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CE-11001-03-15-000-2015-00214-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00214-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l día viernes 6 de junio de 2014, se profirió por el Tribunal Administrativo de Risaralda el auto que resolvió inadmitir el recurso de apelación, auto que debió notificarse el 10 de junio de 2014, es decir un día después de su expedición, y como la acción de tutela se interpuso el 28 de enero de 2015, está más que superados los 6 meses que se exigen para ejercer la acción constitucional de tutela contra providencia judicial. (...) la acción constitucional se interpuso, desconociendo el principio de inmediatez y además el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la demanda de tutela contra providencia judicial , por consiguiente, no es procedente la presente acción para controvertir el auto de 6 de junio de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación que presentó el [actor] contra la sentencia de 1 de agosto de 2012, en el trámite de la acción popular No. de referencia 2008-00447-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE

1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00214-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala, la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el proveído de 6 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y el acceso a la administración de justicia.

ESCRITO DE TUTELA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Javier Elías Arias Idarraga acudió ante esta Corporación con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y el acceso a

la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Solicitó, el accionante que I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y a la administración de justicia; II) se ordene la nulidad de todo lo actuado; III) se ordene dar trámite al recurso de apelación IV) se remita copia de la presente acción de tutela a “la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información.”, y V) se investigue “administrativa y disciplinariamente al accionado, por temeridad y mala fe”. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1 a 2): Indicó, que el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió, el 6 de junio de 2014, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 1 de agosto de 2012, al considerar que es un tercer interviniente, dentro de la acción popular que se adelantó con número de radicado 2008-00447-01. Manifestó, el accionante que tenía la facultad para presentar los recursos que se establecen en la ley, ya que la finalidad de la coadyuvancia es velar por los “derechos e intereses colectivos”. Sostuvo, que el accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; ya que la decisión adoptada contraría los postulados legales. Finalmente, solicitó que a través del presente mecanismo, se revise la actuación del accionado, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en consecuencia, se ordenó notificar a la referida Corporación en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar del trámite de la presente acción constitucional al Municipio de Pereira, al Área Metropolitana del Centro Occidente, a Aero República S.A. y a Juan Carlos Fernández Castillo, con el fin que hicieran las manifestaciones que, eventualmente, consideraran pertinentes (fl. 19). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación los intervinientes, en los siguientes términos: Municipio de Pereira Mediante escrito de 26 de marzo de 2015, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, con base en los siguientes argumentos (fls. 34 a 38): Señaló, que no se configuró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, puesto que con base en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, que consagra la figura de la coadyuvancia, esta intervención procede antes que se profiera el fallo de primera instancia, tomándose las actuación en el estado en que se encuentre. Indicó, que esta Corporación ha establecido que la intervención de los coadyuvantes está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos expresados en la demanda, por lo tanto si la parte principal no apela la sentencia,

el coadyuvante no puede hacerlo. Sostuvo, que la presente acción de tutela no es procedente, ya que lo que se cuestiona en ésta, es un asunto que controvierte lo estipulado en la normativa y la jurisprudencia. Por último, manifestó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, puesto que fue presentada 4 meses después de proferido el auto que inadmitió el recurso de apelación presentado en el curso de la acción popular. Área Metropolitana del Centro Occidente A través de escrito de 9 de abril de 2015, solicitó que no se amparen los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idarraga, con base en las siguientes razones (fls. 51 a 64): Manifestó, que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que en el trámite de la acción popular, tuvo la oportunidad de intervenir. Adujo, que la pretensión del accionante es que se declare la nulidad de todo lo actuado, a través de este mecanismo; desconociendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces. Argumentó, que mediante la demanda de tutela, el señor Javier Elías Arias Idarraga, intenta revivir términos que fueron agotados en el curso de la acción popular, en la cual los sujetos procesales, tuvieron la oportunidad de participar en cada una de la etapas procesales. Finalmente, indicó que el accionante no probó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ya que en el expediente de la acción popular, se observa

