada por esta Sección en casos similares en los cuales se ha señalado: “Pretende la actora, a través del recurso de queja, que se conceda el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 3 de agosto de 2006 que se abstuvo de declarar la nulidad propuesta frente a la sentencia de 25 de mayo de 2006 que negó la tutela reclamada y que se acceda a sus pretensiones. De conformidad con el artículo 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 el recurso de impugnación o apelación solo procede contra la sentencias proferidas

en primera instancia en acciones de tutela. El recurso de queja procede en los casos en que se deniegue éste. Lo anterior significa que, por expreso mandato legal, no existe recurso de apelación contra autos proferidos dentro de esta clase de acciones y, por tanto, tampoco procede el recurso de queja cuyo objeto es precisamente obtener que se conceda el recurso de apelación que se ha denegado.”1 Sin embargo, recientemente esta Sección rectificó su jurisprudencia en el sentido de considerar que procede la impugnación, cuando la solicitud de amparo de tutela es rechazada, sin que primero se haya solicitado su corrección. Así lo señaló esta Sala en providencia del 19 de junio de 2014 al afirmar que: “Lo primero que es pertinente advertir, es que en otras ocasiones, se ha sostenido que el Decreto 2591 de 1991, no contempla recursos diferentes a la impugnación del fallo de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela; sin embargo, las particularidades del auto ahora impugnado y las consecuencias jurídicas que se generan del mismo, obligan a separarse de dicha posición pues se está rechazando de plano la tutela, sin siquiera solicitar la corrección de la solicitud o darle el trámite correspondiente en aras de garantizar el efectivo acceso a la Administración de Justicia de la interesada. En efecto, en casos anteriores, se ha señalado que no procede recurso alguno contra el auto que rechazó la acción de tutela, cuanto éste deviene del incumplimiento del término consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la posibilidad de corregir la solicitud de amparo, si de su

contenido no es posible determinar el hecho o la razón que motiva la presentación de este mecanismo constitucional, pues dicha normatividad no contempla la posibilidad de recurrir esta decisión, producto de la inactividad del interesado; sin embargo, la situación aquí expuesta es totalmente distinta, teniendo en cuenta que se decidió rechazar de plano la tutela, sin existir fundamento normativo alguno para hacerlo y omitiendo la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el tema.”2 1Auto del 2 de noviembre de 2006 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Radicado número: 11001-03-15-000-2006-0107100.

2Auto del 19 de junio de 2014 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Maria Elizabeth García González. Radicado número: 2014-00565-01. Actora: Margelia Julio Valdés. Reiterado en el auto del 14 de agosto de 2014 proferido por la Sección Primera del Igualmente, en los casos en que la acción de tutela es rechazada de plano bajo el argumento del incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala se ha pronunciado en favor de admitir como procedente el recurso de apelación del proveído de rechazo, advirtiendo, en todo caso, que el juez de tutela solo está facultado para rechazar la solicitud de amparo únicamente cuando la misma no es corregida oportunamente3 o cuando la actuación sea temeraria4. En esta última oportunidad la Sala en providencia del 16 de octubre de 2014 puso

de presente: “El Decreto 2591 de 1991 únicamente contempla la posibilidad de rechazar la solicitud de amparo en dos supuestos: (i) cuando la solicitud de amparo no es corregida oportunamente y (ii) en los casos en que la actuación es temeraria. No contempla esta normatividad la falta de oportunidad de la acción como supuesto habilitante del rechazo de la demanda. Debe recordar la Sala que aun cuando originalmente el artículo 11 del Decreto en mención establecía un plazo de dos meses como término de caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho condicionamiento (…). Así pues, al no ser equivalente a la caducidad de la acción, se tiene que el requisito de la inmediatez no es causal de rechazo de la acción en el ordenamiento jurídico colombiano, sino un requisito de procedencia; aspecto que debe ser valorado por el juez al momento de fallar, ya que puede haber razones que justifiquen la dilatada espera en acudir a la jurisdicción constitucional. (…) De lo anterior se colige que si bien es cierto que no se puede hablar de caducidad de la acción de tutela como tal, la falta de inmediatez sí resulta ser un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una verdadera afectación de los derechos fundamentales de la parte. Pero esto es una cuestión que no puede resolver el juez al momento de admitir la demanda, pues precisa del estudio que solo se puede llevar a cabo una vez instruido el proceso al momento de dictar sentencia.”5 En conclusión, de las normas consagradas en el Decreto 2591 de 1991, así como

de la jurisprudencia constitucional, la Sala ha considerado procedente la impugnación de los autos proferidos dentro del trámite de una acción de tutela, particularmente del auto que decide rechazar de plano la solicitud de amparo, en los eventos en los cuales no se otorga la posibilidad de corrección del escrito al Consejo de Estado. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado número: 1100103-15-000-2014-00741-01. Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 3ARTICULO 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 4 ?Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 5 Auto del 16 de octubre de 2014, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicado No. 201401729, Actores: Luz Stella Montes Martínez y Otros. accionante o se argumenta que la tutela resulta improcedente por falta al requisito de inmediatez que la caracteriza. En el presente caso el recurso constitucional fue rechazado, previa oportunidad de

corrección concedida mediante auto del 6 de febrero de 2015, luego de que transcurriera el término dispuesto sin que el accionante se manifestara al respecto. En este orden, toda vez que el artículo 176 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para rechazar las acciones de tutela cuando el escrito que contiene éstas no sea corregido oportunamente dentro del término dispuesto por el auto inadmisorio, la Sala denegará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de febrero de 2015 proferido por el Consejero de Estado de la Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro. Para concluir se anota, que sobre este asunto la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DENEGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de febrero de 2015 proferido por el Consejero de Estado de la Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro, por resultar improcedente en los términos referidos en la parte considerativa de la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 6 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que

motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (Énfasis de la Sala). 7 Expediente AC 2014-02387-01. Auto de 22 de enero de 2015. C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Actor: Javier Elías Arias Idarraga y, providencia de 16 de abril de 2015. Expediente AC 201500209-01. C.P. María Elizabeth García González. Actor: Javier Elías Arias Idarraga.

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