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CE-11001-03-15-000-2015-00213-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00213-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Excepciones a la regla general de seis meses Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclarar que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo… En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que se hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela... Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 28 de enero de 2015, y, el auto que se demanda por medio de la acción de tutela fue proferido el 8 de noviembre de 2013, es decir, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veinte días sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación… Si bien es cierto, la jurisprudencia ha determinado las excepciones a la regla general de seis meses cuando existe (i) un

motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; en el caso sub examine, no se presenta ni se expone ante el Juez constitucional ninguna excusa que busque explicar y justificar la omisión del actor para atacar las decisiones que afirma vulneran sus derechos fundamentales… Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por el actor… por ser ésta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con la oportunidad y

razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias SU-961/99, T-728/02, T-814/05, T-189/09 y T-584/11, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00213-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación presentado por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDARRAGA, formuló acción de tutela para que se protejan y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia, que considera conculcados por el Magistrado DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA togado del Tribunal Administrativo del Quindío. Dichos derechos los encuentra conculcados en razón a que la autoridad judicial accionada por medio de providencia de 8 de noviembre de 2013, inadmitió el recurso de apelación presentado por el actor, al considerarlo

improcedente. 1.1. Hechos La Corporación Tierra Verde –TIVER ONG, interpuso acción popular contra el municipio de Santuario (Quindío), dado que, a su juicio, este ente municipal estaría vulnerando los derechos colectivos de los ciudadanos a la seguridad y la salubridad pública, en razón a que el cementerio municipal se encuentra ubicado en el área urbana. La acción popular de la referencia fue radicada bajo el número 6601-33-31-0022008-00496-00 y remitida por la oficina de reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en Descongestión de Pereira, quien notificó a las partes El 13 de noviembre de 2012, el actor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, solicitó ser reconocido como coadyuvante en el proceso. Dicha solicitud fue aceptada mediante auto de 13 de diciembre de 2012, proferido por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira. El 13 de septiembre de 2013, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, profirió sentencia de primera instancia amparando los derechos colectivos; sin embargo negó el reconocimiento del incentivo económico. El 23 de septiembre de 2013 el ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDARRAGA en su condición de coadyuvante, interpuso recurso de apelación, solicitando se reconozca y pague costas del proceso; así mismo solicitó la nulidad de todo lo actuado informando no haber sido notificado en el edicto como coadyuvante. Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira en

Descongestión guardó silencio sobre el recurso de apelación del ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, el Tribunal asumió conocimiento del asunto y mediante auto de 8 de noviembre de 2013, inadmitió el recurso de apelación. Dicha decisión se fundamentó argumentando que la parte a la cual coadyuvó el actor no interpuso recurso de apelación, ya que la decisión favoreció las pretensiones de la acción popular. En virtud de dicha decisión, el 28 de enero de 2015, el ciudadano JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDARRAGA interpone ante esta Corporación acción de tutela contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Quindío inadmitió el recurso de apelación presentado por el actor en desarrollo de la acción popular 2008-00496. Advierte que dicho auto vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se amparen y garanticen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y la debida administración de justicia y, en consecuencia se deje sin efecto el auto demandado. Adicionalmente solicitó que, se exhorte a la autoridad judicial demandada para que evite llevar a cabo esta serie de actuaciones a las que califica como de “ilegales”. Por último, solicitó compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional, en aras de que estas entidades conozcan el proceder de los operadores de justicia y así se dejen de violar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

2. ACTUACIÓN

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de abril de 2015, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, presentó informe respecto de la acción de tutela el 22 de abril de 2015, oponiéndose a las pretensiones del actor. Advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea procedente una acción de tutela contra una providencia judicial y advirtió que la decisión objeto de reproche fue proferida con absoluto apego a las leyes vigentes y la jurisprudencia. Expuso que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efecto se profirió en el año 2013, y, un (1) año y (5) cinco meses después, sin ninguna justificación que fundamente la inactividad, se interpone la acción de tutela donde se expone la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 2.2 El Instituto de Medicina Legal, presentó descargos el 22 de abril de 2015, poniendo de presente que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales deprecados por el actor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, y advierte que quien fue demandado en la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo del Quindío. En ese orden de ideas, el Instituto de Medicina Legal, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respeto de esta entidad, y sea así desincorporada de las etapas procesales subsiguientes.

2.3 El Departamento de Quindío y la Secretaría de Salud del Departamento, en memorial conjunto presentado el 22 de abril de 2015, contestaron a las pretensiones de la acción de tutela. Advierte que las competencias del departamento y sus secretarías no se relacionan con la administración de justicia por lo que desestima que estas entidades puedan estar vulnerando de alguna manera los derechos fundamentales incoados por el actor; no obstante pone de presente que, en su criterio, el Tribunal demandado ha otorgado todas las garantías para que el actor actúe dentro del proceso y la decisión objeto de reproche fue proferida bajo el amparo de la autonomía judicial de la que goza esta autoridad. Por último, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de estas entidades territoriales y de esta manera sean desvinculadas del trámite procesal de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a

otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes:

“(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará

rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor demanda por intermedio de acción de tutela la decisión proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, quien mediante auto de 8 de noviembre de 2013, inadmitió el recurso de apelación, que en su condición e coadyuvante de la parte demandante presentó dentro del trámite de la acción popular 2008-00496. Antes de hacer el análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclara que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. No obstante lo anterior, en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del

cumplimiento del requisito de inmediatez, dispuesto por la sentencia C-560 de 2006. En ese orden de ideas, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 20141, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que se hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas

diferentes sobre este aspecto2. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. 2 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo

en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los

derechos fundamentales del interesado;3 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4.”5 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.6” 3 Sentencia SU-961/99. 4 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 6 Sentencia T-584 de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, se analizará el cumplimiento de este requisito a la luz de lo dispuesto por la Sala Plena. Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 28 de enero de 20157, y, el auto que se demanda por medio de la acción de tutela fue proferido el 8 de noviembre de 20138, es decir transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veinte

días sin que el actor promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación. Si bien es cierto, la jurisprudencia ha determinado las excepciones a la regla general de seis meses cuando existe (i) un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; en el caso sub examine, no se presenta ni se expone ante el Juez constitucional ninguna excusa que busque explicar y justificar la omisión del actor para atacar las decisiones que afirma vulneran sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por el actor, el 28 de enero de 2015, por ser ésta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE el amparo solicitado por la parte actora mediante tutela presentada ante esta Corporación el 28 de enero de 2015, por improcedente. 7 Folio 1 y 2 8 Folio 585 a 588 Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuera impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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