que fue vinculado al proceso, lo cual le permitió intervenir como coadyuvante, por lo que se garantizó el derecho al acceso a la administración de justicia. Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante escrito de 14 de abril de 2015, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, con base en los siguientes argumentos (76-84): Adujo, que la decisión adoptada el 6 de junio de 2014 en el curso de la acción popular, tuvo como fundamento la normativa y la jurisprudencia aplicable para el caso en concreto, y el acervo probatorio presentado; por lo que la actuación desarrollada no configuró un defecto sustantivo, ni una vulneración a los postulados constitucionales. Sostuvo, que la figura de la coadyuvancia está limitada a la actividad de la parte actora, sin que ésta se exceda en la actuación procesal, como bien lo ha señalo esta Corporación. Señaló, que la acción de tutela no se presentó en un término oportuno, desconociendo el principio de la inmediatez. En último lugar, precisó que la demanda de tutela ataca una decisión judicial ejecutoriada, es decir el auto de 6 de junio de 2014 que inadmitió el recurso de apelación presentado por el señor Arias Idarraga contra la sentencia de 1 de agosto de 2012, proferida en el curso de la acción popular con número de radicado 2008-00447-01, por lo cual concluye el Tribunal Administrativo que la pretensión del accionante, es que se revivan los términos, para que así sea

revisada la providencia que apeló.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala, es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. Problema jurídico Procede la Sala a determinar, si en el presente caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez y el agotamiento de medios ordinarios judiciales, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

III. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

IV. Sobre la inmediatez de la acción de tutela y el agotamiento de medios

judiciales. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se

correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta

1 Sentencia 173/93. 2 Sentencia T-504/00 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Subrayado y negrita fuera del texto. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, es preciso indicar lo siguiente: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan

uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”7. Al respecto, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, con relación al término razonable y oportuno para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, señaló lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto8. 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Corte Constitucional sentencia T-189 del 20 de marzo de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

8 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”9 Subrayado fuera de texto.

V. Del agotamiento de los medios judiciales Con relación, al agotamiento de los medios judiciales como requisito para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la acción de tutela se

encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico10. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos. Al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. [...] si existiendo el medio judicial el interesado deja de acudir a él y además pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"11 Subrayado fuera de texto.

VI. Análisis del caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio

9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Actor. Alpina Productos Alimenticios S.A., C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. 11 Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. ha sido acogido ampliamente por esta Subsección12, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Ahora bien, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el auto de 6 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue interpuesta respetando los requisitos generales para su procedencia, considera la Sala que es necesario destacar lo siguiente: En primer lugar, se observa con base a lo indicado por el Tribunal en la contestación del escrito de tutela, que frente a la actuación surtida en el curso de

la acción popular No. 2008-00447-01, fue proferida sentencia el 1 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Pereira, contra la cual el señor Arias Idarraga, interpuso recurso de apelación, que se concedió y remitió al Tribunal Administrativo para desatarlo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió inadmitir el recurso porque considero que el señor Arias Idarraga, al actuar como coadyuvante en el curso de la acción popular, no tenía la facultad para interponerlo. Posteriormente, el accionante interpuso la acción objeto de estudio el 28 de enero de 2015 (fl. 2), esto es, transcurridos 7 meses desde que fue proferido el auto por el Tribunal Administrativo de Risaralda. De acuerdo a lo expuesto en precedencia a juicio de la Sala, se evidencia que el señor Javier Elías Arias Idarraga no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. A la anterior conclusión se llega, teniendo en cuenta que el día viernes 6 de junio de 2014, se profirió por el Tribunal Administrativo de Risaralda el auto que resolvió

inadmitir el recurso de apelación, auto que debió notificarse el 10 de junio de 2014, es decir un día después de su expedición, y como la acción de tutela se interpuso el 12 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00,

Gerardo Arenas Monsalve. 28 de enero de 2015, está más que superados los 6 meses que se exigen para ejercer la acción constitucional de tutela contra providencia judicial. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso, desconociendo el principio de inmediatez y además el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la demanda de tutela contra providencia judicial13, por consiguiente, no es procedente la presente acción para controvertir el auto de 6 de junio de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación que presentó el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la sentencia de 1 de agosto de 2012, en el trámite de la acción popular No. de referencia 2008-00447-01. Finalmente, considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el auto de 6 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra el auto de 6 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE 13 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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